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Lockwood

16/06/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 355 ID: fallos_355_15

Jueces

Nazareno Barra

Voces / Materias

CONTRATO

Normas Citadas

ley 19.549 ley 490 ley 21.839 decreto 3162 resolución 861 resolución 14 resolución 86 resolución 6 resolución 16

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de junio de 1992. , . Vistos los autos: "Lockwood S.A. cl La Pampa, Provincia de si apro- bación de contrato" de los que Resulta: 1) A fs. 144/163 ..se presenta la empresa Lockwood y Cía. S.A.Le. e ini- cia demanda contra la Provincia de La Pampa, el Ente Provincial del Río Colorado y Agua y Energía Eléctrica S.E. para que "los entes demandados aprueben en definitiva el contrato celebrado entre Lockwood S.A. y los representantes de Agua y Energía Eléctrica y en consecuencia se devuel- vaa la actora el importe de las multas correspondientes a 50 días de con- trato que fue retenido como consecuencia del dictado .de la resolución 861 :SO del Ente Provincial del Río Color.ado". Explica que el crédito reclamado se o.riginó ,como consecuencia de un ,contrato de obra pública ,ej,ecutado ,en la Provincia ,de La Pampa cuyo pro- ceso de gestaáón eme nec.esar,io,destacaLEn ta'l'sentido, señala que a di- ferencia de lo .que es común ,a,e'ste tipo ,de,contI:atos, el comitente estaba .constituido por tres pen¡.ona'S j'HT.id:i,cas,diversas ,como lo son los entes de- mandados,ca,da uno ,de los ,cu.a'1es.asmnía una función distinta. Es así que si bien puede.clecif'scqueC'! ;Ente y 'l.aprov.j.ncia eran los dueños de la obra, 'l.ainterv,c'fl:óón ,dC'!,o'rgaTI'i'sIDo'nacional resultó sustancial a los efectos de 'l.aconformación.final ,de la figur.a dd.comitente, en tanto tuvo a su cargo, por 1m 'lado, la 'repr-esentaóÓ'n ,de '1aprovincia y por otro, llevó adelante la diTeoci'0n técnica. DE JUSTICIA DE LA NACION 315 130! Pasa luego a explicar las circunstancias que precedieron a la formación del contrato. Dice que el Ente Provincial del Río Colorado celebró el 30 de julio de 1974 un acuerdo con Agua y Energía en el cual le encomendó que, por su cuenta y orden, contratara todas las tareas inherentes a la re- construcción de la Central Hidroeléctrica Los Divisaderos. Asimismo, se pactó que las obras serían costeadas por el Ente, el cual tendría a su car- go el pago de los certificados de obra y de mayores costos que emitiría la empresa nacional, la que debía someter a la aprobación de aquél toda even- tual contratación conducente a la realización de los trabajos. También es- taba a cargo de Agua y Energía la dirección técnica y la inspección de la obra y todo lo relacionado con el aspecto técnico-administrativo de la eje- cución de los trabajos hasta su recepción definitiva. Este convenio fue aprobado por el gobierno de La Pampa mediante decreto 3162 del 10 de octubre de 1974. Fue en uso de esas facultades que Agua y Energía abrió la licitación pública N° AC 36/76 que se adjudicó a la actora por resolución 14.056 del 16 de noviembre de 1976 y que posteriormente se sometió a la aprobación de la provincia. En tales condiciones aquélla celebró con Lockwood S.A. y por cuenta y orden del gobierno de La Pampa, un contrato de obra pú- blica sujeto a la aprobación de este último, la que se prestó por nota del 16 de diciembre de 1976 y que también contó con la conformidad del Ente. Ese convenio tuvo diversas alternativas, y en lo que a este caso interesa, suscitó diferencias acerca de la aplicación de una multa impuesta a la actora como consecuencia de los atrasos en que incurrió y que cuestiona sobre la base de que no le son imputables. En ese sentido, destaca que du- rante la marcha de las obras se produjeron diversas modificaciones con- tractuales, entre las que señala los adicionales de obras que finalmente determinaron que por acuerdo entre la contratista y Agua y Energía el pla- zo de entrega se corriera hasta el 15 de diciembre de 1978, lo que también mereció la aprobación de la repartición provincial. Finalmente, el 8 de junio de 1979, se otorgó la recepción provisional de las obras. Inmediatamente, Lockwood S.A. elevó a Agua y Energía una nota de fecha 30 de julio de ese año en la que daba cuenta de los inconve- nientes que habían impedido poner término a las tareas en el plazo esta- blecido en el acuerdo anteriormente citado, la que fue derivada por la em- presa estatal al Ente. Las conclusiones determinaron un atraso de 175 días, de los cuales 82 no resultaban justificados por lo-que se le aplicaba una multa. Ese criterio fue reconocido por el gobierno pampeano y el Ente. 1302 FALLOS'DE LA CORTE SUPREMA 315 El 11 de agosto de 1980 se llevó a cabo la medición final de la obra, y el29 de ese mes la actora recurrió la resolución por la que se le aplicó la multa, La apelación efectuada ante el Ente no tuvo tratamiento y finalmen- te se dispuso que cualquier decisión al respectó debía ser tomada por Agua y Energía. En esas condiciones, se llegó a un acuerdo con esta empresa de re,;ul- tas del cual en lugar de una multa por 82 días de atraso se redujo el retar- do no justificado a 32 días. Este acuerdo transaccional nunca fue acepta- do ni por el Ente ni por la Provincia de La Pampa. Ello motivó un intercam- bio de notas entre estos organismos y una carta documento dirigida por Lockwood a Agua y Energía, la que respondió que laresolución de lacues- tión correspondía al Ente del Río Colorado ya que su"función en estas ne- gociaciones había sido la de un mandatario. Realiza consideraciones sobre la competencia originaria poñiendo de resalto el papel preponderante de la Provincia de La Pampa ya que el con- trato es celebrado por cuenta y orden de la misma, su validez y la adjudi- cación de las obras sujeta al referendum de su gobierno y los certificados respectivos abonados por éste. Expone Juego las razones que justifican su reclamo, reitera la compe- tencia de Agua y Energía para resolver la cuestión y resta razonabilidad a la multa aplicada, señalando que "la prueba que se producirá demostrará que los días de atra'so estaban justificados y que la aplicación de la multa provino de una errónea interpretación inicial de la empresa naóonal de donde resulta que la no aprobación del convenio con ella celebrado y la no devolución de las multas, por ende, lesionan el derecho de propiedad de laactora". . II) A fs. 227 se presenta el Ente Provincial del Río Colorado y opone excepción de incompetencia. A fs. 243/247 contesta demanda. En-primer' lugar sostiene el incumplimiento de los recaudos que imponen las leyes 13.064 y 19.549 Y pasa luego a cuestionar las conclusiones de la actora acerca de la improcedencia de la multa aplicada. Finalmente resta-validez a su respecto al acuerdo celebrado con intervención de Agua y Energía. III) A fs. 250/255 la Provincia de La Pampa opone la excepción de in- competencia y la de falta de legitimación pasiva. Asimismo, plantea la DE JUSTICIA DE LA NACION 315 1303 caducidad de la acción por incumplimiento de las normas procesales ad- ministrati vas. A fs. 276/279 contesta demanda con argumentos similares a los utili- zados por el Ente. IV) A fs. 273/275 Agua y Energía Eléctrica plantea las excepciones de falta de legitimación pasiva y de defecto legal. . A fs. 309/313 contesta la demanda. Expresa que es de toda evidencia que la intervención que le correspondió en el caso fue la de mandataria del Ente Provincial del Río Colorado tal como surge del contrato celebrado con la actora en el cual quedaba claro que intervenía por cuenta y orden de la Provincia de La Pampa y que el convenio se celebraba ad rejerendum de su aprobación por el gobierno de la Provincia de La Pampa-Ente Pro- vincial del Río Co'lorado. No fue, por lo tanto, comitente de la obra sino tan sólo quien tuvo su dirección. De tal manera sólo pudo, después de llegar a un acuerdo, sujeto por cláusulas contractuales a la aprobación del Ente provincial, elevarlo para que éste le diera ratificación o, en su defecto, lo rechazara. Por lo demás -agrega- el convenio que se pretende hacer valer fue firmado por funcio- narios de Agua y Energía pero sometido a la conformidad de sus autori- dades superiores. Esa condición de mandatario que asumió contrac- tualmente fue conocida por la actora que ahota, maliciosamente, le atribu- ye el carácter de comitente. V) A fs. 296/298 se rechazan las excepciones de incompetencia plan- teadas pord Ente Provinciai del Río Colorado y La Pampa, y la de defecto legal opuesta por Agua y Energía Elé.ctrica. Asimismo, se desestima la excepción <le falta de legitimación activa opuesta por la provincia sobre la base.de considerar producida 1a caducidad de la acción conforme a lo que disponen ~os arts. 10 Y 25 de la ley 19.549 Y 55 de la ky 13.064 por con- side'rar improcedentes los reclamos administ.ati vos como paso previo para demandar en esta instancia. Difiérese, en cambio, para el momento de dic- . tar 'sentencia la decisiónacercaae la exce.pción de falta de kgitima-ción 'sustanC'Íal opuesta por La Pampa y la que ,dedujo Agua y Energía Eléctri- .ca. 'ConsideraPYdo: 1304 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 1°) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Supre- ma (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional). 2°) Que la actora persigue mediante la presente demanda "que los en- tes demandados aprueben en definitiva el contrato celebrado entre Lockwood y los representantes de Agua y Energía Eléctrica S.E. el día 27 de agosto de 1981" Y que en consecuencia se le devuelva "el importe de las multas correspondientes a 50 días de contrato que fue retenido como consecuencia del dictado de la resolución 86/80 del Ente Provincial del Río Colorado" (fs. 144). Ese convenio se firmó en el marco de la relación jurídica originada en un contrato de obra pública en el que la actora cree encontrar la existen- cia de un único comitente, integrado por el Ente Provincial del Río Colo- rado y la Provincia de La Pampa como dueños de la obra y Agua y Ener- gía Eléctrica, que representó a la provincia en la celebración de aquel con- trato y tuvo a su cargo la dirección de la obra. El planteo de la actora es resistido por las demandadas por diversas ra- zones. Así, por ejemplo, Agua y Energía y la Provincia de La Pampa opo- nen la defensa de falta de legitimación pasiva por entender, la primera, q

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