Perrota,Franeiseo Guillermo el Ford Motor Argen- tina
10/06/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 355
ID: fallos_355_7
Voces / Materias
QUEJA
APELACIÓN
PRESCRIPCIÓN
DESPIDO
INCONSTITUCIONALIDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 21.400
ley 48
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de junio de 1992.
Vistos los autos: "Perrota,Franeiseo
Guillermo
el Ford Motor Argen-
tina S.A. si despido".
Considerando:
1218
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
315
Que
las
cuestiones
traídas
a conocimiento
de esta
Corte
son
sustancialmente
análogas
a las resueltas
en la causa C.720.XXI
"Conti, J.
C. cl Ford Motor Argentina
S.A. si despido",
sentencia
del 29 de marzo de
1988, a cuyos fundamentos
y conclusiones
cabe remitirse
en razon de bre-
vedad.
Por ello, se confirma
la sentencia
apelada
en lo ql}e fue materia
de re-
curso,
con costas.
Notifíquese
y devuélvase.
RICARDO LEVENE (H) - MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTÍNEZ
- CARLOS S.
FAYT - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
- JULIO S. NAZARENO
- EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
- ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia).
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
y DON ANToNIO
BOGGIANO
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento
de la Suprema
Corte de Justicia
de
la Provincia
de Buenos
Aires que -al revocar
la sentencia
del Tribunal
del
Trabajo
nO 1 de San Isidro-
desestimó
la defensa
de prescripción
de la ac-
ción planteada;
declaró
la inconstitucionalidad
del art. 11 de la ley 21.400
y; en consecuencia,
condenó
a Ford Motor
Argentina
S.A. a resarcir
al
actor los daños y perjuicios
derivados
del despido
que ésta había dispuesto
en ejercicio
de la facultad
contenida
en dicho precepto,
la vencida
inter-
puso el recurso
extraordinario
que fue concedido
únicamente
por haber-
se cuestionado
dicha declaración
de invalidez
constitucional.
Frente
a la
denegación
de la apelación
deducida
con fundamento
en la arbitrariedad
de lo resuelto
sobre el tema de la prescripción,
Ford Motor Argentina
S.A.
interpuso
la queja que corre por cuerda
y que será examinada
en forma
conjunta
con el recurso
concedido.
2°) Que los agravios
sometidos
a conocimiento
de esta Corte median-
te el recurso
de queja,
si bien remiten
al estudio
de cuestiones
de hecho,
prueba y de derecho
común que, como regla, son ajenas al remedio
previs-
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315 .
1219
to en el arto 14 de la ley 48, en el caso existen motivos de entidad suficiente
que justifican
la apertura de esta excepcional
instancia .
.3°) Que, en efecto, asiste razón a la recurrente
en cuanto tacha de ar-
bitrario el fallo por la aplicación
que allí se hizo del arto 3980 del Código
Civil,
toda vez que, como señaló
el Tribunal
en la causa
T.250;XX,
"Troiani, Pedro Norberto
cl Ford Motor Argentina
S.A.", del 16 de agos-
to de 1988, las dificultades
o imposibilidad
de hecho exigidas
en dicho
artículo como impedimento
temporal para el ejercicio
de la acción deben
ser apreciadas
concretamente
en relación
con la persona del demandante
y no por meras consideraciones
de índole general relativas
a la situación
del país"a la existencia
de autoridades
de facto o a la aplicación
de un ré-
gimen de terrorismo
de estado.
4°) Que este tribunal ha sostenido en circunstancias
similares a las aquí
planteadas
que la alegada
violencia
o miedo,
suficientes
para viciar un
acto, no imponen
la postergación
del comienzo
del curso de la prescrip-
ción hasta que haya cesado el orden institucional
durante cuya vigencia ac-
tuaron los funcionarios
a quienes se les imputa tal acto, y que la pretensión
de que
un sistema
de gobierno
constituye
in genere
un aparato
intimidatorio
que hiciera aplicable el arto 4030 infine del Código Civil, de
manera
que el curso de la prescripción
sólo comenzase
con la caída de
aquél, importaría un paréntesis en la vida argentina durante el cual el trans-
curso del tiempo sería inoperante
para la tutela de la seguridad
jurídica,
conclusión
que no resulta
posible
sin ley específica
que lo imponga
(O.304.XXI,
"Olivares, Jorge Abelardo cl Estado Nacional Argentino",
de
fecha 16 de agosto de 1988 y T.250.xX;
"Troiani",
anteriormente
citada).
5°) Que, en"esas condiciones,
y toda vez que las constancias
de la causa
resultan
notoriamente
insuficientes
para demostrar
la existencia
de la si-
tuación invocada
en relación
con el actor, sin referencia
concreta
a lo su-
cedido respecto del contador Perrota con posterioridad
al cese de la priva-
ción de su libertad personal ocurrido en el año 1977 -de particular
trascen-
dencia dado el lapso transcurrido
entre éste y el comienzo
de las gestiones
administrativas
denunciadas por él para emprender la acción judicial-,
cabe
concluir
que la decisión
recurrida
en el sub examine no constituye
una
derivación
razonada
del derecho vigente con aplicación
a las circunstan-
cias comprobadas
de la causa, defecto este que impone descalificar
al pro-
nunciamiento
apelado como acto jurisdiccional
válido (Fallos:
297: 100;
298:360;
299:226;
308:640, entre muchos otros).
1220
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
6°) Que de acuerdo
al modo como se resuelve,
no resulta
necesario
que
esta Corte se pronuncie
en torno de la validez
constitucional
del art.11
de
la ley 21.400.
Por ello, se declara
procedente
el recurso
extraordinario
y se deja sin
efecto
la sentencia
apelada.
Vuelvan
los autos al tribunal
dé origen
a fin
de que, por quien corresponda,
se dicte un nuevo fallo. Con costas.
Rein-
tégrese
el depósito
de fs. l. Agréguese
la queja al principal,
notifíquese
y
oportunamente
remítase.
AUGUSTO ,CÉSAR BELLUSCIO
- ANTONIO BOGGIANO.
JUAN
CARLOS
VILLAMAYOR
v, PROVINCIA
DE SALTA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales,
Sentencias
arbitrarias,
Procedencia
del recurso,
Defectos
en la consideración
de extremos
conducentes,
Corresponde
dejar
sin efecto
la sentencia
que rechazó
la demanda
interpuesta
con
el objeto
de que se declarara
la nulidad
de los decretos
que ordenaron
intervenir
una
caja de previsión,
separar
temporariamente
a las autoridades
de sus funciones
y re-
mover
al actor de su cargo
de presidente,
si no contiene
una apreciación
crítica
del
planteo
y pruebas
esenciales
para.la
resolución
de la litis,