Franco, Cantalicio cl Pcia. del Chaco si demanda contenciosoadministrati va
10/06/1992
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 355
ID: fallos_355_5
Voces / Materias
PRESCRIPCIÓN
CONTRATO
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 9688
ley 23.643
ley 18.345
ley 48
ley
16.836
ley 16.6381
ley 23.928
ley
48
decreto
941/91
decreto 941/91
Fallos: 294:236
Fallos:
297:445
Fallos:
308:1377
Fallos: 302:674
Fallos:
307:948
Fallos: 310:276
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de junio de 1992.
Vistos
los autos:
"Franco,
Cantalicio
cl Pcia. del Chaco si demanda
contenciosoadministrati
va".
Considerando:
10) Que contra la sentencia
del Superior Tribunal de Justicia de la Pro-
vincia del Chaco en la que se admitió la excepción
de prescripción
y, en
consecuencia,
se rechazó la demanda contenciosoadministrativa
de plena
jurisdicción
en la que se había reclamado
la indemnización
de la,ley 9688,
la actora dedujo el recurso extraordinario
con base en la doctrina de la ar-
bitrariedad
por violación
de la garantía de la defensa
en juicio,
que le fue
concedido.
2°) Que, en lo que interesa,
el a qua expresó -en esencia-
que la inca-
pacidad absoluta y permanente
del actor para la tarea policial fue determi-
nada en lajunta
médica del 14 de noviembre
de 1978 y el consecuente
pase
a retiro obligatorio,
el 3 de junio de 1979. Por lo tanto, desde este último
momento
el demandante
habría conocido
la afección'y
el grado de inca-
pacidad laboral -sin que obstara' a esta última conclusión
que, en la junta
médica realizada
el 17 de febrero de 1982, se haya elevado el porcentaje
de la minusvalía-o En consecuencia,
al haber transcurrido
más de dos años
entre el 5 de junio de 1979 y la iniciación
del reclamo administrativo
-pro-
ducida el 5 de octubre de 1983-, la acción estaría prescripta.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
1\97
3°) Que las impugnaciones
traídas
a conocimiento
de este Tribunal
suscitan cuestión federal suficiente
para su examen por la vía elegida,
sin
que obste a esto que las cuestiones
debatidas
-atinentes
a la prescripción
y al cómputo de su plazo- sean, como regla, ajenas al recurso federal (Fa-
l1os: 308:661,
entre muchos
otros), pues lo resuelto
sobre temas de esta
índole admite revisión en casos excepcionales
cuando -como sucede en el
presente-
se ha omitido
la consideración
de elementos
esenciales
para la
correcta
dilucidación
de la litis (Fal1os: 308:980
y 1075, entre muchos
otros), de un modo notablemente
lesivo de la garantía de la defensa en jui-
cio (art. 18 de la Constitución
Nacional).
4°) Que en primer término es menester puntualizar
que en la sentencia
recurrida
se consideró
aplicable el régimen de accidentes
de trabajo legis-
lado en la ley 9688 y sus modificatorias,
a la relación
de empleo público
local que vinculó al actor -agente de policía- con el Estado provincial,
se-
gún lo había decidido
en casos anteriores
el superior tribunal provincial;
y, también,
el art. 258 del Régimen
de Contrato
de Trabajo.
A la vez, se
examinó el art. 19 de la ley 9688 según lit reforma de la ley 23.643. Nin-
guno de estos fundamentos
fue controvertido
ante este Tribunal.
5°) Que esta Corte ya ha establecido
de modo claro y expreso -con an-
terioridad
a la reforma de la ley 23.643- que por aplicación
del art. 258 del
Régimen de Contrato de Trabajo (t.o.) las acciones originadas en la respon-
sabilidad por accidentes
de trabajo y enfermedades
profesionales
prescri-
ben a los dos años a contar desde la determinación
de la incapacidad
o fa-
l1ecimiento de la víctima, entendiendo
tal "determinación"
como la fijación
de la minusvalía;'y
que sólo a partir del conocimiento
-por parte del tra-
bajador interesado-
del dictamen de lajunta
médica emitido en sede admi-
nistrativa,
queda determinada
la incapacidad
del reclamante
(C.253.XXII.
recurso de hecho "Contreras,
Carlos Manuel cl Empresa
Nacional
de Co-
rreos y Telégrafos",
sentencia
del 3 de noviembre
de 1988, cons. 3° Y su
cita).
Por lo tanto, al resolver
como lo hizo, el a qua no valoró si, sobre la
base de esta doctrina,
cabía, o no, asignar virtualidad
a la opinión médica
emitida en sede administrativa
el 14 de noviembre
de 1978 (fs. 69 y 71 del
expediente
administrativo
agregado por cuerda, cuya foliatura
se mencio-
nará en lo sucesivo
salvo expresión
contraria),
dado que este dictamen
había sido decJ-arado nulo por decreto del gobernador
N° 1424 del 24 de
diciembre
de 1981 y, en esta disposición,
también
se había ordenado
for~
1198
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
mar una nueva junta
médica
(fs. 8/9 del expediente
principal)
la que una
vez constituida,
emitió
opinión
definitiva
el 17 de febrero
de 1982 (fs. 6 .
del expediente
principal).
6°) Que, en consecuencia,
el tribunal
anterior
en grado tampoco
tuvo
en cuenta que si bien el retiro obligatorio
del actor, motivado
por la inca-
pacidad,de
éste para la función
policial,
tuvo lugar el 3 de julio
de 1979
(confr. 1's. 67), la determinación
de la minusvalía
-en los términos
de la
doctrina
de este Tribunal
expresada
en el considerando
anterior-
sólo se
habría producido
en lajunta
médica
del 17 de febrero
de 1982,;ya que con
anterioridad
a esta fecha,
al ignorar
el interesado
qué porcentaje
de inca-
pacidad
se le había asignado
de modo definitivo
en el organismo
adminis-
trativo,
tampoco
podía saber, con certeza,
qué demandar
concretamente.
7°) Que si el a qua, al examinar
el art. 19 de la ley 9688 según el texto
de la reforma
determinada
por la ley 23.643,
también
lo aplicó
para dar
fundamento
a su sentencia,
obviamente
tergiversó
palmariamente
texto,
espíritu
y propósito
del legislador.
En efecto: no es del casojuzgar
la aplicación
de esta reforma
a un pleito
iniciado
con anterioridad
a la sanción
del mencionado
ordenamiento,
pues
esto no ha sido materia
de agravio
en el sub lite y es sabido
que el Tribu-
nal se encuentra
limitado
en su jurisdicción
al examen
de las cuestiones
que le hayan sido oportuna
y concretamente
planteadas.
Por otra parte, la
norma
aludida
es de derecho
común
y esto, como regla,
no permite
su in-
terpretación
por esta Corte.
No obstante,
y con independencia
de cualquier
valoración
que el nue-
vo art. 19 pueda merecer
-cuestión
que, en principio,
es de política
legis-
lati va y, por lo tanto, ajena a la función judicial-,
resulta
por demás obvio
que, si para resolver
se hubiera
aplicado
esta disposición,
el resultado
de
la decisión
debería
haber sido precisamente
el opuesto
al que se arribó en
la máxima
instancia
local.
8°) Que sobre la base de los motivos
expresados
en los considerandos
anteriores,
la corte provincial
también
omitió
considerar
si las reiteradas
peticiones
realizadas
por la actora
a la administración
(fs. 1/2 el 27/9/83,
fs. 3 el 21/l 0/83, fs. 4 el 21/11/83
y fs. 5 el 6/2/84;
foliatura
del expediente
principal)
habrían
producido,
o no, al menos
los efectos
determinados
en
el art. 3986 segunda
parte
del Código
Civil,
pues con aquéllas
quedaría
DE
JUSTICIA
DE
LA
NAClON
315
1199
acreditada
la insistente
actividad
promovida
por el demandante,
tanto en
procura de la fijación
concreta
de su incapacidad,
como en lo atinente
al
cobro efectivo
de su indemnización,
y esto impediría
atribuir falta de ac-
tividad al actor, conducta que, en principio, permite sancionar con la pres-
cripción
al acreedor
inactivo.
9°) Que por todas las razones expresadas
cabe dejar sin efecto la sen-
tencia apelada en lo que fue materia de agravio, pues se ha demostrado
la
relación directa e inmediata
entre aquélla y las garantías
constitucionales
que se consideran
vulneradas,
en los términos
y con los alcances
del arto
15 de la ley.48.
Por ello, se declara procedente
el recurso extraordinario
y se deja sin
efecto la sentencia
con los alcances indicados.
Con costas (art. 68 del Có-
digo Procesal Civil y Comercial
deJa Nación). Vuelvan los autos al tribu-
nal de origen para que, por intermedio
de quien corresponda,
se dicte una
nueva decisión
con arreglo a lo expresado.
Notifíquese
y remítase.
RICARDO
LEVENE
(H) - MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTÍNEZ
- RODOLFO
C.
BARRA - CARLOS
S. FA YT - ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
- JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
- ANTONIO BOGGIANO.
ANGELA
RUTH
MARINO
DE GALVAN
y OTROSV. AERO CLUB
CORRIENTES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Cuestiones
federales
simples.
Interpretación
de las leyes federales.
Leyes federales
en general.
Existe cuestión
federal
si se halla en tela de juicio la interpretación
de normas
con-
tenidas
en el Código
Aeronáutico
y la decisión
recaída
en la causa ha sido adversa
a las pretensiones
que los apelantes
fundaron
en ellas.
TRANSPORTE
AEREO.
Tanto los usos y costumbres
vigentes
en el tráfico
aéreo, como la naturaleza
mer-
cantil
del contrato
de transporte
aéreo de personas,
permiten
presumir
su carácter
oneroso
y la consecuente,aplicación
como regla general,
en caso de responsabili-
1200
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
dad del transportador,
del art. 144 del Código
Aeronáutico.
Esta presunción
sólo
puede
reputarse
superada
en aquellos
supuestos
en que mediante
el contrato
de
transporte
aéreo se asegure
a la otra parte alguna ventaja con independencia
de toda
prestación
de su parte.
TRANSPORTE
AEREO.
No es óbice para concluir
en la condición
onerosa
del transporte
aéreo,
la existen-
cia o inexistencia
de beneficios
materiales
para el transportista
y el destino
final
otorgado
al importe
percibido.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Interposición
dei recurso.
Fundamento.
Debe desestimarse
el recurso
extraordinario
que no refuta todos
y cad;
üno deJos
fundamentos
de la sentencia
apelada.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires,
10 de junio de 1992.
Vistos los autos: "Galván,
Angela Ruth Marino
de y otros el Aero CIJ-lb
Corrientes
sI daños
y perjuicios".
Considerando:
1°) Que contra
la sentencia
de la Cámara
Federal
de Apelaciones
de fs.
915/927
que -al confirmar
parcialmente
el pronunciamiento
del Juez Fe-
deral
de la ciudad
de Corrientes
de fs. 822/837-
condenó
al "Aero Club
Corrientes"
a abonar
a los actores
una suma de dinero en concepto
de da-
ños y perjuicios
causados
como consecuencia
del accid~nte
aéreo sufrido
por una aeronave
de propiedad
de la demandada,
ambas partes interpusie-
ron los recursos
extraordinarios
que obran
a fs. 929/964,
965/969
Y 9701
971. El a qua concedió
únicamente
el recurso
interpuesto
por los actores
en lo concerniente
a la interpretación
de los arts.
144 y 163 del Código
Aeronáutico,
controvertida
en el sub examine (
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