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Que la ejecutada

10/06/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 355 ID: fallos_355_10

Judges

Barra Martínez

Keywords / Subjects

IMPUESTO COMPETENCIA

Cited Norms

ley 20.221 ley 1 ley 21.839 ley 48 Fallos: 308:2153 Fallos: 307:367 Fallos: 306:516 Fallos: 308:2564 Fallos: 314:7 Fallos: 306:861 Fallos: 304:660

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de junio de 1992. Autos y Vistos: Para dictar sentencia. Considerando: Que la ejecutada opone, en primer lugar, la excepción de incompeten- cia. 1236 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 En este aspecto, y a fin de evitar repeticiones innecesarias, el Tribunal se remite al dictamen del Procurador General de la Nación cuyas conside- raciones y conclusiones comparte. Que Ferrocarriles Argentinos igualmente opone la excepción de falta de legitimación pasiva en el ejecutado, con sustento en qu~, en primer lu- gar, la provincia ejecutante no ha acreditado la creación de las cooperado- ras asistenciales en los lugares donde prestan servicio sus dependientes, a las que están destinados los aportes reclamados en autos. En segundo tér- mino alega que no presta servicio alguno a título oneroso, por lo cual co- rresponde encuadrarla en la excepción prevista por el art. 360 del Código Fiscal Provincial. Y, finalmente, señala que no corresponde abonar el tri- buto reclamado por cuanto el gravamen no está incluido en la tarifa oficial del servicio. Este último extremo, que no ha sido negado poda ejecutante, es sufi- ciente para admitir la defensa en estudio, pues resulta de aplicación el cri- terio establecido por este Tribunal en Fallos: 308:2153, a cuyos fundamen- tos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad. Por el1o, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se resuelve: desestimar la defensa de incompetencia, y admitir la falta de legitimación para obrar. En consecuencia, se desestima la deman- da, con costas por su orden (artículo 68, segundo párrafo, del Código Pro- cesal Civil y Comercial de la Nación; confr. causa: B.684.XXl. "Buenos Aires, Provincia de cl Estado Nacional si cobro de australes", del4 de se- tiembre de 1990). Notifíquese. ,RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAV AGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C. BARRA -CARLOS S. FAYT-AUGUSTOCÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENR1QUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉO'CONNOR (en disidencia). DE JUSTICIA DE LA NAC10N 315 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: 1237 1°) Que en autos se persigue el cobro del impuesto de cooperadores asistenciales establecido en el artículo 357 del Código Fiscal de la Provin- cia de Salta, por los períodos consignados en el título de determinación de deuda obrante a fs. 4 con más los accesorios liquidados al 31 de octubre de 1988 y la multa impuesta en los términos del artículo 38 del citado cuer- po legal. 2°) Que la ejecutada opone, en primer lugar, la excepción de incompe- tencia prevista en el artículo 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En este aspecto corresponde hacer remisión -a fin de evitar innecesarias repeticiones- al dictamen del Procurador General de la Na- ción, cuyas consideraciones y conclusiones se compa:rten y se dan por aquí reproducidas. 3°) Que opone, también, excepción de falta de legitimación pasi va, con sustento en que la provincia ejecutante no ha acreditado la creación de las cooperadoras asistenciales en los lugares donde prestan servicio sus depen- dientes, a las que están destinados los aportes reclamados en autos. Ale- ga que no presta servicio alguno a título oneroso y que no desarrolla acti- vidad privada, por la cual corresponde encuadrarla en la exención contem- plada en el inciso 1° del artículo 360 del precitado código fiscal. Y, final- mente, señala que no debe abonar el tributo reclamado, por cuanto el gra- vamen no está incluido en la tarifa oficial del servicio y porque se confi- guraría un supuesto de doble imposición violatorio del artículo 9 de la ley 20.221 al establecerse un impuesto local sobre materia sujeta a imposición nacional coparticipable, en razón de que el ferrocarril vería gravado en forma directa su patrimonio al estar alcanzado por el tributo reclamado y el impuesto a las ganancias. 4°) Que, en primer lugar, debe destacarse que no procede el tratamiento de los planteos relacionados con la causa de la obligación, toda vez que exceden el limitado marco cognoscitivo de un juicio de las características del que aquí se tramita. Deberá, pues, la demandada ocurrir -a esos efec- tos- por la vía que corresponda. 1238 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 5°) Que en lo referente a la excención prevista en el precitado inciso 1° del artículo 360, la alegada insuficiencia de la tarifa que no contempla los reales costos, así como el invocado fin perseguido con el servicio que la empresa presta, no alcanzan para enervar el carácter de oneroso de ese servicio. que autoricen la pretendida exención. Por lo demás, la entidad estatal descentralizada de que se trata, cuyo vínculo con el Estado Nacional se rige por normas de derecho público,. fue constituida -de acuerdo a su ley de creación- como sujeto de derecho, concendiéndosele la capacidad de las personas de derecho privado, con autarquía en el ejercicio de su gobierno administrativo (art. 10, ley 1&.360), a fin de explotar los ferrocarriles de propiedad nacional. 6°) Que tampoco es admisible la impugnación que se sustenta en que en la determinación de las tarifas por parte de la autoridad nacional com- petente no se tiene en cuenta, como elemento del costo, al impuesto de cooperadoras asistenciales reclamado. Tal circunstancia no transforma su naturaleza ni significa que la actora, al reclamar el tributo local, interfie- ra en la actividad de la prestataria del servicio al punto de obstacuJi.zar la satisfacción de la finalidad de utilidad nacional. La falta de previsión de la autoridad competente al fijar las tarifas del servicio de transporte ferro- viario de jurisdicción nacional sin tomar en consideración la incidencia del tributo local no puede justificar un cercenamienlo a las facultades impositivas del fisco provincial. Esta Corte ha decidido que la Constitución Nacional no confiere al gobierno federal la potestad exclusiva de imposición sobre todas las acti- vidades susceptibles de considerarse alcanzadas por la facultad del artículo 67 ,inciso 12 (Fallos: 307:367, considerando 9°), sino que la interpretación del alcance de tal precepto ha de tender al desenvolvimiento armonioso de las autoridades federales y locales, de modo de lograr un razonable equi- librio con relación a otro principio que es el que resguarda la facultad de las provincias de crear impuestos sobre las actividades ejercidas dentro de ellas y sobre los bienes que forman parte de la riqueza que se halla dentro de sus fronteras (Fallos: 306:516, considerando 5°). Ello significa que, sin perjuicio de que la potestad impositiva de las provincias debe ceder frente a aquellos privilegios que el Gobierno Nacio- nal otorgue en ejercicio de sus atribuciones (arts. 31 y 67, incisos 16 y 2& de la Constitución Nacional), cuando no existe la voluntad expresa o ra- DE JUSTICIA DE LA NACION 3 f:, zonablemente implícita del Congreso de hacer uso de tales facultades, corresponde admitir que una potestad legislativa nacional y una provincial puedan ejercerse conjunta y simultáneamente, sin que de esa circunstan- cia derive violación de principio o precepto jurídico alguno, siempre que ambas actúen respetando las limitaciones que la Ley Fundamental les im- pone (Fallos: 306:516, considerando 9°; 307:367, considerando 13). 7°) Que la ejecutada plantea, por último, la inconstitucionalidad del artículo 38 del Código Fiscal por entender que debido a los porcentajes que establece el concepto de multa -de entre el veinte por ciento y el noventa por ciento del importe adeudado sobre el capital actualizado- resulta invá- lido por confiscatorio frente al artículo 17 de la Constitución Nacional. En este aspecto cabe reiterar lo expuesto en el cuarto considerando de la presente, a cuyos términos corresponde remitirse. Por ello, y de' acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador Ge- neral se resuelve: Rechazar las excepciones articuladas y ordenar que se lleve adelante esta ejecución iniciada por la Dirección General de Rentas de la Provincia de Salta contra Ferrocarriles Argentinos, hasta hacerse ín- tegro pago a la demandante del capital reclamado, con más el reajuste por depreciación monetaria, intereses y costas. Difiérese la regulación de ho- norarios de los profesionales intervinientes hasta que se practique liquida- ción definitiva. Notifíquese por Secretaría. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCJO. DISIDENCJA DE LOS SEÑORES MINlSTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR Considerando: Que la ejecutada opone, en primer lugar, la excepción de incompeten- cia. 1240 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 En este aspecto, y a fin de evitar repetlciones innecesarias, el Tribunal se remite al dictamen del Procurador General de la Nación cuyas conside- raciones y conclusiones comparte. Que Ferrocarriles Argentinos igualmente opone la excepción de falta de legitimación pasiva en el ejecutado, con sustento en que, en primer lu- gar, la provincia ejecutante no ha acreditado la creación de las cooperado- ras asistenciales en los lugares donde prestan servicios sus dependientes, a las que están destinados los aportes reclamados en autos. En segundo término alega que no presta servicio alguno a título oneroso, por lo cual corresponde encuadrarla en la excepción prevista por el arto 360 del Có- digo Fiscal Provincial. Y, finalmente, señala que no corresponde abonar el tributo reclamado por cuanto el gravamen no está incluido en la taTifa oficial del servicio. Este último extremo, que no ha sido negado por la ejecutante, es sufi- ciente para admitir la defensa en estudio, pues resulta de aplicación el cri- terio establecido por este Tribunal en Fallos: 308:2153, a cuyos fundamen- tos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el seña, Procurador General, se resuelve: desestimar la defensa de incompetencia, y admitir la falta de legitimación para obrar. En consecuencia

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