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Contenciosoadministrativo; Villamayor, Juan Carlos cl Provincia de Salta

10/06/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 355 ID: fallos_355_8

Jueces

Mendoza

Voces / Materias

PENSIÓN REVISIÓN PRESCRIPCIÓN NULIDAD

Normas Citadas

ley 23.817 ley 48 ley 23.817 decreto 1475/86 decreto 3090/86 Fallos: 204:671 Fallos: 294:383 Fallos: 289:39 Fallos: 296:432

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de junio de 1992. Vistos los autos: "Contenciosoadministrativo; Villamayor, Juan Carlos cl Provincia de Salta". Considerando: ] 0) Que la Corte deJusticia de la Provincia de Salta rechazó la demanda interpuesta por Juan Carlos Villamayor con el objeto de que se declarara DE JUSTICIA DE LA NACION 315 1221 la nulidad del decreto 1475/86, que ordenó intervenir la Caja de Previsión Social de la Provincia de Salta y separar temporariamente a las autorida- des de sus funciones, y la del decreto 3090/86, que dispuso remover al actor de su cargo de presidente. En aqueIla presentación el demandante peticionó, además, la indemnización de los daños y perjuicios causados por las decisiones administrativas aludidas y la nulidad de los decretos 3090/86 y 35/87, a los fines de hacer posible su reincorporación en el em- pleo. 2°) Que contra esa sentencia el actor interpuso recurso extraordinario con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, que fue concedido. 3°) Que el recurrente aduce que la decisión apelada omitió el tratamien- to de una cuestión oportunamente planteada y conducente para decidir el pleito, esto es, que los decretos 1475/86 y 3090/86 antes mencionados carecían de causa, o bien, que ella era falsa. En este orden de ideas, niega que haya cometido las irregularidades imputadas por la administración, todas eIlas referentes al irámite de la pensión solicitada por Irma Gareca. Concretamente, desmiente los siguientes hechos: a) haber dictado la reso- lución que concede el beneficio apartándose sin fundamento jurídico al- guno del dictamen producido por la asesoría letrada; b) haber incumplido la reglamentación vigente por el hecho de dar trámite preferencial a aqueIla pensión y designar un funcionario ad hoc para refrendar la resolución del presidente; c) haber permitido que una empleada de la caja patrocinara, asesorara y representara intereses contrapuestos a los de ese organismo; y d) haber impedido el control de legalidad de actos administrativos por el hecho de dafIe curso a una presentación de la beneficiaria como si se tra- tara de un recurso de reconsideración cuando, en verdad, correspondía que se tramitara como recurso de alzada. Acepta, en cambio, que respecto de esa pensión no opuso la prescripción de la acción en favor del Estado pero, según sostiene, no cabía colegir -como 10 hizo la demandada- que tal ac- titud era equivalente a "disponer como propio el patrimonio de la caja". 4°) Que, además, endilga al faIlo haber ignorado que las circunstancias fácticas antes relatadas fueron evaluadas por la justicia penal, y que el magistrado que dispuso sobreseer la causa con relación a Juan Carlos Villamayor -entre otras personas-, se pronunció expresamente por la legi- timidad de los hechos cuestionados. 1222 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 Por lo hasta aquÍ reseñado, el apelante concluye que la C;:orte de Justi- cia provincial no ha examinado las causas de los decretos impugnados, li- mitándose a expresar en la sentencia que éstos contenían motivación, es decir, la explicitación de dichas causas. 5°) Que, por último, el actor sostiene que aquel tribunal ha dispensa- do un incorrecto tratamiento al vicio de desviación de poder enrostrado por aquél. Tal aseveración la funda en que mientras alegó y probó una sobra- da cantidad de circunstancias que revelarían quela separación del cargo no se debió al mal desempeño en sus funciones sino al serio enfrentamiento que mantenía con el Gobernador de la Provincia, la decisión recurrida no sólo ignoró tales circunstancias sino que confundió aquel vicio con el de incompetencia, al expresar que el concreto ejercicio del control adminis- trativoque incumbe al poder central.sobre las entidades autárquicas "no evidencia desviación de poder, o incompetencia como se aduce, sino vi- gencia de la atribución de contralof. ..". 6°) Que la sentencia contiene las deficiencias que el apelante señala, pues ella desatiende argumentaciones decisivas para la solución de la cau- sa. En efecto, cabe destacar que la alusión a que en el caso los actos admi- nistrativos cumplen con el recaudo de motivación, no suple la falta de con- sideración del pormenorizado planteo del actor, el cual no tenía por obje- to cuestionar si la administración expuso o no en aquellos actos las causales que adujo para instruir el sumario, sino que tendía a comprobar que éstas no se habían configurado. Tampoco cabe inferir que constituya un tratamiento sobre el tópico, la mención de fs. 169 en el sentido de que no corresponde "atribuir patología alguna" a las conclusiones del sumario, o la de fs. 169 vta. referente a que tales conclusiones satisfacen los "parámetros legales ... , sin que quepa ... , merituar y aun disentir la interpre- tación de las causales comprobadas de mal desempeño", pues sólo se tra- ta de aseveraciones que, además de dogmáticas, resultan impropias para contestar el agravio propuesto. 7°) Que, asimismo, el fallo no da adecuada respuesta al cuestionamiento del actor relativo a que los decretos impugnados padecen del vicio de desviación de poder, toda vez que a diferencia de lo juzgado a fs. 168/168vta., el tema sometido al conocimiento del tribunal provin- cial era determinar si la suspensión y posterior remoción del actor en sus funciones, obedeció al mal desempeño de éstas o -tal como lo alegó el de- mandante- a una finalidad espuria. DE JUSTICIA DE LA NACION ~15 1223 8°) Que, en consecuencia, cabe concluir que median razones de enti- dad suficientes para descalificar la decisión de fs. 164/169 como acto ju- risdiccional, pues no contiene una apreciación crítica de planteas y prue- bas esenciales para la resolución de la litis (confr. doctrina de Fallos: 303: 1258, 1295, 1962; 308:2612, entre muchos otros). Por ello, St.1 declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte nuevo pronunciarríiento. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCrO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. FISCAL v. JOSE CIPRIANO BENITEZ y OTRO CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales. Es constitucional la ley 23.817 en cuanto modificó el art. 3°, inc. 5°, de la ley 48, excluyendo del ámbito de la justicia federal la simple tenencia de armas de guerra. CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial. El planteo de si los jueces pueden declarar de oficio o a petición de parte interesa- da la inconstitucionalidad de las leyes deviene abstracto, si la cuestión debe ser re- suelta, por su sustancial similitud, según el criterio sentado sobre el punto por la Corte en un antecedente, en el que resolvió que la ley 23.817 es constitucional. CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial. Está vedado a los jueces declarar de oficio, sin previa petición de parte, la incons- titucionalidad de las leyes, principio que resulta aplicable aún cuando se trate de decidir cuestiones referentes a la competencia de aquellos (Voto de los Ores. Ro- dolfo C. Barra y Julio S. Nazareno). 1224 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 JURISDICCfON y COMPETENCIA: Principios generales. No admitiéndose la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de la ley 23.817 efectuada por el juez provincial, corresponde, para evitar una efectiva privación dé justicia (ar!. 24, inc. r,última parte, del decreto-ley '1285/58) declarar que a él le corresponde seguir entendiendo en la causa (Voto del DI'. Rodolfo C. Barra). DICfAMEN DE LA PROCURADORA GENERAL SUSTITUfA Suprema Corte: -1- A fs. 32, el señor Juez Federal de Mendoza a cargo del.Juzgado N° 3, declinó competencia en favor &1 señor Juez titular del Sexto Juzgado de Instrucción de la 1° Circunscripción Judicial de aquella provincia, para conocer de la causa que, por tenencia ilegítima de arma de guerra, se si- gue contra José Cipriano Benítez y otros. A fs. 35/36, el magistrado provincial no aceptó la competencia atribui- da, por considerar que la ley 23.817 es inconstitucional. Funda~ tal conclu- sión, en la circunstancia de que la investigación del ilícito de autos siem- pre fue de competencia de la Justicia Federal, por tratarse' de resguardar intereses de índole nacional. Sostiene que, la modificación legislativa pro- duce un desdoblamiento jurisdiccional injustificado, toda vez que la "te- nencia legítima" permanece dentro de la esfera de c;ompetencia: federal, habida cuenta de la respectiva autorización que debe r,equerirse al RENAR. Finalmente, agrega que el dictado de la nueva norma implica una invasión a la jurisdicción provincial, por su carácter inequívocamente procesal, dado que compete en forma exclusiva a los Estados locales la sanción de leyes procesales. Con la insistencia, a fs. 37, por parte de la justicia de excepción, se da por trabada esta contienda. DE JUSTICIA DE LA NACION 315 1225 Para poner alguna claridad en el análisis, cabe decir, en primer lugar, que es reiterada doctrina del Tribunal la de que los jueces no pueden de- clarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes nacionales. Ello así, pues es prerrequisito para una declaración de ese alcance, el planteo hecho por una de las partes acerca de la existencia de una viola- ción constitucional. Ese aserto se apoya en lo declarado por V.E. en el sentido que "es con- dición esencial de la organización de la administración de justicia con la categoría de "poder" la que no le sea dado controlar por propia iniciativa de oficio los actos legislativos o los decretos de la administración ... sin una demanda judicial directa o indirecta relativa al acto en el cual las partes hayan al<,?gadotal nulidad" (Fallos: 204:671; 234:335; 251 :279; 252:328; 254:201; 289: 177; 303: 1719; 304: 1935; 305:2046 y s

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