Que la ejecutada
10/06/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 355
ID: fallos_355_10
Judges
Barra
Martínez
Keywords / Subjects
IMPUESTO
COMPETENCIA
Cited Norms
ley
20.221
ley 1
ley 21.839
ley 48
Fallos: 308:2153
Fallos:
307:367
Fallos:
306:516
Fallos:
308:2564
Fallos:
314:7
Fallos:
306:861
Fallos:
304:660
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de junio de 1992.
Autos y Vistos: Para dictar sentencia.
Considerando:
Que la ejecutada
opone, en primer lugar, la excepción
de incompeten-
cia.
1236
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
En este aspecto, y a fin de evitar repeticiones
innecesarias,
el Tribunal
se remite al dictamen del Procurador
General de la Nación cuyas conside-
raciones y conclusiones
comparte.
Que Ferrocarriles
Argentinos
igualmente
opone la excepción
de falta
de legitimación
pasiva en el ejecutado,
con sustento en qu~, en primer lu-
gar, la provincia
ejecutante
no ha acreditado
la creación de las cooperado-
ras asistenciales
en los lugares donde prestan servicio sus dependientes,
a
las que están destinados
los aportes reclamados
en autos. En segundo tér-
mino alega que no presta servicio alguno a título oneroso,
por lo cual co-
rresponde
encuadrarla
en la excepción
prevista por el art. 360 del Código
Fiscal Provincial.
Y, finalmente,
señala que no corresponde
abonar el tri-
buto reclamado
por cuanto el gravamen no está incluido en la tarifa oficial
del servicio.
Este último extremo,
que no ha sido negado poda
ejecutante,
es sufi-
ciente para admitir la defensa en estudio, pues resulta de aplicación
el cri-
terio establecido
por este Tribunal en Fallos: 308:2153, a cuyos fundamen-
tos y conclusiones
corresponde
remitir en razón de brevedad.
Por el1o, y de conformidad
con lo dictaminado
por el señor Procurador
General, se resuelve:
desestimar
la defensa de incompetencia,
y admitir la
falta de legitimación
para obrar. En consecuencia,
se desestima
la deman-
da, con costas por su orden (artículo 68, segundo párrafo, del Código Pro-
cesal Civil y Comercial
de la Nación; confr. causa: B.684.XXl.
"Buenos
Aires, Provincia
de cl Estado Nacional
si cobro de australes",
del4 de se-
tiembre de 1990). Notifíquese.
,RICARDO LEVENE (H) - MARIANO
AUGUSTO CAV AGNA MARTÍNEZ
- RODOLFO C.
BARRA -CARLOS
S. FAYT-AUGUSTOCÉSAR
BELLUSCIO (en disidencia) -
ENR1QUE SANTIAGO
PETRACCHI (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO
- EDUARDO
MOLlNÉO'CONNOR
(en disidencia).
DE
JUSTICIA
DE
LA
NAC10N
315
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
Considerando:
1237
1°) Que en autos se persigue
el cobro del impuesto
de cooperadores
asistenciales
establecido
en el artículo 357 del Código Fiscal de la Provin-
cia de Salta, por los períodos consignados
en el título de determinación
de
deuda obrante
a fs. 4 con más los accesorios
liquidados
al 31 de octubre
de 1988 y la multa impuesta en los términos del artículo 38 del citado cuer-
po legal.
2°) Que la ejecutada
opone, en primer lugar, la excepción
de incompe-
tencia prevista
en el artículo
605 del Código
Procesal
Civil y Comercial
de la Nación. En este aspecto corresponde
hacer remisión
-a fin de evitar
innecesarias
repeticiones-
al dictamen
del Procurador
General
de la Na-
ción, cuyas consideraciones
y conclusiones
se compa:rten y se dan por aquí
reproducidas.
3°) Que opone, también, excepción
de falta de legitimación
pasi va, con
sustento en que la provincia
ejecutante
no ha acreditado
la creación
de las
cooperadoras
asistenciales
en los lugares donde prestan servicio sus depen-
dientes,
a las que están destinados
los aportes reclamados
en autos. Ale-
ga que no presta servicio alguno a título oneroso y que no desarrolla
acti-
vidad privada, por la cual corresponde
encuadrarla
en la exención contem-
plada en el inciso 1° del artículo 360 del precitado
código fiscal. Y, final-
mente, señala que no debe abonar el tributo reclamado,
por cuanto el gra-
vamen no está incluido
en la tarifa oficial del servicio y porque se confi-
guraría un supuesto
de doble imposición
violatorio
del artículo 9 de la ley
20.221 al establecerse
un impuesto local sobre materia sujeta a imposición
nacional
coparticipable,
en razón de que el ferrocarril
vería gravado
en
forma directa
su patrimonio
al estar alcanzado
por el tributo reclamado
y
el impuesto
a las ganancias.
4°) Que, en primer lugar, debe destacarse
que no procede el tratamiento
de los planteos
relacionados
con la causa de la obligación,
toda vez que
exceden
el limitado marco cognoscitivo
de un juicio de las características
del que aquí se tramita.
Deberá,
pues, la demandada
ocurrir
-a esos efec-
tos- por la vía que corresponda.
1238
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
5°) Que en lo referente
a la excención
prevista
en el precitado
inciso
1°
del artículo
360, la alegada
insuficiencia
de la tarifa que no contempla
los
reales costos,
así como el invocado
fin perseguido
con el servicio
que la
empresa
presta,
no alcanzan
para enervar
el carácter
de oneroso
de ese
servicio.
que autoricen
la pretendida
exención.
Por lo demás,
la entidad
estatal
descentralizada
de que se trata, cuyo
vínculo
con el Estado Nacional
se rige por normas de derecho
público,. fue
constituida
-de acuerdo
a su ley de creación-
como
sujeto
de derecho,
concendiéndosele
la capacidad
de las personas
de derecho
privado,
con
autarquía
en el ejercicio
de su gobierno
administrativo
(art. 10, ley 1&.360),
a fin de explotar
los ferrocarriles
de propiedad
nacional.
6°) Que tampoco
es admisible
la impugnación
que se sustenta
en que
en la determinación
de las tarifas
por parte de la autoridad
nacional
com-
petente
no se tiene en cuenta,
como
elemento
del costo,
al impuesto
de
cooperadoras
asistenciales
reclamado.
Tal circunstancia
no transforma
su
naturaleza
ni significa
que la actora,
al reclamar
el tributo
local, interfie-
ra en la actividad
de la prestataria
del servicio
al punto de obstacuJi.zar
la
satisfacción
de la finalidad
de utilidad
nacional.
La falta de previsión
de
la autoridad
competente
al fijar las tarifas del servicio
de transporte
ferro-
viario de jurisdicción
nacional
sin tomar en consideración
la incidencia
del
tributo
local
no puede
justificar
un cercenamienlo
a las facultades
impositivas
del fisco provincial.
Esta Corte
ha decidido
que la Constitución
Nacional
no confiere
al
gobierno
federal
la potestad
exclusiva
de imposición
sobre todas las acti-
vidades
susceptibles
de considerarse
alcanzadas
por la facultad
del artículo
67 ,inciso
12 (Fallos:
307:367,
considerando
9°), sino que la interpretación
del alcance de tal precepto
ha de tender al desenvolvimiento
armonioso
de
las autoridades
federales
y locales,
de modo de lograr un razonable
equi-
librio con relación
a otro principio
que es el que resguarda
la facultad
de
las provincias
de crear impuestos
sobre las actividades
ejercidas
dentro de
ellas y sobre los bienes que forman
parte de la riqueza
que se halla dentro
de sus fronteras
(Fallos:
306:516,
considerando
5°).
Ello significa
que, sin perjuicio
de que la potestad
impositiva
de las
provincias
debe ceder frente a aquellos
privilegios
que el Gobierno
Nacio-
nal otorgue
en ejercicio
de sus atribuciones
(arts. 31 y 67, incisos
16 y 2&
de la Constitución
Nacional),
cuando
no existe
la voluntad
expresa
o ra-
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
3 f:,
zonablemente
implícita
del Congreso
de hacer
uso de tales
facultades,
corresponde
admitir
que una potestad
legislativa
nacional
y una provincial
puedan
ejercerse
conjunta
y simultáneamente,
sin que de esa circunstan-
cia derive
violación
de principio
o precepto
jurídico
alguno,
siempre
que
ambas
actúen respetando
las limitaciones
que la Ley Fundamental
les im-
pone (Fallos:
306:516,
considerando
9°; 307:367,
considerando
13).
7°) Que la ejecutada
plantea,
por último,
la inconstitucionalidad
del
artículo
38 del Código Fiscal por entender
que debido a los porcentajes
que
establece
el concepto
de multa -de entre el veinte
por ciento
y el noventa
por ciento del importe
adeudado
sobre el capital
actualizado-
resulta
invá-
lido por confiscatorio
frente
al artículo
17 de la Constitución
Nacional.
En este aspecto
cabe reiterar
lo expuesto
en el cuarto
considerando
de
la presente,
a cuyos
términos
corresponde
remitirse.
Por ello, y de' acuerdo
con lo dictaminado
por el señor Procurador
Ge-
neral se resuelve:
Rechazar
las excepciones
articuladas
y ordenar
que se
lleve adelante
esta ejecución
iniciada
por la Dirección
General
de Rentas
de la Provincia
de Salta contra Ferrocarriles
Argentinos,
hasta hacerse
ín-
tegro pago a la demandante
del capital
reclamado,
con más el reajuste
por
depreciación
monetaria,
intereses
y costas.
Difiérese
la regulación
de ho-
norarios
de los profesionales
intervinientes
hasta que se practique
liquida-
ción definitiva.
Notifíquese
por Secretaría.
AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCJO.
DISIDENCJA DE LOS SEÑORES MINlSTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI y DON EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR
Considerando:
Que la ejecutada
opone,
en primer
lugar, la excepción
de incompeten-
cia.
1240
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
En este aspecto, y a fin de evitar repetlciones
innecesarias,
el Tribunal
se remite al dictamen del Procurador
General de la Nación cuyas conside-
raciones
y conclusiones
comparte.
Que Ferrocarriles
Argentinos
igualmente
opone la excepción
de falta
de legitimación
pasiva en el ejecutado,
con sustento en que, en primer lu-
gar, la provincia ejecutante no ha acreditado la creación de las cooperado-
ras asistenciales
en los lugares donde prestan servicios
sus dependientes,
a las que están destinados
los aportes reclamados
en autos. En segundo
término
alega que no presta servicio alguno a título oneroso,
por lo cual
corresponde
encuadrarla
en la excepción
prevista por el arto 360 del Có-
digo Fiscal Provincial.
Y, finalmente,
señala que no corresponde
abonar
el tributo reclamado
por cuanto el gravamen
no está incluido en la taTifa
oficial del servicio.
Este último extremo, que no ha sido negado por la ejecutante,
es sufi-
ciente para admitir la defensa en estudio, pues resulta de aplicación
el cri-
terio establecido
por este Tribunal en Fallos: 308:2153, a cuyos fundamen-
tos y conclusiones
corresponde
remitir en razón de brevedad.
Por ello, y de conformidad
con lo dictaminado
por el seña, Procurador
General, se resuelve: desestimar
la defensa de incompetencia,
y admitir la
falta de legitimación
para obrar. En consecuencia
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