Astilleros Príncipe y Menghi
10/06/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 355
ID: fallos_355_1
Judges
Petracchi
Boggiano
Costa
Keywords / Subjects
PROPIEDAD
APELACIÓN
CONTRATO
BANCO
REVISIÓN
Cited Norms
ley
21.629
ley 21.
ley 22.016
ley 19.798
ley 22.
ley 22
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de junio de 1992.
Vistos los autos: "Astilleros
Príncipe y Menghi S.A. cl Banco Nacio-
nal de Desarrollo
sI ordinario".
Considerando:
10) Que la Sala 1 de la Cámara Nacional
de Apelaciones
en lo Civil
y
Comercial
Federal
confirmó
la sentencia
de primera
instancia
en cuanto
admitía la pretensión
de reajuste de la deuda formulada
por la actora
y la
revocó en lo atinente a la reconvención
deducida
por la demandada,
a la
que hizo lugar en los límites en que el crédito quedaba reajustado
(fs. 11111
1117).
2°) Que contra ese pronunciamiento
ambas partes dedujeron
sendos
recursos
ordinarios
de apelación
(fs. 1120/1121).
La cámara declaró for-
malmente
procedente
el de la demandada
e inadmisible
el de la actora,
pues ésta omitió demostrar que el valor disputado en último término -o sea
aquél por el que se pretendía
la modificación
de la condena-
fuera supe-
rior al mínimo legal vigente a la fecha de su interposición
(fs. 1208/1208
vta.).
3°) Que Astilleros
Príncipe
y Menghi S.A. demandó
al Banco Nacio-
nal de Desarrollo
por revisión
de contrato de mutuo con garantía real (£s.
209/249). Sostuvo que, como consecuencia
de una serie de préstamos
que
le otorgó
la demandada
a partir
de 1978,
su deuda
con aquélla
se
incrementó
-por efecto de las cláusulas "indexatorias"
pactadas- en un gra-
do desproporcionado
con el monto al que habría ascendido
de haberse
aplicado
otras pautas
de ajuste.
Fue así que en el año 1980 solicitó
al
BA.NA.DE.
reconvertir
en dólares estadounidenses
todas las deudas con-
traídas con esa institución.
El Banco accedió al pedido
y acordó un prés-
tamo por la suma de U$S 10.000.000
(resolución
del 24 de diciembre
de
1980), suma que debía amortizarse
en siete cuotas, la primera de ellas con
vencimiento
al año de celebrado
el "convenio
de crédito"
y las restantes
cada seis meses, lo que importaba
un plazo total de cuatro años. El inte-
rés se establecía
en un 3,125%
anu.a1 neto por encima
de la cotización
"Libor"
vigente
para préstamos
a seis meses. El mentado
"convenio
de
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
1163
crédito"
quedó
instrumentado
en la escritura
pública
del 15 de enero
de
1981, por la cual la actora
gravó un inmueble
de su propiedad
en garantía
de los U$S 10.000.000.
Según la demandante,
los acontecimientos
que a poco se desencadena-
ron (devaluaciones
de febrero,
abril y junio
de 1981), alteraron
profunda-
mente
la política
cambiaria
seguida
hasta
ese momento
-basada
en
pautadas
y graduales
mini devaluaciones
que permitían
saber cuál sería la
cotización
del dólar con varios
meses de antelación-
y tornaron
excesiva-
mente onerosa
la obligación
a su cargo.
Sobre esa base, ejerció
la "acción
de revisión
o reajuste",
que, a su juicio,
autoriza
una comprensión
amplia
del art. 1198 del Código
Ci vil y, a través de la cual, buscó la recomposición
de la relación
contractual.
4°) Que el BA.NA.DE.
solicitó
el rechazo
de la demanda,
a cuyo fin
sostuvo
que la naturaleza
de la deuda y las demás
circunstancias
del caso
impedían
aplicar
la "teoría
de la imprevisión"
para alterar
los términos
de
lo convenido,
Además,
reconvino
a la actora
por cobro
de su crédito
(fs.
410/428
vta.).
5°) Que la sentencia
de primera
instancia
hizo lugar a la demanda
de
revisión
de contrato,
al que modificó
en la forma que surge de su conside-
rando
7°).
Rechazó,
en cambio,
la reconvención
interpuesta
por
el
BA.NA.DE.,
por entender
que la situación
de la actora
-que para ese en-
tonces
tramitaba
su concurso
preventivo-
obstaba
a su progreso
(fs. 1027/
1036 vta.).
Apelada
la decisión
por ambas partes,
la alzada resolvió:
a) confirmar
el fallo
"en cuanto
admitió
la pretensión
de reajuste";
b) revocarlo
en lo
relativo
a la reconvención
del BA.NA.DE.,
la que admitió
"por la suma que
resulte
de la liquidación
que oportunamente
se deberá
practicar
según las
pautas que, para el reajuste
del crédito,
determina
la sentencia
apelada"
(fs.
1117).
Contra
ese pronunciamiento
el BA.NA.DE.
interpuso
el recurso
ordi-
nario que ahora debe ser considerado.
6°) Que el primer
agravio
de la demandada
que, en orden
lógico,
se
impone
abordar,
concierne
a los efectos
de cosa juzgada
que atribuye
a la
resolución
del juez del concurso
de la actora,
que, en su momento,
decla-
1164
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
315
ró admisible
el crédito
de que aquí se trata y que, según el BA.NA.DE.,
impediría
el reajuste
peticionado
en este proceso
(v. copia de fs. 881/882).
La sola lectura de esa resolución
-especialmente
su considerando
1°) don-
de, al hacer suya la postura
del síndico,
se sostiene
que "recaída
la senten-
cia en el contradictorio"
(obviamente
este juicio)
"procederá
a la adecua-
ción del crédito
según
sus pautas"-
revela
lo infundado
del agravio
y lo
acertado
de la expresión
del a qua, según la cual "la verificación
del cré-
dito fue practicada
sin perjuicio
de las eventuales
modificaciones
que se
podrían
configurar
en el juicio
por reajuste
del contrato"
(fs. Ii12).
7°) Que el agravio
medular
del BA.NA.DE.
consiste
en sostener
que no
se dan, en el sub examine,
los presupuestos
que permitan
aplicar
el arto
1198
del
Código
Civil
(cláusula
rebus
sic stantibus).
La alegada
in aplicabilidad
al sub lite de la "teoría
de la imprevisión"
provendría
de
estas circunstancias:
A) El contrat9,
por el cual la empresa
habría
recibi-
do dólares,
habría
establecido
a esa divisa
como
"moneda
de pago" y no
como "cláusula
de reajuste";
B) Los hechos presentados
por la demandante
como "extraordinarios"
e "imprevisibles"
(art. 1198 cit.) no revestirían
la
condición
de tales;
C) El BA.NA.DE.
habría
intermediado
entre un ban-
co del exterior
y la actora,
contrayendo
con aquél una deuda
en dólares
que, de admitirse
una reducción
en la de ésta, consagraría
una violación
del principio
de que a todo activo en divisas
le corresponde
un pasivo
de
igual condición.
La naturaleza
de este último
agravio
hace conveniente
que se lo trate
en primer
término,
pues la conclusión
a que se arribe a su respecto,
podría
convertir
en innecesario
el tratamiento
de los reseñados
sub A) y sub B).
8°) Que cabe recordar,
en primer
lugar,
que el instituto
previsto
en el
arto 1198 del Código
Ci vil está animado
por la idea según la cual no pue-
de estarse
a la literalidad
de lo pactado
cuando
la prestación
se ha torna-
do, para una de las partes,
excesivamente
onerosa,
como consecuencia
de
acontecimientos
extraordinarios
e imprevisibles,
que desequilibran
osten-
siblemente
la relación
original.
A la luz de lo expuesto,
es de toda lógica que la protección
que la nor-
ma establece
a favor de la "parte perjudicada"
por el factum,
no podría
-
en mérito, justamente,
a la concepción
que inspira
a aquélla-
consistir
en
trasladar
'simplemente
sobre
la otra
parte
las
consecuencias
del
desequilibrio
que se pretende
subsanar,
pues de esa manera
se habría
be-
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
1165
neficiado
a una parte
a través
del sencillo
e inequitativo
expediente
de
crear una nueva
situación
"excesivamente
onerosa",
pero que -en esta hi-
pótesis-
afectaría
a quien
primigeniamentf
no se veía alcanzado
por el
evento
desequilibran
te.
Es decir, que la naturaleza
misma
de la "teoría
de la imprevisión"
im-
pide que, so pretexto
de amparar
a una parte perjudicada,
se proyecte
so-
bre la otra los efectos
gravosos
del factum,
originando
así una situación
análoga
a la que se pretende
dar remedio
y creando
un nuevo
perjudica-
do en sustitución
del primero,
con el agra~ante
de que su perjuicio
ni si-
quiera encontraría
causa en los "acontecimientos"
mentados
en el precepto
legal -ajenos
al ámbito
de su prestación-
sino sólo en el arbitrio
de quien
decidiera
la indebida
traslación.
9°) Que desde esta perspectiva,
una correcta
aprehensión
de los alcan-
ces del préstamo
de U$S 10.000.000
solicitado
por la actora
y concedido
por el BA.NA.DE.
resulta
esencial
para dar adecuada
solución
al sub lite.
A este respecto,
hay que destacar
que la resolución
del 24 de diciembre
de
1980 que lo otorga -y que la propia actora acompaña
a su demanda,
expresa
que, a consecuencia
de la operación,
el BA.NA.DE.
suscribirá
convenio
y "promissory
notes"
con el "financista
que corresponda"
(fs.
108), figu-
ra esta que aparece
nuevamente
en la cláusula
"novena"
de la escritura
hi-
potecaria
del 15 de enero de 1981, donde se estipula
que "el presente
con-
trato garantiza
además
de la obligación
indicada,
cualquiera
otra que la
deudora
llegue a tener. .. por el cambio total o parcial de financista
por prés-
tamos directos
o indirectos,
gastos,
intereses,
comisiones
y demás
acceso-
rios que sean derivados
o se encuentren
vinculados
a la operación
que el
Banco
Nacional
de Desarrollo
ha otorgado"
(fs. 118 vta.).
Por ello, puesto
que la solicitud
de préstamo
en dólares
que la empre-
sa formuló
al BA.NA.DE.
tuvo como finalidad
-admitida
por ambas
par-
tes- "reconvertir"
la deuda
anterior,
cancelándola
y creando
una nueva,
esta vez en la mencionada
divisa,
fue necesario
que el BA.NA.DE.
solici-
tara,
a ese fin, los U$S
10.000.000
a un banco
del exterior
(el "Taranta
Dominion
Bank"
de Canadá),
suma que, una vez facilitada
a la actora,
se
aplicó inmediatamente
a extinguir
la deuda "vieja", quedando
un remanen-
te -pequeño
en comparación
al monto de la operación-
que se acreditó
en
la cuenta
corriente
de la compañía.
De la cantidad
principal
-empleada
a
los fines cancelatorios
indicados-
parte fue afectada
a satisfacer
créditos
de la "Banca
Commerciale
Italiana
S.P.A."
(que había cumplido,
con re-
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FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
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lación a préstamos
pedidos por la empresa en 1979, un rol análogo al que
ahora pasaba a desempeñar
el "Toronto Dominion
Bank") y el resto se
destinó a extinguir otros créditos anteriores
del BA.NA.DE.,
dando naci-
miento a un nuevo vínculo (v. fs. 102, 110, peritaje de fs. 920/933 yex-
plicaciones
del experto de fs. 953/956). Por cierto que debe entenderse
que
cuando se hab la de concreción
del préstamo a la actora, debe entendérselo
a la luz de la regulación
impuesta
por el Banco Central de la R
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