← Back to results

Municipalidad de La Plata cf E.N.Tel

10/06/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 355 ID: fallos_355_2

Keywords / Subjects

TASA EJECUCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD APELACIÓN

Cited Norms

ley 1285/58 ley 2 ley 22 ley 19.798 ley 22.016 ley 22.016 ley 21. Fallos: 310:1567 Fallos: 277:373 Fallos: 154:25 Fallos: 305:1381 Fallos: 265:256 Fallos: 253:204 Fallos: 292:575 Fallos: 310:2475 Fallos: 305:141 Fallos: 253:204

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1\71 Buenos Aires, 10 de junio de 1992. Vistos los autos: "Municipalidad de La Plata cf E.N.Tel s/ ejecución fiscal". Considerando: la) Que la Sala 1de la Cámara Federal de Apelaciones. de La Plata, al revocar el pronunciamiento de la instancia anteri'or, cous.ideró que, POf encontrarse derogada en virtud de hi Iey 22.016-].a exención invocada por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, correspondía desestimar la excepción de inhabilidad de título opuesta por aquéHa y, en consecuencia, llevar adelante la ejecución promovida por la Municipalidad de La Plata, con respecto a las sumas adeudadas en concepto de derechos. de ocupación o uso de espacios públicos (arts. 122 y sgtes. de h Ordenanza Fiscal Mu- nicipal) correspondientes al año 1985. 2°} Que contra lo decidido., la Empresa Nacion al.de Telecomunicacio- nes interpuso recurso ordinario de apelación, que fue' cmicedido a fs. 61 y fundado a £s..86/93, y que es.procedente, en ater,.ción aqu.e' se lo deduj.o. en un juicio en el que la Nación es parte, y el valor cuestionado, actu.aJ.i- zado a la fecha de interposición, supera el mínimo establecido en el art. 24-, inc. 6°, ap. a}, del decreto-ley 1285/58. modificado por la.ley 2-1.703, Yre- solución de la Corte na 1577/90 ...La admi,sibilidad del remedio -no obstante tratarse en el sub lite de una ejecución fiscal- resulta asimismo de las.nor- mas citadas, y de la jurisprudencia. del Tribunal, conforme a la cual la ape~ lación en tercera instancia procede contra la sentencia que pone fin a.l'a. controversia o impide su continuación, privando al interesado de otros medios IegaJ.es para la tute}a. de. su derecho (Fallos: 305: 141; 312: 1O-l7', entre otros), requisito que se cumpken el caso, atento a la limitacióncol1~ tenida en el art. 553, cuarto párrafo, del Código Procesal Civil y Comer- ciaI de la Nación. 3°} Que los agravios de].a apelante se centran en los siguientes aspec- tos: a} errónea interpretación de. la ley nacional de telecomunicaciones ],9.798-,que derivó en laatrihucióndeun alcance, también indebido, a las. disposiciones, de la ley 22,01'6;. b} inconstitucionalidad de la ordenanza 1172 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 tributaria local en la que la actora fundó la ejecución, por contravenir lo dispuesto por la ley 19.798, con vulneración de la jerarquía normati va es- tablecida en el art. 31, y de las facultades que el art. 67, inciso 12, 13, 16 Y 27 de la Constitución Nacional confieren al gobierno federal; c) improcedencia del gravamen reclamado dado que -por tratarse de una tasa- resulta exigible en términos de la jurisprudencia de esta Corte, que a su pago corresponda la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio, requisito que no se hallaría cumplido en el caso. 4°) Que, al exponer el primero de los agrav'ios enumerados, sostiene la recurrente que no le son aplicables las prescripciones contenidas en la ley 22.016, la cual, asevera, ha eliminado sólo las franquicias de las que go- zaban las empresas o sociedades del Estado por su calidad de tales, pero que en manera alguna ha derogado las exenciones que, como las del art. 39 de la ley 19.798, tienen carácter objetivo y han sido establecidas en vir- tud de preceptos constitucionales. Señala, en este orden de ideas, que esa ley regula una actividad que, por participar de las características del "co- mercio" o "transporte interprovincial" tiene una evidente raigambre cons- titucional que justifica la protección legal acordada, la que asume Una for- ma impersonal, sin aludir a la calidad del prestador, ya que las exenciones que de ella surgen son estipuladas en razón de la actividad misma, y cón miras a proteger un interés general superior. Afirma, por ello, que la ley nacional de telecomunicaciones parte del principio fundamental según el cual el Estado retiene para sí el monopo- lio jurídico de la información a distancia en razón del interés nacional que tal actividad reviste, y que reclama que no sea obstruida de un modo in- necesario por la legislación de los estados. 5°) Que al examinar el alcance de la ley 22.016 en un supuesto que guarda sustancial analogía con el de autos, esta Corte señaló que el art. 10, que derogó" ...todas las disposiciones de leyes nacionales ya sean genera- les, especiales o estatutarias, en cuanto eximen o permiten capitalizar el pago de tributos nacionales, provinciales y municipales (impuestos, tasas y contribuciones)", no permite inferir, por su contenido, la distinción que alega la recurrente. En tal sentido destacó que la nota que acompañó el proyecto de ley, al precisar los objetivos perseguidos y la conveniencia de las medidas propiciadas, menciona la desfavorable gravitación que sobre las finanzas locales tienen las que denomina "exenciones vigentes", expre- sión de suyo tan lata que no abona una interpretación como la sostenida por DE JUSTICIA DE LA NACION 315 \\73 la empresa apelante (Fallos: 310:1567, cons. 4°). En ese precedente se puso de relieve que la subsistencia de tales franquicias sólo podría justi- ficarse de existir una manifestación suficientemente explícita en el mismo texto legal, habida cuenta de que un régimen de tal naturaleza impone la apreciación estricta de sus beneficios, ya que éstos -en la uniforme doctrina del Tribunal- deben surgir de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establez- cim (Fallos: 277:373; 279:247, entre otros). 6°) Que a tal criterio no obsta la invocación del innegable interés pú- blico que reviste la actividad desarrollada por la apelante, a cuya protec- ción en el marco de las facultades constitucionales acordadas al gobierno nacional tendió el dictado de la legislación que regula la materia, ya que no existe óbice, como principio, para que la Nación acepte que las provin- cias -y necesariamente sus municipalidades, a las que la propia jurispru- dencia de este Tribunal ha reconocido su calidad de organismos de gobier- no de carácter esencial (Fallos: 154:25; M.574.XXII. "Municipalidad de la Ciudad de Rosario el Santa Fe, Provincia de s/ inconstitucionalidad", sentencia del 4 de junio de 1991)- ejerzan sus poderes concurrentes de imposición, porque ningún precepto constitucional acuerda, a quienes rea- licen actividades de interés nacional, una inmunidad fiscal oponible al gobierno central; y en tanto' medie decisión del.legislador orientada a pre- cisar los intereses nacionales, el sometimiento de ciertas empresas o a¿ti- vidades del poder impositivo local no significa violación de cláusula cons- titucional alguna (Fallos: 305:1381; 306:1883; 310:1567). Por el contrario, tal temperamento importa la compatibilización del aludido interés, sin menoscabo de las potestades constitucionales, con la distribución de competencias entre las provincias y el gobierno central por medio de un instrumento legal idóneo (considerando 8° y sus citas del fallo citado en último término). ]O) Que esta conclusión se alcanza acudiendo a criterios de hermenéutica que imponen la consideración sistemática del régimen apli- cable al caso, para lo cual ha de atenderse al contextogeneral de las leyes ya los fines que las informan (Fallos: 265:256), así como al principio que aconseja priVIlegiar la interpretación más acorde con las normas constitu- cionales (Fallos: 253:204; 256:24; 261:89, entre otros) -en el caso, con la forma federal adoptada por la Nación Argentina para su gobierno (art. 1°, Constitución Naciona1)- (Fallos: 292:575) y con el régimen municipal, 1174 FALLOS DE LA COllTE SUPREMA 315 cuyo aseguramiento constituye un recaudo inexcusable de la garantía que la Nación asume en el artículo 5 de la Ley Fundamental. 8°) Que sentado lo que antecede, pierden eficacia los argumentos re- ferentes a la inconstitucionalidad de la ordenanza tributaria local, en tan- to se los formula con base en los beneficios legales cuya permanencia se descartó en los considerandos precedentes. 9°) Que en cuanto a los agravios a los que se alude en el puntoc) del considerando 3°, cabe advertir que ellos aparecen como el fruto de una reflexión tardía de la apelante, dado que no fueron propuestos a la decisión de los tribunales anteriores, lo que veda su consideración en esta instan- cia (Fallos: 310:2475 y sus citas, entre muchos otros). Por ello, se declara procedente el recurso interpuesto en lo que atañe a los aspectos tratados en los considerandos 4° a 8° de este pronunciamiento, confirmándose la sentencia apelada, e improcedente en cuanto se viricula con los restantes agravios. Costas por su orden. Hágase saber y devuélvan- se. RICARDO LEVEN E (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTíNEZ - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia parcial)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial) - JULIO S. NAZARENO- EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia parcial) - ANTONIO BOGGIANO (EN DISIDENCIA PARCIAL). DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1°) Que la Sala 1 de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, al revocar el pronunciamiento de la instancia anterior, consideró que, por encontrarse derogada en virtud de la ley 22.016 la exención invocada por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, correspondía desestimar la excepción de irihabilidad de título opuesta por aquélla y, en consecuencia, llevar adelante la ejecución promovida por la Municipalidad' de La Plata, DE JUSTICIA DE LA NACION 315 1175 con respecto a las sumas adeudadas en concepto de derechos de ocupación o uso de espacios públicos (arts. 122 y sgtes. de la Ordenanza Fiscal Mu- nicipal) correspondientes al año 1985. 2°) Que contra lo decidido, la Empresa Nacional de Telecomunicacio- nes interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 61 y fundado a fs. 86/93, y que es procedente, en atención a que se lo dedujo en un juicio en el que la Nación es parte, y el v

... (truncated text, 19010 total characters)