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Recurso de hecho deducido por la .actora en la cau- sa Movimientos de Suelos

10/06/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 355 ID: fallos_355_13

Judges

Petracchi

Keywords / Subjects

QUEJA VOTO QUIEBRA

Cited Norms

ley 16.986 ley 11.683 ley 23.658 ley 23.568 ley 16.986 ley 48 ley 21.338 ley 19.101 ley 19.101 ley 19.10 ley 23.077 ley 19.10 ley 20.046 decreto 2140/76 Resolución N° 37 Fallos: 308:2188 Fallos: 156:283 Fallos: 312:409 Fallos: 307:1073 Fallos: 311:1181 Fallos: 304:849 Fallos: 300:839 Fallos: 304:560

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de junio de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la .actora en la cau- sa Movimientos de Suelos S.A.c/ Momentos S.A.A.G. y otro", para deci- dir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Quecontra el pronunciam,i,ento .de la :Sala J.de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,que modificó la sentencia .ape'lada, en cuanto redujo el monto de la suma a que fue condenada a abonar la codemandada Momentos S.A.A:G. y rechazó la' demanda entablada contra el otro codemandado señor Julio Iglesias, laactora interpuso recurso ,extraordi- nario, cuya denegación motiva la presente queja. 2°) Que elimpugnante considera, en primerlugar, que la sentencia ,re- currida es violatoria del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, pues sólo fue suscripta por dos de los integrantes de la Sala, sin ,que '!amera alusión a una "ausencia circunstancial" -como la que contiene-justifica- ra la falta de intervención en el acuerdo, del tercer miembro. 1262 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 Por otra parte, el apelante alega que la exclusión del codemandado 19l1" sias, así comola valoración aislada e irrazonable de la prueba rendida y el desconocimiento de una esencial descalifican, por arbitrario, el fallo ata- cado. 3°) Que el primer agravio del recurrente es idóneo para habilitar, a su respecto, la ins~ancia extraordinaria, en virtud de la obligación que le cabe al Tribunal de corregir la actuación de las cámaras nacionales de apelacio- nes cuando aparezca realizada con transgresión de los principios. funda- mentales inherentes a la mej,or y más correcta administración de justicia, inclusive por la razón de que dichos tribunales se hallan bajo la superintendencia de la Coi"te Suprema, entre otros fines, a los del cumpli- miento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan su cons- titución y funcionamiento (Fallos: 308:2188; voto del juez Petracchi). 4°) Que parece evidente que la irregularidad que se observa en la sen- tencia impugnada, de fs. 950/957, importa un grave quebrantamiento de las normas reglamentarias que determinan el modo en que deben emitir- se los fallos definitivos de las cámaras nacionales de apelaciones y causa, por consiguiente, agravio a la det:ensa enjuicio (confr. causa: C.850.XXl. "Cademartori S.A. si quiebra cl Viviendas Suffern Maine y Cademartori S.A. y otro", fallada el 9 de febrero de 1989). 5°) Que ello es así en virtud de quela sentencia recurrida fue suscripta sólo por dos de los integrantes de la Sala 1, doctores Delfina M. Borda de Radaelli y Eduardo Leopoldo Fermé, sin que la constancia de la ausencia circunstancial del tercer miembro, DI'. Julio M. Ojea Quintana, alcance a configurar alguno de los supuestos que constituyen la excepción al funcio- namiento ordinario de los tribunales colegiados, que supone la actuación de todos los miembros que lo componen, por 10 que ese proceder configura una clara violación del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional. Por otra parte, la circunstancia de que la resolución denegatoria del recurso extraordinario (fs. 1(52) estuviese suscripta por los tres integrantes de la Sala tampoco es idónea para otorgar validez a la sentencia apelada, pues la deliberación en acuerdo ante el secretario con expresión personal del voto no constituye una mera forma, ya que las sentencias de los trihu- nales colegiados no pueden concebirse como una colección de opinionc~ indlviduales y aisladas de sus integrantes, sino como un producto de un intercambio racional de ideas entre eUos. Esta manera de actuar es la pro- DE JUSTICIA DE LA NAClON 315 126:1 pia del estado del derecho y de la forma republicana de gobierno (del ci- tado voto del juez Petracchi en la causa "Iglesias", considerando 11). Lo dicho es suficiente para invalidar el acto impugnado, pues se han omitido en él las formalidades sustanciales, lo que determina su inexistencia como fallo de la Cámara, violándose así el art. 18 de la Cons- titución Nacional (Fallos: 156:283; 223:486; 233: 111 y los votos de la mayoría de la mencionada causa "Iglesias"). Atento la solución a la que se acaba de arribar, resulta innecesario tra- tar los restantes agravios del apelante. Por ello, se hace Jugar a la queja, se declara procedente el recurso ex- traordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, de manera que el expediente deberá ser devuelto para que se dicte, por quien corresponda, una nueva decisión en la causa, con arreglo a las formasdel derecho. Con costas, reintégrense los depósitos (fs. 285, 288 Y292). Agréguese al prin- cipal. Notifíquese y devuél vase. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTíNEZ - RODOLFO C. BARRA (en disidencia) - CARLOS S. FAYT (por su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia ). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Con si.deran do: 1°) Que la Sala 1de]a Cámara Nacional de Apelaciones en 10 Civil al modificar la sentencia de la instancia anterior redujo e] monto de la con- dena, y mchazó la demanda contra elcodemandado Julio Iglesias. Contra ese pronunciamiento, ]a actora dedujo recurso extraordinario, cuya dene- gación motiva la presente qu.eja. 2°) Que, en primer término corresponde considerar la qu.ej.a vinculada a -la v-'¡olación .del arto 109 del Reglamento para la Justicia Nacional,que [264 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA :l15 el apelante sustenta en que la mera alusión a una ausencia circunstancial de uno de los miembros del tribunal, no constituye justificación suficien- te de su falta de intervención en el acuerdo. 3°) Que resultan de aplicación en la especie las consideraciones verti- das por esta Corte en la causa: C,850.xxI. "Cademartori S.A. si quiebra cl Viviendas Suffern Moine y Cademartori S.A.y otro", pronunciamien- to del 9 de febrero de 1989, a las que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso ex- traordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, de manera que el expediente deberá ser devuelto para que se dicte, por quien. corresponda, una nueva decisión de la causa con arreglo a las formas del derecho. Re- intégrense los depósitos y acompáñ,esecopia del pronunciamiento citado. Agréguese al principaL Notifíquese y devuélvase. CARLOS. s.. FAYT. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA y DE LOS SEÑORES MINISTROS DocrORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON JULIO S. NAZARENO y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraord'¡nario es inadmisible (art. 280 del Código Pro- cesal Civil y Comercial de la Nación). PoreHo, se desestima la queja. Decláranse perdidos los depósitos efec- tuados. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívesc~ RODOLFOC BARRA - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - ANTONIO-HOGGIANO. DE JUSTICIA DE LA NAClON 315 PAPEL DEL TUCUMAN S.A. Y. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA 1265 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones ante- riOl'es a la sentencia definitiva. Varias. Es equiparable a una sentencia definitiva la decisión que desconoció personería a los letrados de la DiI'ección General Impositiva, y, en consecuencia, consideró fir- me la medida. de no innovar dictada en una acción de amparo pues le impide al Es- tado obtener la revisión judicial de una. medida que ha obstruido, durante un año y medio, el normal ejercicio de su poder de. fiscalización en materia impositiva. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones 110 federales. Intel71retación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Configuran cuestión federal. los agravios dirigidos contra la sentencia que desco- noció personería a los letrados de la Di'rección General Impositiva.y, en consecuen- cia, consideró firme a la medida de no innovar dictada en una acción de amparo, si el tribunal ha incurrido en' un excesivo rigor formal con evidente menoscabo del derecho de defensa en juicio del recurrente. RECURSO EXTRAORDINARiO,' Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, sobre la base de un criterio excesi- vamente formal, desconoció un acto imprescindible para la constitución del proceso -el informe del arl. 8- de I'a.ley J 6.986- Y privó a la demandada del recurso de ape- lación q'ue había. deducido contra una, medida de no innovar, consolidando una si- tuación procesal cuyos efectos perjudiciales no podrían obtener una adecuada sa- tisfacción ulterior. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 1Ode junio de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Papel de}.Tucumán S..A. cl Dirección General Impositiva", para de- ódir sobre su procedencia. Considerando: 1266 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 1°) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, al desestimar el recurso de hecho interpuesto por los representantes de la Dirección Gc- neral Impositiva, dejó firme el pronunciamiento de primera instancia se- gún el cual se había decidido no reconocer la personería invocada por aquéllos y tener por no contestado el informe previsto en el art. 8° de la ley 16.986. Contra esta resolución, el organismo demandado interpuso el re- curso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2°) Que la empresa Papel del Tucumán S.A. promovió en esta causa una acción de amparo tendiente a evitar que la demandada declare la ca- ducidad de los beneficios impositivos del régimen de promoción industrial, que habían sido conferidos por el Estado Nacional mediante el contrato aprobado por decreto 2140/76. Dijo que la Dirección General Impositiva habría resuelto iniciarle el procedimiento previsto en los arts. 21 bis ó 129 bis de la ley 11.683 (incorporados por la ley 23.658), lo que además de .carecer de fundamen

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