Contenciosoadministrativo; Villamayor, Juan Carlos cl Provincia de Salta
10/06/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 355
ID: fallos_355_8
Judges
Mendoza
Keywords / Subjects
PENSIÓN
REVISIÓN
PRESCRIPCIÓN
NULIDAD
Cited Norms
ley 23.817
ley 48
ley
23.817
decreto
1475/86
decreto
3090/86
Fallos: 204:671
Fallos:
294:383
Fallos:
289:39
Fallos:
296:432
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de junio de 1992.
Vistos los autos: "Contenciosoadministrativo;
Villamayor,
Juan Carlos
cl Provincia
de Salta".
Considerando:
] 0) Que la Corte deJusticia
de la Provincia
de Salta rechazó
la demanda
interpuesta
por Juan Carlos
Villamayor
con el objeto
de que se declarara
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
1221
la nulidad
del decreto
1475/86,
que ordenó
intervenir
la Caja de Previsión
Social
de la Provincia
de Salta y separar
temporariamente
a las autorida-
des de sus funciones,
y la del decreto
3090/86,
que dispuso
remover
al
actor de su cargo
de presidente.
En aqueIla
presentación
el demandante
peticionó,
además,
la indemnización
de los daños
y perjuicios
causados
por las decisiones
administrativas
aludidas
y la nulidad
de los decretos
3090/86
y 35/87,
a los fines de hacer posible
su reincorporación
en el em-
pleo.
2°) Que contra
esa sentencia
el actor interpuso
recurso
extraordinario
con sustento
en la doctrina
de la arbitrariedad,
que fue concedido.
3°) Que el recurrente
aduce que la decisión
apelada omitió el tratamien-
to de una cuestión
oportunamente
planteada
y conducente
para decidir
el
pleito,
esto es, que los decretos
1475/86
y 3090/86
antes
mencionados
carecían
de causa,
o bien, que ella era falsa. En este orden de ideas, niega
que haya cometido
las irregularidades
imputadas
por la administración,
todas eIlas referentes
al irámite
de la pensión
solicitada
por Irma Gareca.
Concretamente,
desmiente
los siguientes
hechos:
a) haber dictado
la reso-
lución
que concede
el beneficio
apartándose
sin fundamento
jurídico
al-
guno del dictamen
producido
por la asesoría
letrada;
b) haber incumplido
la reglamentación
vigente por el hecho de dar trámite preferencial
a aqueIla
pensión
y designar
un funcionario
ad hoc para refrendar
la resolución
del
presidente;
c) haber
permitido
que una empleada
de la caja patrocinara,
asesorara
y representara
intereses
contrapuestos
a los de ese organismo;
y
d) haber
impedido
el control
de legalidad
de actos administrativos
por el
hecho
de dafIe curso
a una presentación
de la beneficiaria
como si se tra-
tara de un recurso
de reconsideración
cuando,
en verdad, correspondía
que
se tramitara
como recurso
de alzada.
Acepta,
en cambio,
que respecto
de
esa pensión
no opuso la prescripción
de la acción en favor del Estado pero,
según sostiene,
no cabía colegir
-como
10 hizo la demandada-
que tal ac-
titud era equivalente
a "disponer
como propio
el patrimonio
de la caja".
4°) Que, además,
endilga
al faIlo haber ignorado
que las circunstancias
fácticas
antes
relatadas
fueron
evaluadas
por la justicia
penal,
y que el
magistrado
que dispuso
sobreseer
la causa
con relación
a Juan
Carlos
Villamayor
-entre otras personas-,
se pronunció
expresamente
por la legi-
timidad
de los hechos
cuestionados.
1222
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
Por lo hasta aquÍ reseñado,
el apelante
concluye
que la C;:orte de Justi-
cia provincial
no ha examinado
las causas
de los decretos
impugnados,
li-
mitándose
a expresar
en la sentencia
que éstos contenían
motivación,
es
decir, la explicitación
de dichas
causas.
5°) Que, por último,
el actor sostiene
que aquel tribunal
ha dispensa-
do un incorrecto
tratamiento
al vicio de desviación
de poder enrostrado
por
aquél. Tal aseveración
la funda en que mientras
alegó y probó una sobra-
da cantidad
de circunstancias
que revelarían
quela
separación
del cargo
no se debió al mal desempeño
en sus funciones
sino al serio enfrentamiento
que mantenía
con el Gobernador
de la Provincia,
la decisión
recurrida
no
sólo ignoró
tales circunstancias
sino que confundió
aquel vicio con el de
incompetencia,
al expresar
que el concreto
ejercicio
del control
adminis-
trativoque
incumbe
al poder central.sobre
las entidades
autárquicas
"no
evidencia
desviación
de poder,
o incompetencia
como se aduce,
sino vi-
gencia
de la atribución
de contralof.
..".
6°) Que la sentencia
contiene
las deficiencias
que el apelante
señala,
pues ella desatiende
argumentaciones
decisivas
para la solución
de la cau-
sa. En efecto,
cabe destacar
que la alusión
a que en el caso los actos admi-
nistrativos
cumplen
con el recaudo
de motivación,
no suple la falta de con-
sideración
del pormenorizado
planteo
del actor, el cual no tenía por obje-
to cuestionar
si la administración
expuso
o no en aquellos
actos
las
causales
que adujo para instruir
el sumario,
sino que tendía
a comprobar
que éstas no se habían
configurado.
Tampoco
cabe inferir
que constituya
un tratamiento
sobre el tópico,
la mención
de fs. 169 en el sentido
de que
no corresponde
"atribuir
patología
alguna"
a las conclusiones
del sumario,
o la de fs. 169 vta. referente
a que tales
conclusiones
satisfacen
los
"parámetros
legales ... , sin que quepa ... , merituar
y aun disentir
la interpre-
tación
de las causales
comprobadas
de mal desempeño",
pues sólo se tra-
ta de aseveraciones
que, además
de dogmáticas,
resultan
impropias
para
contestar
el agravio
propuesto.
7°)
Que,
asimismo,
el
fallo
no
da
adecuada
respuesta
al
cuestionamiento
del actor relativo
a que los decretos
impugnados
padecen
del vicio de desviación
de poder,
toda vez que a diferencia
de lo juzgado
a fs. 168/168vta.,
el tema sometido
al conocimiento
del tribunal
provin-
cial era determinar
si la suspensión
y posterior
remoción
del actor en sus
funciones,
obedeció
al mal desempeño
de éstas o -tal como lo alegó el de-
mandante-
a una finalidad
espuria.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
~15
1223
8°) Que, en consecuencia,
cabe concluir
que median razones
de enti-
dad suficientes
para descalificar
la decisión
de fs. 164/169 como acto ju-
risdiccional,
pues no contiene
una apreciación
crítica de planteas
y prue-
bas esenciales
para la resolución
de la litis (confr.
doctrina
de Fallos:
303: 1258, 1295, 1962; 308:2612,
entre muchos otros).
Por ello,
St.1 declara procedente
el recurso extraordinario
y se deja sin
efecto el fallo apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen
para
que,
por quien
corresponda,
dicte
nuevo
pronunciarríiento.
Notifíquese
y devuélvase.
RICARDO
LEVENE
(H) - MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTÍNEZ
- RODOLFO
C.
BARRA
- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCrO
- ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
- JULIO S. NAZARENO
- EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
- ANTONIO
BOGGIANO.
FISCAL
v. JOSE
CIPRIANO
BENITEZ
y OTRO
CONSTITUCION
NACIONAL:
Constitucionalidad
e inconstitucionalidad.
Leyes
nacionales.
Es constitucional
la ley 23.817
en cuanto
modificó
el art. 3°, inc. 5°, de la ley 48,
excluyendo
del ámbito
de la justicia
federal
la simple
tenencia
de armas de guerra.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Control
de constitucionalidad.
Facultades
del Poder
Judicial.
El planteo
de si los jueces
pueden
declarar
de oficio o a petición
de parte interesa-
da la inconstitucionalidad
de las leyes deviene
abstracto,
si la cuestión
debe ser re-
suelta,
por su sustancial
similitud,
según
el criterio
sentado
sobre el punto
por la
Corte en un antecedente,
en el que resolvió
que la ley 23.817
es constitucional.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Control
de constitucionalidad.
Facultades
del Poder
Judicial.
Está vedado
a los jueces
declarar
de oficio,
sin previa
petición
de parte,
la incons-
titucionalidad
de las leyes,
principio
que resulta
aplicable
aún cuando
se trate de
decidir
cuestiones
referentes
a la competencia
de aquellos
(Voto de los Ores. Ro-
dolfo C. Barra y Julio S. Nazareno).
1224
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
JURISDICCfON
y COMPETENCIA:
Principios
generales.
No admitiéndose la declaración de oficio de la inconstitucionalidad
de la ley 23.817
efectuada por el juez provincial, corresponde, para evitar una efectiva privación dé
justicia (ar!. 24, inc. r,última parte, del decreto-ley '1285/58) declarar que a él le
corresponde seguir entendiendo en la causa (Voto del DI'. Rodolfo C. Barra).
DICfAMEN
DE LA PROCURADORA GENERAL SUSTITUfA
Suprema
Corte:
-1-
A fs. 32, el señor Juez Federal
de Mendoza
a cargo del.Juzgado
N° 3,
declinó
competencia
en favor &1 señor Juez titular
del Sexto Juzgado
de
Instrucción
de la 1° Circunscripción
Judicial
de aquella
provincia,
para
conocer
de la causa que, por tenencia
ilegítima
de arma de guerra,
se si-
gue contra
José Cipriano
Benítez
y otros.
A fs. 35/36, el magistrado
provincial
no aceptó la competencia
atribui-
da, por considerar
que la ley 23.817 es inconstitucional.
Funda~ tal conclu-
sión, en la circunstancia
de que la investigación
del ilícito
de autos siem-
pre fue de competencia
de la Justicia
Federal,
por tratarse' de resguardar
intereses
de índole nacional.
Sostiene
que, la modificación
legislativa
pro-
duce un desdoblamiento
jurisdiccional
injustificado,
toda vez que la "te-
nencia
legítima"
permanece
dentro
de la esfera
de c;ompetencia:
federal,
habida cuenta de la respectiva
autorización
que debe r,equerirse al RENAR.
Finalmente,
agrega que el dictado
de la nueva norma implica
una invasión
a la jurisdicción
provincial,
por su carácter
inequívocamente
procesal,
dado que compete
en forma exclusiva
a los Estados
locales
la sanción
de
leyes procesales.
Con la insistencia,
a fs. 37, por parte de la justicia
de excepción,
se da
por trabada
esta contienda.
DE JUSTICIA DE LA NACION
315
1225
Para poner alguna claridad
en el análisis,
cabe decir, en primer lugar,
que es reiterada
doctrina
del Tribunal
la de que los jueces
no pueden de-
clarar de oficio la inconstitucionalidad
de las leyes nacionales.
Ello así, pues es prerrequisito
para una declaración
de ese alcance,
el
planteo
hecho por una de las partes acerca de la existencia
de una viola-
ción constitucional.
Ese aserto se apoya en lo declarado
por V.E. en el sentido que "es con-
dición esencial
de la organización
de la administración
de justicia
con la
categoría
de "poder" la que no le sea dado controlar
por propia iniciativa
de oficio los actos legislativos
o los decretos de la administración
... sin una
demanda judicial
directa
o indirecta
relativa
al acto en el cual las partes
hayan al<,?gadotal nulidad"
(Fallos: 204:671;
234:335;
251 :279; 252:328;
254:201;
289: 177; 303: 1719; 304: 1935; 305:2046
y s
... (truncated text, 13924 total characters)