Recurso de hecho deducido por la .actora en la cau- sa Movimientos de Suelos
10/06/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 355
ID: fallos_355_13
Judges
Petracchi
Keywords / Subjects
QUEJA
VOTO
QUIEBRA
Cited Norms
ley
16.986
ley
11.683
ley 23.658
ley 23.568
ley 16.986
ley 48
ley 21.338
ley 19.101
ley
19.101
ley 19.10
ley 23.077
ley
19.10
ley 20.046
decreto
2140/76
Resolución
N° 37
Fallos:
308:2188
Fallos:
156:283
Fallos:
312:409
Fallos:
307:1073
Fallos:
311:1181
Fallos:
304:849
Fallos:
300:839
Fallos:
304:560
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de junio de 1992.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido
por la .actora en la cau-
sa Movimientos
de Suelos S.A.c/ Momentos S.A.A.G. y otro", para deci-
dir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Quecontra
el pronunciam,i,ento .de la :Sala J.de la Cámara Nacional
de Apelaciones
en lo Civil,que
modificó la sentencia .ape'lada, en cuanto
redujo el monto de la suma a que fue condenada a abonar la codemandada
Momentos
S.A.A:G.
y rechazó
la' demanda
entablada
contra
el otro
codemandado
señor Julio Iglesias, laactora
interpuso recurso ,extraordi-
nario, cuya denegación
motiva la presente queja.
2°) Que elimpugnante
considera, en primerlugar,
que la sentencia ,re-
currida es violatoria del art. 109 del Reglamento
para la Justicia Nacional,
pues sólo fue suscripta por dos de los integrantes de la Sala, sin ,que '!amera
alusión a una "ausencia circunstancial"
-como la que contiene-justifica-
ra la falta de intervención
en el acuerdo, del tercer miembro.
1262
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
315
Por otra parte, el apelante
alega que la exclusión
del codemandado
19l1"
sias, así comola
valoración
aislada e irrazonable
de la prueba
rendida
y el
desconocimiento
de una esencial
descalifican,
por arbitrario,
el fallo ata-
cado.
3°) Que el primer
agravio
del recurrente
es idóneo
para habilitar,
a su
respecto,
la ins~ancia extraordinaria,
en virtud de la obligación
que le cabe
al Tribunal
de corregir
la actuación
de las cámaras
nacionales
de apelacio-
nes cuando
aparezca
realizada
con transgresión
de los principios.
funda-
mentales
inherentes
a la mej,or y más correcta
administración
de justicia,
inclusive
por
la razón
de que
dichos
tribunales
se hallan
bajo
la
superintendencia
de la Coi"te Suprema,
entre otros fines, a los del cumpli-
miento de las disposiciones
legales y reglamentarias
que regulan
su cons-
titución
y funcionamiento
(Fallos:
308:2188;
voto del juez Petracchi).
4°) Que parece
evidente
que la irregularidad
que se observa
en la sen-
tencia
impugnada,
de fs. 950/957,
importa
un grave quebrantamiento
de
las normas
reglamentarias
que determinan
el modo en que deben
emitir-
se los fallos definitivos
de las cámaras
nacionales
de apelaciones
y causa,
por consiguiente,
agravio
a la det:ensa enjuicio
(confr.
causa: C.850.XXl.
"Cademartori
S.A. si quiebra
cl Viviendas
Suffern
Maine
y Cademartori
S.A. y otro", fallada
el 9 de febrero
de 1989).
5°) Que ello es así en virtud de quela
sentencia
recurrida
fue suscripta
sólo por dos de los integrantes
de la Sala 1, doctores
Delfina
M. Borda de
Radaelli
y Eduardo
Leopoldo
Fermé,
sin que la constancia
de la ausencia
circunstancial
del tercer miembro,
DI'. Julio M. Ojea Quintana,
alcance
a
configurar
alguno de los supuestos
que constituyen
la excepción
al funcio-
namiento
ordinario
de los tribunales
colegiados,
que supone
la actuación
de todos los miembros
que lo componen,
por 10 que ese proceder
configura
una clara violación
del art. 109 del Reglamento
para la Justicia
Nacional.
Por otra parte,
la circunstancia
de que la resolución
denegatoria
del
recurso extraordinario
(fs. 1(52) estuviese
suscripta
por los tres integrantes
de la Sala tampoco
es idónea
para otorgar
validez
a la sentencia
apelada,
pues la deliberación
en acuerdo
ante el secretario
con expresión
personal
del voto no constituye
una mera forma, ya que las sentencias
de los trihu-
nales colegiados
no pueden
concebirse
como una colección
de opinionc~
indlviduales
y aisladas
de sus integrantes,
sino como
un producto
de un
intercambio
racional
de ideas entre eUos. Esta manera
de actuar es la pro-
DE
JUSTICIA
DE
LA
NAClON
315
126:1
pia del estado
del derecho
y de la forma republicana
de gobierno
(del ci-
tado voto del juez Petracchi
en la causa
"Iglesias",
considerando
11).
Lo dicho
es suficiente
para invalidar
el acto impugnado,
pues se han
omitido
en él las
formalidades
sustanciales,
lo que
determina
su
inexistencia
como fallo de la Cámara,
violándose
así el art. 18 de la Cons-
titución
Nacional
(Fallos:
156:283;
223:486;
233: 111 y los votos
de la
mayoría
de la mencionada
causa
"Iglesias").
Atento
la solución
a la que se acaba de arribar,
resulta
innecesario
tra-
tar los restantes
agravios
del apelante.
Por ello, se hace Jugar a la queja,
se declara
procedente
el recurso
ex-
traordinario
y se deja sin efecto
la sentencia
apelada,
de manera
que el
expediente
deberá
ser devuelto
para que se dicte, por quien corresponda,
una nueva decisión
en la causa,
con arreglo
a las formasdel
derecho.
Con
costas,
reintégrense
los depósitos
(fs. 285, 288 Y292). Agréguese
al prin-
cipal. Notifíquese
y devuél vase.
RICARDO
LEVENE
(H) - MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTíNEZ
- RODOLFO
C.
BARRA (en disidencia) - CARLOS
S. FAYT (por su voto) - AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
- ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO
(en disidencia) - EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
- ANTONIO
BOGGIANO (en
disidencia ).
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON CARLOS S. FAYT
Con si.deran do:
1°) Que la Sala 1de]a
Cámara
Nacional
de Apelaciones
en 10 Civil al
modificar
la sentencia
de la instancia
anterior
redujo
e] monto
de la con-
dena, y mchazó
la demanda
contra
elcodemandado
Julio Iglesias.
Contra
ese pronunciamiento,
]a actora
dedujo
recurso
extraordinario,
cuya dene-
gación
motiva la presente
qu.eja.
2°) Que, en primer
término
corresponde
considerar
la qu.ej.a vinculada
a -la v-'¡olación .del arto 109 del Reglamento
para la Justicia
Nacional,que
[264
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
:l15
el apelante sustenta en que la mera alusión a una ausencia circunstancial
de uno de los miembros
del tribunal, no constituye justificación
suficien-
te de su falta de intervención
en el acuerdo.
3°) Que resultan de aplicación
en la especie las consideraciones
verti-
das por esta Corte en la causa: C,850.xxI.
"Cademartori
S.A. si quiebra
cl Viviendas
Suffern Moine y Cademartori
S.A.y
otro", pronunciamien-
to del 9 de febrero de 1989, a las que corresponde
remitir a fin de evitar
repeticiones
innecesarias.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente
el recurso ex-
traordinario
y se deja sin efecto
la sentencia
apelada,
de manera
que el
expediente
deberá ser devuelto para que se dicte, por quien. corresponda,
una nueva decisión de la causa con arreglo a las formas del derecho.
Re-
intégrense
los depósitos y acompáñ,esecopia
del pronunciamiento
citado.
Agréguese
al principaL Notifíquese
y devuélvase.
CARLOS. s.. FAYT.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA
y DE LOS SEÑORES MINISTROS DocrORES
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON
JULIO S. NAZARENO y DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraord'¡nario
es inadmisible
(art. 280 del Código Pro-
cesal Civil y Comercial
de la Nación).
PoreHo, se desestima
la queja. Decláranse
perdidos los depósitos efec-
tuados.
Notifíquese
y, previa
devolución
de los autos
principales,
archívesc~
RODOLFOC
BARRA - ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
- JULIO S. NAZARENO
-
ANTONIO-HOGGIANO.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NAClON
315
PAPEL
DEL TUCUMAN
S.A.
Y. DIRECCION
GENERAL
IMPOSITIVA
1265
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Sentencia
definitiva.
Resoluciones
ante-
riOl'es a la sentencia
definitiva.
Varias.
Es equiparable
a una sentencia
definitiva
la decisión
que desconoció
personería
a
los letrados
de la DiI'ección
General
Impositiva,
y, en consecuencia,
consideró
fir-
me la medida. de no innovar
dictada
en una acción
de amparo
pues
le impide
al Es-
tado obtener
la revisión
judicial
de una. medida
que ha obstruido,
durante
un año y
medio,
el normal
ejercicio
de su poder
de. fiscalización
en materia
impositiva.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
110 federales.
Intel71retación
de
normas
locales
de procedimientos.
Casos
varios.
Configuran
cuestión
federal.
los agravios
dirigidos
contra
la sentencia
que desco-
noció
personería
a los letrados
de la Di'rección
General
Impositiva.y,
en consecuen-
cia, consideró
firme
a la medida
de no innovar
dictada
en una acción
de amparo,
si
el tribunal
ha incurrido
en' un excesivo
rigor
formal
con evidente
menoscabo
del
derecho
de defensa
en juicio
del recurrente.
RECURSO
EXTRAORDINARiO,'
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del
recurso.
Exceso
ritual
manifiesto.
Corresponde
dejar
sin efecto
la sentencia
que,
sobre
la base de un criterio
excesi-
vamente
formal,
desconoció
un acto imprescindible
para la constitución
del proceso
-el informe
del arl. 8- de I'a.ley
J 6.986-
Y privó
a la demandada
del recurso
de ape-
lación
q'ue había. deducido
contra
una, medida
de no innovar,
consolidando
una si-
tuación
procesal
cuyos
efectos
perjudiciales
no podrían
obtener
una adecuada
sa-
tisfacción
ulterior.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1Ode junio de 1992.
Vistos
los autos:
"Recurso
de hecho
deducido
por la demandada
en la
causa Papel de}.Tucumán
S..A. cl Dirección
General
Impositiva",
para de-
ódir sobre su procedencia.
Considerando:
1266
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
1°) Que la Cámara
Federal
de Apelaciones
de Tucumán,
al desestimar
el recurso
de hecho interpuesto
por los representantes
de la Dirección
Gc-
neral Impositiva,
dejó firme el pronunciamiento
de primera
instancia
se-
gún el cual se había
decidido
no reconocer
la personería
invocada
por
aquéllos
y tener por no contestado
el informe
previsto
en el art. 8° de la ley
16.986. Contra
esta resolución,
el organismo
demandado
interpuso
el re-
curso extraordinario
cuya denegación
origina
la presente
queja.
2°) Que la empresa
Papel del Tucumán
S.A. promovió
en esta causa
una acción
de amparo
tendiente
a evitar que la demandada
declare
la ca-
ducidad de los beneficios
impositivos
del régimen
de promoción
industrial,
que habían
sido conferidos
por el Estado
Nacional
mediante
el contrato
aprobado
por decreto
2140/76.
Dijo que la Dirección
General
Impositiva
habría resuelto
iniciarle
el procedimiento
previsto
en los arts. 21 bis ó 129
bis de la ley
11.683 (incorporados
por la ley 23.658),
lo que además
de
.carecer
de fundamen
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