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Recurso de hecho deducido por la actora en la cau- sa Freigedo, Horacio David cl Caja Nacional de Previsión de hi Industria, Comercio y Actividades Civiles

16/06/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 355 ID: fallos_355_17

Jueces

Fayt

Voces / Materias

QUEJA AMPARO REVISIÓN APELACIÓN

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 21.708 resolución N° 1458 acordada 77/90 Fallos: 307:1199

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de junio de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la cau- sa Freigedo, Horacio David cl Caja Nacional de Previsión de hi Industria, Comercio y Actividades Civiles", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que la Sala III de la Cámara Nacíonal de Apelaciones de la Segu- ridad Social hizo efectivo el apercibimiento decretado a fs. 65 a raíz de que el letrado presentante, pese a haber sido notificado, no había acreditado la representación invocada dentro del plazo otorgado. En consecuencia, lo tuvo por no presentado. 2°) Que, contra ese pronunciamiento, la parte actora dedujo el recur- so extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja en la que plantea agravios con entidad para habilitar la instancia de excepción, aun cuando se vinculan con el examen de cuestiones de índole fáctica y pro- cesal, pues la decisión adoptada por el a qua conduce a la desestimación ritual de un reclamo que cuenta con amparo constitucional. 3°) Que, en efecto, la negligencia procesal del profesional interviniente, que no acreditó dentro del plazo otorgado por la sala la representación que había aducido y el desorden administrativo que impidió que se agregaran a la causa las cartas poderes otorgadas oportunamente, no pueden jugar en contra del derecho del jubilado, máxime si se considera que el actor rati- ficó la actuación del abogado y el ente previsional no manifestó oposición, tal como lo pone de manifiesto la falta de contestación al traslado confe- rido del recurso extraordinario (fs. 89). 4°) Que, en consecuencia, y sin perjuicio de que la cámara evalúe -se- gún su criterio- la conducta profesional que condujo al tema en cuestión, en razón de la índole de la materia en debate que impone mayor amplitud de criterio al examinar las cuestiones previsionales corresponde declarar procedentes los agravios, habida cuenta de que ponen de manifiesto la re- lación directa que existe entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas. DE JUSTICIA DE LA NACJON 315 13i7 Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento que examine el recurso de apelación de fs. 55/62. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia). DiSIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RIcARDO LEVENE (H) Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOOOIANO Considerando: 1°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Segu- ridad Social hizo efectivo el apercibimiento decretado a fs. 65 a raíz de que el letrado presentan te, pese a haber sido notificado, no había acreditado la presentación invocada dentro del plazo otorgado. En consecuencia, lo tuvo por no presentado. Contra ese pronunciamiento, la parte actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 2°) Que el arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación impone a esta Corte el deber de seleccionar "según su sana discreción" las causas en que conocerá por recurso extraordinario. Pese al aparente carác- ter potestativo de la norma, la obligación de hacer justicia por la vía del control de constitucionalidad torna imperativ,o desatender los planteos de cuestiones, aún federales, carentes de trascendencia. 3°) Que uno de los requisitos del sistema representativo republicano de gobierno es la fe en quienes tienen a su cargo la administración de justi- cia, eliminando, en el ámbito de su poder, todo lo que la afecte o disminuya (in re: A.609.XXIII. "Acción Chaqueña si oficialización lista de candida- tos", sentencia del 29 de agosto de 1991). Tal quiebra de confianza sobre- viene con arbitrad edades que lesionen el servicio de una imparcial admi- nistración de justicia (art. 5° de la Constitución Nacional). 1318 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 4°) Que no incumbe a esta Corte revisar el acierto o error, lajusticia o injusticia de las decisiones de los tribunales inferiores en las cuestiones de su competencia, tarea que sería prácticamente imposible en razón de su cuantiosa envergadura, impidiendo a la vez la apropiada consideración de las causas en las que se ventilan puntos inmediatamente regidos pElr nor- mas de rango federal y constitucional. 5°) Que, obviamente, la desestimación de un recurso extraordinario con la sola i.nvocación del arto 280 (código cit.) no importa confirmar ni afir- mar la justicia o el acierto de la decisión recurrida. Implica, en cambio, que esta Corte ha decidido no pronunciarse sobre la presunta arbitrariedad in_o vocada, por no haber hallado en la causa elementos que tornen manifies- ta la frustración del derecho a la jurisdicción en debido proceso. 6°) Que en el caso, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Con costas. Notifíquese y, previa devo"- lución de los autos principales, archívese. RICARDO LEVENE (H) - ~NTONIO'BOGGIANO. TERESA RAQUEL MORESI DE OLIVA v. RUBEN ARRIGHI y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 del Código Procesal Civil y Co- mercial) deducido contra la sentencia que desestimó la indemnización de diversos rubros integrantes del daño emergente y la correspondiente a"un lucro cesante en un juicio derivado de un hecho ilícito (1). (1) 16 de junio. DE JUSTICIA DE LA NACION 315 1319 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desestimó la indemnización de diver- sos rubros integrantes del daño emergente, si utilizó argumentos que sólo en apa- riencia sustentan lo resuelto ya que, mediante afirmaciones dogmáticas y exigen- cias ajenas a las reglas de la sana crítica, se ha privado de eficacia a un medio de prueba especialmente idóneo para formar la convicción del juzgador (DisidenCia de los Ores. Augusto César Belluscio y Eduardo Moliné O'Connor). • VICTOR VIVAS v. PROVINCIA DE ENTRE RIOS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso. No basta para configurar el vicio de arbitrariedad la sola mención de que lo deci- dido se aparta de la reiterada jurisprudencia de la Corte, ya que los tribunales de provincia pueden apartarse fundadamente de aquellos precedentes, si se ha deba- tido la legitimidad de la cesantía de un empleado de la administración. provincial a la luz de normas de derecho público local, en virtud del sistema federal adoptado por la Constitución Nacional (arts. 67, incs. 11,100,104 Y105). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Corresponde admitir el reparo acerca del reconocimiento al actor del pago de los salarios dejados de percibir desde la baja hasta su reincorporación, pues lo resuel- to por el tribunal local satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos compro- bados de la causa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones ante- riores a la sentencia definitiva. Varias. Resulta anticipada la decisión de la corte local de conceder el pago de los salarios no percibidos en virtud de la sanción de cesantía si está pendiente la resolución del sumario por parte del organismo de vialidad local, a resultas del cual se va a deci- dir con carácter definitivo sobre las faltas imputadas al actor y, por lo tanto, acer. ca de la procedencia o improcedencia de la cesantía. 1320 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones ante- riores a la sentencia definitiva. Varias. Debe supeditarse el pago de los salarios dejados de percibir a la resolución defini- tiva que se adopte con relación a las causales de cesantía examinadas, pues si el sumario administrativo instruido por el órgano competente concluyó con la cesan- tía del agente, la indemnización acordada a éste devendría carente de causa. CORTE SUPREMA. Compete a la Corte el deber de reconocer y hacer respetar el poder jurisdiccional que la misma Constitución ha otorgado a tribunales inferiores, en tanto lo ejerzan razonablemente y dentro de la esfera de sus respectivas competencias, aunque sus decisiones en materias que le son propias no concuerden con precedentes del Tri- bunal (Voto del DI'. Antonio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 del Código Procesal"Ci~jl y Co- mercial) contra la sentencia que dejó sin efecto la sanción de cesantía del agente, dispuso su reincorporación al cargo y condenó a la provincia a abonarle los sala- rios dejados de percibir desde la fecha de la baja ilegítima hasta el efectivo reingreso (Disidencia del DI'. Eduardo Moliné O'Connor). FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 dejunio de 1992. Vistos los autos: "Recurso"'C!e hecho deducido por el Fiscal de Estado de la Provincia de Entre Ríos en la causa Vivas, Víctor cl Provincia de Entre Ríos", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que el Superior Tribunal de Justicia de Erttre Ríos dejó sin efecto la sanción de cesantía del agente, dispuso su reincorporación al cargo y condenó a la provincia demandada a abonarle los salarios dejados de per- cibir desde la fecha de la baja ilegítima hasta el efectivo reingreso. Con- tra este pronunciamiento la vencida interpuso el recurso extraordinario, cu

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