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Franco, Cantalicio cl Pcia. del Chaco si demanda contenciosoadministrati va

10/06/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 355 ID: fallos_355_5

Keywords / Subjects

PRESCRIPCIÓN CONTRATO REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 9688 ley 23.643 ley 18.345 ley 48 ley 16.836 ley 16.6381 ley 23.928 ley 48 decreto 941/91 decreto 941/91 Fallos: 294:236 Fallos: 297:445 Fallos: 308:1377 Fallos: 302:674 Fallos: 307:948 Fallos: 310:276

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de junio de 1992. Vistos los autos: "Franco, Cantalicio cl Pcia. del Chaco si demanda contenciosoadministrati va". Considerando: 10) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Pro- vincia del Chaco en la que se admitió la excepción de prescripción y, en consecuencia, se rechazó la demanda contenciosoadministrativa de plena jurisdicción en la que se había reclamado la indemnización de la,ley 9688, la actora dedujo el recurso extraordinario con base en la doctrina de la ar- bitrariedad por violación de la garantía de la defensa en juicio, que le fue concedido. 2°) Que, en lo que interesa, el a qua expresó -en esencia- que la inca- pacidad absoluta y permanente del actor para la tarea policial fue determi- nada en lajunta médica del 14 de noviembre de 1978 y el consecuente pase a retiro obligatorio, el 3 de junio de 1979. Por lo tanto, desde este último momento el demandante habría conocido la afección'y el grado de inca- pacidad laboral -sin que obstara' a esta última conclusión que, en la junta médica realizada el 17 de febrero de 1982, se haya elevado el porcentaje de la minusvalía-o En consecuencia, al haber transcurrido más de dos años entre el 5 de junio de 1979 y la iniciación del reclamo administrativo -pro- ducida el 5 de octubre de 1983-, la acción estaría prescripta. DE JUSTICIA DE LA NACION 315 1\97 3°) Que las impugnaciones traídas a conocimiento de este Tribunal suscitan cuestión federal suficiente para su examen por la vía elegida, sin que obste a esto que las cuestiones debatidas -atinentes a la prescripción y al cómputo de su plazo- sean, como regla, ajenas al recurso federal (Fa- l1os: 308:661, entre muchos otros), pues lo resuelto sobre temas de esta índole admite revisión en casos excepcionales cuando -como sucede en el presente- se ha omitido la consideración de elementos esenciales para la correcta dilucidación de la litis (Fal1os: 308:980 y 1075, entre muchos otros), de un modo notablemente lesivo de la garantía de la defensa en jui- cio (art. 18 de la Constitución Nacional). 4°) Que en primer término es menester puntualizar que en la sentencia recurrida se consideró aplicable el régimen de accidentes de trabajo legis- lado en la ley 9688 y sus modificatorias, a la relación de empleo público local que vinculó al actor -agente de policía- con el Estado provincial, se- gún lo había decidido en casos anteriores el superior tribunal provincial; y, también, el art. 258 del Régimen de Contrato de Trabajo. A la vez, se examinó el art. 19 de la ley 9688 según lit reforma de la ley 23.643. Nin- guno de estos fundamentos fue controvertido ante este Tribunal. 5°) Que esta Corte ya ha establecido de modo claro y expreso -con an- terioridad a la reforma de la ley 23.643- que por aplicación del art. 258 del Régimen de Contrato de Trabajo (t.o.) las acciones originadas en la respon- sabilidad por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales prescri- ben a los dos años a contar desde la determinación de la incapacidad o fa- l1ecimiento de la víctima, entendiendo tal "determinación" como la fijación de la minusvalía;'y que sólo a partir del conocimiento -por parte del tra- bajador interesado- del dictamen de lajunta médica emitido en sede admi- nistrativa, queda determinada la incapacidad del reclamante (C.253.XXII. recurso de hecho "Contreras, Carlos Manuel cl Empresa Nacional de Co- rreos y Telégrafos", sentencia del 3 de noviembre de 1988, cons. 3° Y su cita). Por lo tanto, al resolver como lo hizo, el a qua no valoró si, sobre la base de esta doctrina, cabía, o no, asignar virtualidad a la opinión médica emitida en sede administrativa el 14 de noviembre de 1978 (fs. 69 y 71 del expediente administrativo agregado por cuerda, cuya foliatura se mencio- nará en lo sucesivo salvo expresión contraria), dado que este dictamen había sido decJ-arado nulo por decreto del gobernador N° 1424 del 24 de diciembre de 1981 y, en esta disposición, también se había ordenado for~ 1198 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 mar una nueva junta médica (fs. 8/9 del expediente principal) la que una vez constituida, emitió opinión definitiva el 17 de febrero de 1982 (fs. 6 . del expediente principal). 6°) Que, en consecuencia, el tribunal anterior en grado tampoco tuvo en cuenta que si bien el retiro obligatorio del actor, motivado por la inca- pacidad,de éste para la función policial, tuvo lugar el 3 de julio de 1979 (confr. 1's. 67), la determinación de la minusvalía -en los términos de la doctrina de este Tribunal expresada en el considerando anterior- sólo se habría producido en lajunta médica del 17 de febrero de 1982,;ya que con anterioridad a esta fecha, al ignorar el interesado qué porcentaje de inca- pacidad se le había asignado de modo definitivo en el organismo adminis- trativo, tampoco podía saber, con certeza, qué demandar concretamente. 7°) Que si el a qua, al examinar el art. 19 de la ley 9688 según el texto de la reforma determinada por la ley 23.643, también lo aplicó para dar fundamento a su sentencia, obviamente tergiversó palmariamente texto, espíritu y propósito del legislador. En efecto: no es del casojuzgar la aplicación de esta reforma a un pleito iniciado con anterioridad a la sanción del mencionado ordenamiento, pues esto no ha sido materia de agravio en el sub lite y es sabido que el Tribu- nal se encuentra limitado en su jurisdicción al examen de las cuestiones que le hayan sido oportuna y concretamente planteadas. Por otra parte, la norma aludida es de derecho común y esto, como regla, no permite su in- terpretación por esta Corte. No obstante, y con independencia de cualquier valoración que el nue- vo art. 19 pueda merecer -cuestión que, en principio, es de política legis- lati va y, por lo tanto, ajena a la función judicial-, resulta por demás obvio que, si para resolver se hubiera aplicado esta disposición, el resultado de la decisión debería haber sido precisamente el opuesto al que se arribó en la máxima instancia local. 8°) Que sobre la base de los motivos expresados en los considerandos anteriores, la corte provincial también omitió considerar si las reiteradas peticiones realizadas por la actora a la administración (fs. 1/2 el 27/9/83, fs. 3 el 21/l 0/83, fs. 4 el 21/11/83 y fs. 5 el 6/2/84; foliatura del expediente principal) habrían producido, o no, al menos los efectos determinados en el art. 3986 segunda parte del Código Civil, pues con aquéllas quedaría DE JUSTICIA DE LA NAClON 315 1199 acreditada la insistente actividad promovida por el demandante, tanto en procura de la fijación concreta de su incapacidad, como en lo atinente al cobro efectivo de su indemnización, y esto impediría atribuir falta de ac- tividad al actor, conducta que, en principio, permite sancionar con la pres- cripción al acreedor inactivo. 9°) Que por todas las razones expresadas cabe dejar sin efecto la sen- tencia apelada en lo que fue materia de agravio, pues se ha demostrado la relación directa e inmediata entre aquélla y las garantías constitucionales que se consideran vulneradas, en los términos y con los alcances del arto 15 de la ley.48. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con los alcances indicados. Con costas (art. 68 del Có- digo Procesal Civil y Comercial deJa Nación). Vuelvan los autos al tribu- nal de origen para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte una nueva decisión con arreglo a lo expresado. Notifíquese y remítase. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FA YT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. ANGELA RUTH MARINO DE GALVAN y OTROSV. AERO CLUB CORRIENTES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Existe cuestión federal si se halla en tela de juicio la interpretación de normas con- tenidas en el Código Aeronáutico y la decisión recaída en la causa ha sido adversa a las pretensiones que los apelantes fundaron en ellas. TRANSPORTE AEREO. Tanto los usos y costumbres vigentes en el tráfico aéreo, como la naturaleza mer- cantil del contrato de transporte aéreo de personas, permiten presumir su carácter oneroso y la consecuente,aplicación como regla general, en caso de responsabili- 1200 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 dad del transportador, del art. 144 del Código Aeronáutico. Esta presunción sólo puede reputarse superada en aquellos supuestos en que mediante el contrato de transporte aéreo se asegure a la otra parte alguna ventaja con independencia de toda prestación de su parte. TRANSPORTE AEREO. No es óbice para concluir en la condición onerosa del transporte aéreo, la existen- cia o inexistencia de beneficios materiales para el transportista y el destino final otorgado al importe percibido. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición dei recurso. Fundamento. Debe desestimarse el recurso extraordinario que no refuta todos y cad; üno deJos fundamentos de la sentencia apelada. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de junio de 1992. Vistos los autos: "Galván, Angela Ruth Marino de y otros el Aero CIJ-lb Corrientes sI daños y perjuicios". Considerando: 1°) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de fs. 915/927 que -al confirmar parcialmente el pronunciamiento del Juez Fe- deral de la ciudad de Corrientes de fs. 822/837- condenó al "Aero Club Corrientes" a abonar a los actores una suma de dinero en concepto de da- ños y perjuicios causados como consecuencia del accid~nte aéreo sufrido por una aeronave de propiedad de la demandada, ambas partes interpusie- ron los recursos extraordinarios que obran a fs. 929/964, 965/969 Y 9701 971. El a qua concedió únicamente el recurso interpuesto por los actores en lo concerniente a la interpretación de los arts. 144 y 163 del Código Aeronáutico, controvertida en el sub examine (

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