← Volver a resultados

Perrota,Franeiseo Guillermo el Ford Motor Argen- tina

10/06/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 355 ID: fallos_355_7

Voces / Materias

QUEJA APELACIÓN PRESCRIPCIÓN DESPIDO INCONSTITUCIONALIDAD DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 21.400 ley 48

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de junio de 1992. Vistos los autos: "Perrota,Franeiseo Guillermo el Ford Motor Argen- tina S.A. si despido". Considerando: 1218 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 Que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte son sustancialmente análogas a las resueltas en la causa C.720.XXI "Conti, J. C. cl Ford Motor Argentina S.A. si despido", sentencia del 29 de marzo de 1988, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse en razon de bre- vedad. Por ello, se confirma la sentencia apelada en lo ql}e fue materia de re- curso, con costas. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia). DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON ANToNIO BOGGIANO Considerando: 1°) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que -al revocar la sentencia del Tribunal del Trabajo nO 1 de San Isidro- desestimó la defensa de prescripción de la ac- ción planteada; declaró la inconstitucionalidad del art. 11 de la ley 21.400 y; en consecuencia, condenó a Ford Motor Argentina S.A. a resarcir al actor los daños y perjuicios derivados del despido que ésta había dispuesto en ejercicio de la facultad contenida en dicho precepto, la vencida inter- puso el recurso extraordinario que fue concedido únicamente por haber- se cuestionado dicha declaración de invalidez constitucional. Frente a la denegación de la apelación deducida con fundamento en la arbitrariedad de lo resuelto sobre el tema de la prescripción, Ford Motor Argentina S.A. interpuso la queja que corre por cuerda y que será examinada en forma conjunta con el recurso concedido. 2°) Que los agravios sometidos a conocimiento de esta Corte median- te el recurso de queja, si bien remiten al estudio de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común que, como regla, son ajenas al remedio previs- DE JUSTICIA DE LA NACION 315 . 1219 to en el arto 14 de la ley 48, en el caso existen motivos de entidad suficiente que justifican la apertura de esta excepcional instancia . .3°) Que, en efecto, asiste razón a la recurrente en cuanto tacha de ar- bitrario el fallo por la aplicación que allí se hizo del arto 3980 del Código Civil, toda vez que, como señaló el Tribunal en la causa T.250;XX, "Troiani, Pedro Norberto cl Ford Motor Argentina S.A.", del 16 de agos- to de 1988, las dificultades o imposibilidad de hecho exigidas en dicho artículo como impedimento temporal para el ejercicio de la acción deben ser apreciadas concretamente en relación con la persona del demandante y no por meras consideraciones de índole general relativas a la situación del país"a la existencia de autoridades de facto o a la aplicación de un ré- gimen de terrorismo de estado. 4°) Que este tribunal ha sostenido en circunstancias similares a las aquí planteadas que la alegada violencia o miedo, suficientes para viciar un acto, no imponen la postergación del comienzo del curso de la prescrip- ción hasta que haya cesado el orden institucional durante cuya vigencia ac- tuaron los funcionarios a quienes se les imputa tal acto, y que la pretensión de que un sistema de gobierno constituye in genere un aparato intimidatorio que hiciera aplicable el arto 4030 infine del Código Civil, de manera que el curso de la prescripción sólo comenzase con la caída de aquél, importaría un paréntesis en la vida argentina durante el cual el trans- curso del tiempo sería inoperante para la tutela de la seguridad jurídica, conclusión que no resulta posible sin ley específica que lo imponga (O.304.XXI, "Olivares, Jorge Abelardo cl Estado Nacional Argentino", de fecha 16 de agosto de 1988 y T.250.xX; "Troiani", anteriormente citada). 5°) Que, en"esas condiciones, y toda vez que las constancias de la causa resultan notoriamente insuficientes para demostrar la existencia de la si- tuación invocada en relación con el actor, sin referencia concreta a lo su- cedido respecto del contador Perrota con posterioridad al cese de la priva- ción de su libertad personal ocurrido en el año 1977 -de particular trascen- dencia dado el lapso transcurrido entre éste y el comienzo de las gestiones administrativas denunciadas por él para emprender la acción judicial-, cabe concluir que la decisión recurrida en el sub examine no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstan- cias comprobadas de la causa, defecto este que impone descalificar al pro- nunciamiento apelado como acto jurisdiccional válido (Fallos: 297: 100; 298:360; 299:226; 308:640, entre muchos otros). 1220 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 6°) Que de acuerdo al modo como se resuelve, no resulta necesario que esta Corte se pronuncie en torno de la validez constitucional del art.11 de la ley 21.400. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal dé origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Con costas. Rein- tégrese el depósito de fs. l. Agréguese la queja al principal, notifíquese y oportunamente remítase. AUGUSTO ,CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO. JUAN CARLOS VILLAMAYOR v, PROVINCIA DE SALTA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales, Sentencias arbitrarias, Procedencia del recurso, Defectos en la consideración de extremos conducentes, Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda interpuesta con el objeto de que se declarara la nulidad de los decretos que ordenaron intervenir una caja de previsión, separar temporariamente a las autoridades de sus funciones y re- mover al actor de su cargo de presidente, si no contiene una apreciación crítica del planteo y pruebas esenciales para.la resolución de la litis,