Municipalidad de La Plata cf E.N.Tel
10/06/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 355
ID: fallos_355_2
Keywords / Subjects
TASA
EJECUCIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
APELACIÓN
Cited Norms
ley
1285/58
ley 2
ley 22
ley 19.798
ley
22.016
ley 22.016
ley 21.
Fallos:
310:1567
Fallos:
277:373
Fallos:
154:25
Fallos: 305:1381
Fallos: 265:256
Fallos: 253:204
Fallos:
292:575
Fallos:
310:2475
Fallos: 305:141
Fallos:
253:204
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1\71
Buenos Aires, 10 de junio de 1992.
Vistos los autos: "Municipalidad
de La Plata cf E.N.Tel s/ ejecución
fiscal".
Considerando:
la) Que la Sala 1de la Cámara Federal de Apelaciones. de La Plata, al
revocar el pronunciamiento
de la instancia
anteri'or, cous.ideró que,
POf
encontrarse
derogada en virtud de hi Iey 22.016-].a exención invocada por
la Empresa Nacional de Telecomunicaciones,
correspondía
desestimar
la
excepción de inhabilidad
de título opuesta por aquéHa y, en consecuencia,
llevar adelante la ejecución
promovida
por la Municipalidad
de La Plata,
con respecto a las sumas adeudadas en concepto de derechos. de ocupación
o uso de espacios públicos (arts. 122 y sgtes. de h Ordenanza Fiscal Mu-
nicipal) correspondientes
al año 1985.
2°} Que contra lo decidido., la Empresa Nacion al.de Telecomunicacio-
nes interpuso
recurso ordinario
de apelación,
que fue' cmicedido
a fs. 61
y fundado a £s..86/93, y que es.procedente,
en ater,.ción aqu.e' se lo deduj.o.
en un juicio en el que la Nación es parte, y el valor cuestionado,
actu.aJ.i-
zado a la fecha de interposición,
supera el mínimo establecido en el art. 24-,
inc. 6°, ap. a}, del decreto-ley
1285/58. modificado
por la.ley 2-1.703, Yre-
solución de la Corte na 1577/90 ...La admi,sibilidad del remedio -no obstante
tratarse en el sub lite de una ejecución fiscal- resulta asimismo de las.nor-
mas citadas, y de la jurisprudencia.
del Tribunal, conforme a la cual la ape~
lación en tercera instancia
procede contra la sentencia
que pone fin a.l'a.
controversia
o impide su continuación,
privando
al interesado
de otros
medios IegaJ.es para la tute}a. de. su derecho (Fallos:
305: 141; 312: 1O-l7',
entre otros), requisito que se cumpken
el caso, atento a la limitacióncol1~
tenida en el art. 553, cuarto párrafo, del Código Procesal Civil y Comer-
ciaI de la Nación.
3°} Que los agravios de].a apelante se centran en los siguientes
aspec-
tos: a} errónea
interpretación
de. la ley nacional
de telecomunicaciones
],9.798-,que derivó en laatrihucióndeun
alcance, también indebido, a las.
disposiciones,
de la ley 22,01'6;. b} inconstitucionalidad
de la ordenanza
1172
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
tributaria
local en la que la actora
fundó
la ejecución,
por contravenir
lo
dispuesto
por la ley 19.798,
con vulneración
de la jerarquía
normati va es-
tablecida
en el art. 31, y de las facultades
que el art. 67, inciso 12, 13, 16
Y 27 de la Constitución
Nacional
confieren
al gobierno
federal;
c)
improcedencia
del gravamen
reclamado
dado que -por tratarse
de una tasa-
resulta
exigible
en términos
de la jurisprudencia
de esta Corte,
que a su
pago corresponda
la concreta,
efectiva
e individualizada
prestación
de un
servicio,
requisito
que no se hallaría
cumplido
en el caso.
4°) Que, al exponer
el primero
de los agrav'ios enumerados,
sostiene
la
recurrente
que no le son aplicables
las prescripciones
contenidas
en la ley
22.016,
la cual, asevera,
ha eliminado
sólo las franquicias
de las que go-
zaban las empresas
o sociedades
del Estado
por su calidad
de tales, pero
que en manera
alguna
ha derogado
las exenciones
que, como las del art.
39 de la ley 19.798, tienen carácter
objetivo
y han sido establecidas
en vir-
tud de preceptos
constitucionales.
Señala,
en este orden de ideas, que esa
ley regula
una actividad
que, por participar
de las características
del "co-
mercio"
o "transporte
interprovincial"
tiene una evidente
raigambre
cons-
titucional
que justifica
la protección
legal acordada,
la que asume Una for-
ma impersonal,
sin aludir a la calidad
del prestador,
ya que las exenciones
que de ella surgen
son estipuladas
en razón de la actividad
misma,
y cón
miras a proteger
un interés
general
superior.
Afirma,
por ello, que la ley nacional
de telecomunicaciones
parte del
principio
fundamental
según el cual el Estado
retiene
para sí el monopo-
lio jurídico
de la información
a distancia
en razón del interés
nacional
que
tal actividad
reviste,
y que reclama
que no sea obstruida
de un modo in-
necesario
por la legislación
de los estados.
5°) Que al examinar
el alcance
de la ley 22.016
en un supuesto
que
guarda sustancial
analogía
con el de autos, esta Corte señaló que el art. 10,
que derogó"
...todas las disposiciones
de leyes nacionales
ya sean genera-
les, especiales
o estatutarias,
en cuanto
eximen
o permiten
capitalizar
el
pago de tributos
nacionales,
provinciales
y municipales
(impuestos,
tasas
y contribuciones)",
no permite
inferir,
por su contenido,
la distinción
que
alega la recurrente.
En tal sentido
destacó
que la nota que acompañó
el
proyecto
de ley, al precisar
los objetivos
perseguidos
y la conveniencia
de
las medidas
propiciadas,
menciona
la desfavorable
gravitación
que sobre
las finanzas
locales tienen las que denomina
"exenciones
vigentes",
expre-
sión de suyo tan lata que no abona una interpretación
como la sostenida
por
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
\\73
la empresa
apelante
(Fallos:
310:1567,
cons. 4°). En ese precedente
se
puso de relieve que la subsistencia
de tales franquicias
sólo podría justi-
ficarse de existir una manifestación
suficientemente
explícita en el mismo
texto legal, habida cuenta de que un régimen
de tal naturaleza
impone la
apreciación
estricta de sus beneficios,
ya que éstos -en la uniforme doctrina
del Tribunal-
deben surgir de la letra de la ley, de la indudable
intención
del legislador
o de la necesaria
implicancia
de las normas que las establez-
cim (Fallos:
277:373;
279:247,
entre otros).
6°) Que a tal criterio
no obsta la invocación
del innegable
interés pú-
blico que reviste la actividad
desarrollada
por la apelante,
a cuya protec-
ción en el marco de las facultades
constitucionales
acordadas
al gobierno
nacional
tendió el dictado
de la legislación
que regula la materia,
ya que
no existe óbice, como principio,
para que la Nación acepte que las provin-
cias -y necesariamente
sus municipalidades,
a las que la propia jurispru-
dencia de este Tribunal ha reconocido
su calidad de organismos
de gobier-
no de carácter
esencial
(Fallos:
154:25; M.574.XXII.
"Municipalidad
de
la Ciudad
de Rosario
el Santa Fe, Provincia
de s/ inconstitucionalidad",
sentencia
del 4 de junio
de 1991)- ejerzan
sus poderes
concurrentes
de
imposición,
porque ningún precepto constitucional
acuerda, a quienes rea-
licen actividades
de interés
nacional,
una inmunidad
fiscal oponible
al
gobierno
central; y en tanto' medie decisión
del.legislador
orientada
a pre-
cisar los intereses
nacionales,
el sometimiento
de ciertas empresas
o a¿ti-
vidades del poder impositivo
local no significa violación de cláusula cons-
titucional
alguna (Fallos: 305:1381;
306:1883;
310:1567).
Por el contrario,
tal temperamento
importa
la compatibilización
del
aludido
interés,
sin menoscabo
de las potestades
constitucionales,
con la
distribución
de competencias
entre las provincias
y el gobierno central por
medio de un instrumento
legal idóneo (considerando
8° y sus citas del fallo
citado en último término).
]O)
Que
esta
conclusión
se alcanza
acudiendo
a criterios
de
hermenéutica
que imponen la consideración
sistemática
del régimen apli-
cable al caso, para lo cual ha de atenderse
al contextogeneral
de las leyes
ya los fines que las informan (Fallos: 265:256),
así como al principio
que
aconseja
priVIlegiar la interpretación
más acorde con las normas constitu-
cionales
(Fallos: 253:204;
256:24; 261:89, entre otros) -en el caso, con la
forma federal adoptada
por la Nación Argentina
para su gobierno
(art. 1°,
Constitución
Naciona1)-
(Fallos:
292:575)
y con el régimen
municipal,
1174
FALLOS
DE
LA
COllTE
SUPREMA
315
cuyo aseguramiento
constituye
un recaudo
inexcusable
de la garantía
que
la Nación
asume en el artículo
5 de la Ley Fundamental.
8°) Que sentado
lo que antecede,
pierden
eficacia
los argumentos
re-
ferentes
a la inconstitucionalidad
de la ordenanza
tributaria
local, en tan-
to se los formula
con base en los beneficios
legales
cuya permanencia
se
descartó
en los considerandos
precedentes.
9°) Que en cuanto
a los agravios
a los que se alude en el puntoc)
del
considerando
3°, cabe advertir
que ellos
aparecen
como el fruto
de una
reflexión
tardía de la apelante,
dado que no fueron propuestos
a la decisión
de los tribunales
anteriores,
lo que veda su consideración
en esta instan-
cia (Fallos:
310:2475
y sus citas, entre muchos
otros).
Por ello, se declara
procedente
el recurso
interpuesto
en lo que atañe a
los aspectos
tratados
en los considerandos
4° a 8° de este pronunciamiento,
confirmándose
la sentencia
apelada,
e improcedente
en cuanto
se viricula
con los restantes
agravios.
Costas por su orden. Hágase
saber y devuélvan-
se.
RICARDO
LEVEN E (H) - MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTíNEZ
- RODOLFO
C.
BARRA
- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia parcial)-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial) - JULIO S. NAZARENO-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia parcial) - ANTONIO BOGGIANO
(EN
DISIDENCIA PARCIAL).
DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1°) Que la Sala 1 de la Cámara
Federal
de Apelaciones
de La Plata,
al
revocar
el pronunciamiento
de la instancia
anterior,
consideró
que, por
encontrarse
derogada
en virtud de la ley 22.016
la exención
invocada
por
la Empresa
Nacional
de Telecomunicaciones,
correspondía
desestimar
la
excepción
de irihabilidad
de título opuesta
por aquélla
y, en consecuencia,
llevar adelante
la ejecución
promovida
por la Municipalidad'
de La Plata,
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
1175
con respecto a las sumas adeudadas
en concepto de derechos de ocupación
o uso de espacios
públicos
(arts. 122 y sgtes. de la Ordenanza
Fiscal Mu-
nicipal) correspondientes
al año 1985.
2°) Que contra lo decidido,
la Empresa
Nacional
de Telecomunicacio-
nes interpuso
recurso
ordinario
de apelación,
que fue concedido
a fs. 61
y fundado a fs. 86/93, y que es procedente,
en atención
a que se lo dedujo
en un juicio en el que la Nación es parte, y el v
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