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Recurso de hecho deducido por la actora en la cau- sa Lodi, Alberto Atilio cl Estado Nacional (Ministerio de Defensa - Esta- do Mayor General del Ejército)

10/06/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 355 ID: fallos_355_12

Jueces

Petracchi Boggiano Nazareno Barra

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA

Normas Citadas

ley 19.101 ley 48 Fallos: 306:721 Fallos: 295:376 Fallos: 307:928

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de junio de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la cau- sa Lodi, Alberto Atilio cl Estado Nacional (Ministerio de Defensa - Esta- do Mayor General del Ejército)", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en 10 Contencioso Administrativo Federal que revocó la de primera instancia y rechazó la demanda, la parte actora dedujo recurso extraordinario que fue concedido en cuanto se cuestionaba la interpreta- ción de normas federales, y rechazado respecto de la arbitrariedad, lo cual motivó la deducción de la pertinente queja. 2°) Que el a qua desestimó el reclamo del actor consistente en el 9tor- gamiento del haber de retiro contemplado en los arts. 77 y 78 de la ley 19.101, pues entendió que había mediado culpa grave de su parte en la producción del accidente que originó la incapacidad que sustenta su recla- mo, 10 que a tenor de lo dispuesto por el art. 28, inc. 3°, de la Reglamen- tación de la ley militar, excluye la procedencia del citado beneficio. 3°) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente en cuanto se encuentra en tela de juicio la interpretación de una norma federal y la decisión apelada es contraria a los derechos que el peticionario fundó en ella. 4°) Que el apelante cuestiona la conclusión de la sentencia en punto a que en la especie ha existido culpa grave de su parte, pues sostiene que esta figura se asimila al dolo y que para que pueda considerársela configura- da es necesario que exista intención de dañarse, que el sujeto se someta 1258 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 voluntariamente a un riesgo innecesario, previendo el resultado dañoso y aun así desafiándolo. 5°) Que es doctrina de esta Corte que la inconsecuencia o falta de prc- visión del legislador no se suponen (Fallos: 306:721; 307:518) por lo cual las leyes deben interpretarse conforme al sentido propio de las palabras, sin violentar su significado específico, máxime cuando aquél concuerda con la acepción corriente en el entendimiento común y la técnica legal empleada en el ordenamiento jurídico vigente (Fallos: 295:376), y com- putando que los términos empleados en la norma no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o co- rregir los conceptos (Fallos: 200: 165). 6°) Que, por otra parte, la primera fuente de interpretación de la leyes su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de ésta, pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violación de su texto o de su espíritu (Fallos: 307:928). Y aun cuando en materia de pre- visión social no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con extrema cautela, ello es así en tanto la norma aplicable permita un crite- rio amplio de interpretación, pues lo contrario puede desvirtuar la finali- dad perseguida por el legislador y no corresponde a los jueces sustituirlo, sino aplicar la norma tal como éste la concibió (Fallos: 301 :460). 7°) Que a la luz de estos principios no puede admitirse la postura que sustenta el recurrente que consiste en asimilar la culpa grave al dolo en cuanto a los supuestos de hecho que la configurarían. Ello importaría su- poner que el legislador ha omitido ponderar la diferencia conceptual en- tre ambos términos cuyo significado no es unívoco en nuestro ordenamiento jurídico. Se prescindiría así del texto legal, extendiendo el beneficio jubilatorio a un supuesto específicamente excluido por el legis- lador. 8°) Que con respecto a la procedencia del recurso con apoyo enola ar- bitrariedad de lo resuelto sobre cuestiones de naturaleza fáctica y de de- recho-procesal, el examen de los agravios remite a la consideración de te- mas ajenos a la instancia del art. 14 de la ley 48 que han sido decididos con fundamentos suficientes de igual naturaleza que bastan para excluir la ta- cha efectuada. DE JUSTICIA DE LA NACION 1259 Por ello, se declara inadmisible el recurso de queja y se confirma la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). Notifíquese, archívese la queja y devuélvanse los au- laS principales. RICARDO LEVENE (H) - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. L1SANDRO H. LLOVER AS v. AUTOPLAN CIRCULO DE AHORRO PARA FINES DETERM1NADOS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducciún de la cuestión federal. Oportunidad. Generalidades. Es inadmisible el recurso extraordinario, si la cuestión federal no fue introducida oportunamente en el proceso (l). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. CUestiones IlO federales. Exclusiún de las cuestiones de hecho. Varias. La circunstancia de que los agravios remitan al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común no obsta a la inadmisibilidad del recurso cuando el razo- namiento argumentativo que sustenta el fallo lleva a prescindir absolutamente de las circunstancias y de las pruebas de la causa infringiendo," por un exceso ritual manifiesto, las reglas de la sana crítica judicial (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez, Augusto César Belluscio, Julio S. Nazareno y Eduar- do Moliné O'Connor). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. 'Falta de fundamentación' suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, luego de sostener que establecer si la administradora del plan de ahorro para la adquisición y adjudicación de automo- tores tiene la obligación de rendir cuentas depende de la conclusión del ciClo del (l) 10 de junio. 1260 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 3.15 negocio, omitió tratar este tema que, a su criterio, era el esencial para dilucidar los derechos en juego (Disidencia de los Ores. Mariano Augusto Cavagna Martínez. Augusto César Belluscio, Julio S. Nazareno y Edúardo Moliné O'Connor). MOVIMIENTOS DE SUELOS S.A. v. MOMENTOS S.A.A.G. y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales complejas. Inconstitucionalidad de normas y actos nacionales. Corresponde admitir erre curso extraordinario fundado en que la sentencia de la Cámara es violatoria del ar!. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, al es- tar suscripta por sólo dos de los integrantes de la Sala, en virtud de la obligación que le cabe a la Corte de corregir la actuación de las Cámaras Nacionales de Ape- laciones cuando aparezca realizada con tran'sgresión de los principios fundamen- tales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia. SENTENCIA. Importa un grave quebrantamiento de las normas reglamentarias que determinan el modo en que deben "emitirse los fallos definitivos de las Cámaras Nacionales de Apelaciones, y causa agravio a la defensa en juicio, que la decisión sea suscripta por sólo dos de los integrantes de la sala, haciéndose alusión a la "ausencia circunstancial" del tercer miembro. SENTENCIA. La circunstancia de que la resolución denegatoria del recurso extraordinario estu- viese suscripta por los tres integrantes de la Sala de la Cámara de Apelaciones, no es idónea para otorgar validez a la sentencia definitiva suscrita por sólo dos de los magistrados. SENTENCIA. La deliberación en acuerdo ante el secretario, con expresión personal del voto, no constituye una mera forma, ya que las sentencias de los tribunales colegiados no pueden concebirse como una colección de opiniones individuales y aisladas de sus " integrantes, sino como un producto de un intercambio racional de ideas entre ellos. DE JUSTICIA DE LA NACION 315 1261 Esta manera de actuar es la propia del estado de derecho y de la forma republicana de gobierno. SENTENCIA. La omisión de formalidades esenciales determina la inexistencia del acto como fa- llo de la cámara, violándoseasí el arto 18 de la Constitución Nacional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario fundado en que la sentencia de la cámara es violatoria del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional al estar suscripta por sólo dos de los integrantes de la sala: art. 280 del Código Procesal (Disidencia de los Ores. Rodolfo C. Barra, Enrique Santiago Petracchi, Julio S. Nazareno y Antonio Boggiano).