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Recurso de hecho deducido por la concursada en la causa Capelluto Hno

16/06/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 355 ID: fallos_355_16

Jueces

Boggiano Levene

Voces / Materias

QUEJA PENSIÓN APELACIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO CONCURSO

Normas Citadas

ley 48 ley 48.

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de junio de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la concursada en la causa Capelluto Hnos. y Cía. S.C.A. si concurso preventivo si incidente de apelación (C.A.S.F.P.I. -Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Industria)", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 10) Que contra el pronunciamiento de la Sala C de la Cámara Nacional dy Apelaciones en lo Comercial que, al revocar el fallo de primera instan- Cia, tuvo por subsistente la acreencia concursal a favor de la Caja de Sub- sidios Familiares para el Personal de la Industria (C.A.S.F.PJ.), la concur- sada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presen- te queja. 2°) Que tras la intimación efectuada a Capelluto Hnos. y Cía. S.C.A. para el pago de la segunda cuota concordataria, el apoderado de esa parte manifestó haber satisfecho el importe adeudado con más la actualización monetaria e intereses de la última cuota concursal y acompañó un escrito por medio del cual el Dr. Manuel Milberg -apoderado de C.A.S.F.P.I.- se- ñaló que había sido pagada la cuota quirografaria y que el organismo nada más tenía que reclamar a la concursada por los montos verificados en este DE JUSTICIA DE LA NACION 315 1311 proceso. Dicha presentación motivó la providencia por la cual aquélla fue desinteresada. 3°) Que el organismo previsional efectuó otra intimación a Capelluto Hnos. y Cía. S.C.A. para que abonara el crédito con privllegio general y la primera cuota quirografaria. El ente acompañó la nota dirigida por la emplazada al organismo, que informaba que aun cuando se le había con- cedido la moratoria N° 375, sus términos superaban ampliamente sus po- sibilidades de cumplimiento, y peticionaba el acogimiento a una nueva moratoria -la N° 130- más beneficiosa. Al contestar la intimación, la de- mandada admitió haberse acbgido a la moratoria N° 375 Y dijo que nun- ca se le había notificado la aceptación del acogimiento de la N° 130. Se- ñaló, finalm.ente, en el otro sí, que "se comprometía a abonar la cuota que según moratoria correspondiera ... ". 4°) Que a la suspensión del trámite por 30 días, la concursada agregó otro elemento de juicio en cuanto señaló que dada la onerosidad de la moratoria N° 375 su parte había canc~l~do la deuda por el concurso y que la entidad previsional había manifestado su desinterés por lo que la nue- va moratoria había sido peticionada por lo adéudado extracon- tractualmente. El fallo de primera instancia consideró "extinguida la deuda quirografaria y privilegiada verificada en el concurso a favor de C.A.S.F.P.l.". 5°) Que al revocar dicha sentencia la cámara estimó que a los fines de establecer si había mediado o no el hecho extintivo aducido por la concur- sada, la cuestión no podía resolverse acudiendo exclusivamente a la ma- nifestación del apoderado de la caja, quien había extendido una carta de pago total, sino que era menester examinar la totalidad de los elementos de convicción emanados de ambas partes, pues el contenido del documento mencionado se contraponía frontalmente con expresiones de la propia con- cursada posteriores a dicho instrumento, de cuyo contexto surgiría la sub- sistencia del reclamo. 6°) Que, en tal sentido, señaló el a qua que la deudora, frente a la intimación de pago, adujo estar tramitando la aceptación de una nueva moratoria menos gravosa que la anterior ya otorgada y "reconocidamente incumplida", sin haber mencionado siquiera tangencialmente la existen- cia del pago, comportamiento que -según la .alzada- resultaba inexplicable si se tenía en cuenta que dicho pago habría sido anterior a dichas presen- 1312 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 taciones. Frente a ello -continuó el tribunal- y la aparente solidez que ema- naba de la hermenéutica literal de la constancia liberatoria, cobrara vero- similitud la versión ofrecida por la acreedora acerca de que dicha constan- cia habría sido suscripta en el contexto del otorgamiento de la primera moratoria y como consecuencia de la negociación global en que quedó insertado el pago de la tercera cuota concordataria, habiendo estado así condicíonada su virtualidad a la observancia de los términos de dicha moratoi"ia; puesto que de otro modo tales manifestaciones carecerían de sentido y sólo serían atribuibles a incoherencia notoria. 7°) Que a la luz de 10 expuesto, agregó la cámara, cabía interpretar que el comportamiento de la concursada exteriorizado en el propio expedien- te judicial, constituía un elemento decisivo de juicio para la resolución de la controversia, en tanto trasuntaba un reconocimiento explícito de la ver- dad de los hechos esgrimidos por el ente previsional que debía prevalecer sobre la apariencia forl}1al emergente de la pieza que admitía el pago, ha- bida cuenta "de la inaceptabilidad de tener que presumirse incongruencia en la conducta de la obligada pa..&;.a admitÍr una conclusión diversa". 8°) Que los agnivios del apelante suscitan cuestiones federales para su examen por la vía elegida, pues si bien es cierto que se refieren a temas de hecho y de derecho común, ajenos -en principio- al remedio del arto 14 de la ley 48, ello no resulta óbice decisivo para que esta Corte Suprema in- te~venga, cuando lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa (Fa- llos: 297:63 y 322; 298:214, entre muchos otros). 9°) Que, en efecto, al hacer mérito de las conductas de las partes en desmedro del documento que acreditaba en forma fehaciente la liberación del deudor y del principio interpretativo ''favor debitoris", el a quo ha sus- tentado su fallo con argumentos sólo aparentes, toda vez que por una parte consideró inaceptable tener que presumir incongruencia en la conducta de la concursada al omitir invocar el pago frente a la segunda intimación de la caja a fin de tener la obligación por extinguida, pero por la otra aceptó la incoherencia en el obrar de ésa para considerar subsistente la acreencia ya que señala "... de otro modo tales manifestaciones (carta de pago sin salvedad algun.a), carecerían de sentido y sólo serían atribuibles a incon- gruencia notoria". DE JUSTICIA DE LA NACION 315 1313 10) Que en .tales condiciones, corresponde hacer lugar a la apelación por guardar lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vul- neradas, el nexo directo a que se refiere el art. 15 de la ley 48. Por ello, se declara procedente el recur,so extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo al presente. Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y oportunamente, remítase. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C. BARRA (en disidencia) - CARLOS S. FA YT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal,Civil y Comercial de la Nación). f. Por ello, se d.esestima la queja. Declárase perdido el depósito efectua- do. Hágase saber y, previa devolución de los autos principales, archívese. RODOLFO C. BARRA - JULIO S. NAZARENO. 1314 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 RICARDO LEOPOLDO COSTA v. CAJA NACIONAL DE PREVISION DE LA INDUSTRIA, COMERCIO y ACTIVIDADES CIVILES CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. La negligencia procesal de la profesional interviniente, que no acreditó dentro del plazo otorgado por la sala la matriculación ante el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal no puede jugar en contra del derecho del jubilado a contar con la revisión judicial suficiente de la resolución administrativa que no hizo lugar a lo peticionado (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario ¿ontra la sentencia que tuvo por no presentado el recla- mo jubilatorio por no haber acreditado la letrada patrocinan te su matriculación ante el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Ricardo Levene (h.) y Rodolfo C. Barra). HORACIO DA VID FREIGEDO v. CAJA NACIONAL DE PREVISION DE LA INDUSTRIA, COMERCIO y ACTIVIDADES CIVILES CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. La negligencia procesal del profesional interviniente, que no acreditó dentro del plazo otorgado pór la sala la representación que había aducido y el desorden admi- nistrativo que im:pidió que se agregaran a la causa las cartas poderes otorgadas opor- tunamente, no pueden jugar en contra del derecho del jubilado, máxime si se con- sidera que el recurrente ratificó la actuación del abogado y el ente previsional no manifestó oposición. (1) 16 de junio. DE JUSTICIA DE LA NAC[ON 3[5 RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. 1315 Pese al aparente carácter potestativo del art. 280 del Código Procesal Civil y Co~ mercial de la Nación al imponer a la Corte el deber de seleccion'ar "según su sana discreción" las causas en que conocerá por recurso extraordinario, la obligación de hacer justicia por la vía del control de constitucionalidad torna imperativo desaten- der los planteos de cuestiones, aún federales, carentes de trascendencia (Disiden- cia de los Ores. Ricardo Leve-ne (h.), y Antonio Boggiano). SISTEMA REPUBLICANO. Uno de los requisitos del sistema representativo republicano de gobierno es la fe en quieJlt)s tienen a su cargo la administración de justicia, eliminando, en el ámbi- to de su poder, todo lo que la afecte o disminuya y tal quiebra de confianza sobre- viene con arbitrariedades que lesionen el servicio de una imparcia

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