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López, Antonio Manuel cl Explotación Pesquera de la Patagonia

10/06/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 355 ID: fallos_355_6

Jueces

Belluscio Boggiano

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO BANCO TASA

Normas Citadas

ley 23.928 ley 48 ley 23.928 ley 21.400 decreto 941/91 decreto 2284/91 Fallos: 193:115 Fallos: 117:7 Fallos: 296:22 Fallos: 294:363 Fallos: 308:708

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1211 Buenos Aires, 10 de junio de 1992. Vistos los autos: "López, Antonio Manuel cl Explotación Pesquera de la Patagonia S.A. sI accidente - acción civil". Considerando: 1°) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en cuanto dispuso que sobre el capital actualiza- do elide abril de 1991 se computen a partir de esa fecha los intereses que resulten del promedio mensual de la tasa activa aplicada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones corrientes de descuentos comercia- les, la parte demandada interpuso recurso extraordinario, que fue conce- dido (fs. 135/141 y fs. 148). 2°) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente toda vez que remite a la interpretación de la ley 23.928 y su reglamentación. Las normas de la ley citada, en tanto establecen el valor de la moneda y vedan -a partir del 1 de abril de 1991- el cómputo de la actuaIlzación monetaria, tienen indudable carácter federal, desde que han sido dictadas por el Con- greso en uso de atribuciones previstas en el art. 67, inc. 10, de la Consti- tución Nacional (Fallos: 193:115; 245:455; 248:781; 308:2018; 310:722, entre otros). Igual conclusión corresponde sentar en lo que respecta al de- creto 941/91, pues, al ser reglamentario de dicha ley, participa de su mis- ma naturaleza (Fallos: 117:7; 189: 182 entre muchos otros). 3°) Que la determinación de la tasa reviste significativa trascendencia para el desarrollo del crédito y la seguridad jurídica y corresponde, en con- secuencia, que esta Corte resuelva el fondo del asunto en uso de la facul- tad que le confiere el art. 16 de la ley 48 a fin de poner un necesario quietus en la evolución de las encontradas tendencias jurisprudenciales que cons- piran contra la requerida certeza del tráfico en la materia (art. 280 del Có- digo Procesal Civil y Comercial de la Nación). 4°) Que en la causa Y.11.xXII "Yacimientos Petrolíferos Fiscales cl Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes sI cobro de australes", del 3 de marzo de 1992, la decisión mayoritaria de esta Corte determinó la aplicación de la tasa de interés prevista en el art. 10 del decreto 941/91; 1212 .FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 esto es, la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina. 5°) Que el Tribunal fundó principalmente esa decisión como directa derivación del examen que formuló de las normas federales ya aludidas y no sobre la base del estudio de disposiciones de derecho común. "En la solución del tema a resolver -dijo el tribunal- ... han primado construccio- nes que derivan de la interpretación directa de normas constitucionales )' de leyes como la 23.928 dictadas en su consecuencia. Hajugado un pa- pel principal, asimismo, una larga y penosa lucha del país contra pertur- badores fenómenos monetarios profundamente enraizados en su seno. Cualquier decisión qu'e pretendiese sustentarse, exclusivamente, en nor- mas de derecho privado como la del art. 622 del Código Civil, que ya re- conoce jurisprudencia del Tribunal que en su momento debió dejarlo de lado ... no sólo perdería de vista esta circunstancia sino que confundiría la verdadera dimensión de la cuestión a resolver". (Causa cit. considerando 34). Ello, al margen de que "a igual solución se arribaría aún en el supuesto de fundar la decisión exclusivamente en lo regulado por el art. 622 del Código Civil". (Causa cit., considerando 35 y siguientes). 6°) Que un detenido examen de la cuestión permite advertir en ella una problemática que no se circunscribe y extingue en la mera determ~nación de la tasa de interés aplicable. Efectivamente, es "inadmisible ... admitir un instrumento en reemplazo de la 'indexación' que por vía de intereses des- medidos pudiera acentuar nuevamente el proceso inflacionario con grave daño parala comunidad. Máxime cuando al hacerlo se puede entorpecer a las autoridades políticas de la Nación en su decisión de solucionar de modo profundo, y no meramente sintomático, los problemas monetarios mediante el dictado de las normas pertinentes". (Causa cit., considerando 33). r) Que, ello es así, pues "la 'desindexación' perseguida por la ley de convertibilidad mcdiante la supresión, en general, de los procedimientos de actualización sustentados en la utilización de indicadores, quedaría desvirtuada por la aplicación de la tasa de interés activa, ya que ésta, es- pecialmente a partir de la vigencia de la nueva ley, ha superado sustancialmente a los índices de precios ... , por lo que no mantiene 'incó- lume el contenido económico' sino que genera en el patrimonio del acree- dor un enriquecimiento incausado" (Causa cito considerando 32). DE JUSTICIA DE LA NACIO:-l 315 1213 8°) Que no resulta óbice al desarrollo argumental expuesto el carácter facultativo de la tasa de interés previsto en el art. 10 del decreto 941/91, habida cuenta de que "es función de los jueces la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se le presentan, conjugando los enunciamientos normativos con los elementos fácticos del caso (Fallos: 302: 161 1), Yen la tarea de razonamiento que ejercitan para indagar el sen- tido que corresponde acordar a las normas deben atender a las consecuen- cias que normalmente derivan de sus fallos, lo que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de su interpretación y su congruencia con el todo del ordenamiento jurídico (Fallos: 302: 1284). En tal sentido, la inflación ,-hecho económico que está en la raíz de la ne- cesidad de una actualización de los valores nominales de la moneda- ha sido señalada como disvaliosa en reiteradas manifestaciones de los poderes de gobierno materializadas, en definitiva, en la ley 23.928, y su repudio por la doctrina económica es, con diferenciás de matices que no interesa inda- gar a nivel jurídico, prácticamente unánime. Ello permite asegurar que es indudable decisión de las autoridades políticas la contención de la infla- ción, y que en base a esa decisión corresponde que los jueces interpreten las disposiciones de aquellas autoridades, de modo de dar pleno efecto a la intención del legislador conforme lo indica conocida regla de interpre- tación (Fallos: 296:22; 297: 142; 299:93; 301 :460)". (causa cit., conside- rando 30). 9°) Que, en un diverso pero afín orden de ideas, cabe especialmente la evocación de los principios de hermenéutica reseñados por estar la mate- ria de que se trata vinculada a la economía general del país, asunto en el cual median explícitas manifestaciones de los poderes políticos que per- miten inferir la existencia sobre el particular de un programa de gobierno aprobado por el Congreso. En tal sentido, concretamente se alude, en los fundamentos que precedieron al decreto 2284/91, a un "proceso de estabilización de la economía iniciado con las leyes 23.696 y 23.697, pro- fundizado por las leyes 23.928, 23.982 Y23.990 Ycompletado con el con- junto de disposiciones que impulsa el Gobierno de la República en todos los órdenes de la vida nacional...". Luego, en el marco de "un proceso de estabilización" conformado por un conjunto sucesivo de leyes, la afecta- ción de los objetivos de una de esas leyes -probablemente la más inmediata en orden al propósito de "estabilización"- importa evidentemente la afec- tación del "proceso" en su conjunto. . 1214 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 10) Que no puede dejar de señalarse que una decisión diversa respec- to de la cuestión de que aquí se trata no sólo postergaría disposiciones constitucionales expresas, como las del art. 67, inc. 10, de la Constitución Nacional, sino que causaría un daño profundo en la esfera de los derechos patrimoniales todos, al alimentar esá grave patología que tanto los afecta: la inflación. 11) Que tradicionalmente los Estados han procurado celosamente con- trolar la moneda en sus territorios, sea la acuñada en ellos, sea la que cir- cula en virtud del tráfico internacional. Habitualmente también los parti- culares han opuesto a ese control del Estado diversos medios cuando los perjudicaba la evolución del valor de la moneda, en especial las cláusulas de ajuste -cuyo antecedente es la rebus sic stantibus- que tienen como paradigma a la "cláusula oro", y que ya hace bastante tiempo ha tomado la forma de la vinculación de los valores con la evolución de índices de precios y, particularmente, con monedas extranjeras con categoría de di- visas. Entre nosotros, no debe olvidarse que repetidamente diversos sec- tores sociales han solicitado la posibilidad de contrataren monedas extran- jeras, con la obvia intención de mantener los valores reales. ,12) Que no parecen aceptables pretensiones que, en nombre del man- tenimiento de los valores, afectan medidas legislativas incluidas en una política global que tiende entre sus objetivos explícitos a vincular el va- lor de la moneda nacional con una divisa por medio de la "convertibilidad" con el dólar estadounidense. Es de conocimiento público tanto el resulta- do -cuanto menos actual- de esas medidas legislativas, traducido en una drástica reducción de la tasa de inflación, como el sacrificio que las polí- ticas de ajuste significan para los más diversos sectores sociales -bien que los más indigentes resultan regularmente los principales perjudicados por el fenómeno inflacionario-, en aras del bien común que en este aspecto, es de esperar, sólo se alcanzará y consolidará con el tiempo. Empero, cons- tituye una actitud de enfermiza contradicción social la de los acreedores que, frente a las distintas formas posibles de mantener en valores constan- tes sumas adeudadas, pretenden eximirse de los sacrificios de tal política y sólo aprovecharse de sus beneficios, contrariando así lo que durante pe- ríodos importantes fue reclamo generalizado -la vinculación de la mone- da nacional con la divisa de mayor entidad para nuestra economía-, hoy atendido por el legislador nacional. Esa contradicción, en suma, se mani- fiesta cuando una socieda

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