Recurso de hecho deducido por la actora en la cau- sa Freigedo, Horacio David cl Caja Nacional de Previsión de hi Industria, Comercio y Actividades Civiles
16/06/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 355
ID: fallos_355_17
Judges
Fayt
Keywords / Subjects
QUEJA
AMPARO
REVISIÓN
APELACIÓN
Cited Norms
ley
1285/58
ley 21.708
resolución N° 1458
acordada
77/90
Fallos:
307:1199
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de junio de 1992.
Vistos
los autos:
"Recurso
de hecho
deducido
por la actora en la cau-
sa Freigedo,
Horacio
David cl Caja Nacional
de Previsión
de hi Industria,
Comercio
y Actividades
Civiles",
para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la Sala III de la Cámara
Nacíonal
de Apelaciones
de la Segu-
ridad Social hizo efectivo
el apercibimiento
decretado
a fs. 65 a raíz de que
el letrado presentante,
pese a haber sido notificado,
no había acreditado
la
representación
invocada
dentro
del plazo otorgado.
En consecuencia,
lo
tuvo por no presentado.
2°) Que, contra
ese pronunciamiento,
la parte actora
dedujo
el recur-
so extraordinario
cuya denegación
dio origen
a la presente
queja en la que
plantea
agravios
con entidad
para habilitar
la instancia
de excepción,
aun
cuando
se vinculan
con el examen
de cuestiones
de índole
fáctica
y pro-
cesal,
pues la decisión
adoptada
por el a qua conduce
a la desestimación
ritual de un reclamo
que cuenta
con amparo
constitucional.
3°) Que, en efecto, la negligencia
procesal
del profesional
interviniente,
que no acreditó
dentro del plazo otorgado
por la sala la representación
que
había aducido
y el desorden
administrativo
que impidió
que se agregaran
a la causa las cartas poderes
otorgadas
oportunamente,
no pueden jugar en
contra
del derecho
del jubilado,
máxime
si se considera
que el actor rati-
ficó la actuación
del abogado
y el ente previsional
no manifestó
oposición,
tal como lo pone de manifiesto
la falta de contestación
al traslado
confe-
rido del recurso
extraordinario
(fs. 89).
4°) Que, en consecuencia,
y sin perjuicio
de que la cámara
evalúe
-se-
gún su criterio-
la conducta
profesional
que condujo
al tema en cuestión,
en razón de la índole de la materia
en debate que impone
mayor amplitud
de criterio
al examinar
las cuestiones
previsionales
corresponde
declarar
procedentes
los agravios,
habida cuenta
de que ponen de manifiesto
la re-
lación directa que existe entre lo decidido
y las garantías
constitucionales
que se invocan
como vulneradas.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACJON
315
13i7
Por ello, se declara
procedente
el recurso
extraordinario
y se deja sin
efecto
la sentencia.
Vuelvan
los autos al tribunal
de origen
para que, por
quien
corresponda,
se dicte
un nuevo
pronunciamiento
que examine
el
recurso
de apelación
de fs. 55/62.
Agréguese
la queja
al principal.
Notifíquese
y remítase.
RICARDO LEVENE
(H) (en disidencia) - MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTÍNEZ-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
- ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
- JULIO S.
NAZARENO
- EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
- ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia).
DiSIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RIcARDO
LEVENE (H) Y DEL SEÑOR
MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOOOIANO
Considerando:
1°) Que la Sala III de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
de la Segu-
ridad Social hizo efectivo
el apercibimiento
decretado
a fs. 65 a raíz de que
el letrado
presentan
te, pese a haber sido notificado,
no había acreditado
la
presentación
invocada
dentro del plazo otorgado.
En consecuencia,
lo tuvo
por no presentado.
Contra
ese pronunciamiento,
la parte actora
dedujo
el
recurso
extraordinario
cuya denegación
dio origen
a la presente
queja.
2°) Que el arto 280 del Código
Procesal
Civil y Comercial
de la Nación
impone
a esta Corte el deber de seleccionar
"según su sana discreción"
las
causas en que conocerá
por recurso
extraordinario.
Pese al aparente
carác-
ter potestativo
de la norma,
la obligación
de hacer justicia
por la vía del
control
de constitucionalidad
torna imperativ,o
desatender
los planteos
de
cuestiones,
aún federales,
carentes
de trascendencia.
3°) Que uno de los requisitos
del sistema
representativo
republicano
de
gobierno
es la fe en quienes
tienen
a su cargo
la administración
de justi-
cia, eliminando,
en el ámbito de su poder, todo lo que la afecte o disminuya
(in re: A.609.XXIII.
"Acción
Chaqueña
si oficialización
lista de candida-
tos", sentencia
del 29 de agosto
de 1991). Tal quiebra
de confianza
sobre-
viene con arbitrad
edades
que lesionen
el servicio
de una imparcial
admi-
nistración
de justicia
(art. 5° de la Constitución
Nacional).
1318
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
315
4°) Que no incumbe
a esta Corte revisar
el acierto
o error, lajusticia
o
injusticia
de las decisiones
de los tribunales
inferiores
en las cuestiones
de
su competencia,
tarea que sería prácticamente
imposible
en razón
de su
cuantiosa
envergadura,
impidiendo
a la vez la apropiada
consideración
de
las causas
en las que se ventilan
puntos
inmediatamente
regidos
pElr nor-
mas de rango federal
y constitucional.
5°) Que, obviamente,
la desestimación
de un recurso extraordinario
con
la sola i.nvocación
del arto 280 (código
cit.) no importa
confirmar
ni afir-
mar la justicia
o el acierto de la decisión
recurrida.
Implica,
en cambio,
que
esta Corte ha decidido
no pronunciarse
sobre la presunta
arbitrariedad
in_o
vocada,
por no haber hallado
en la causa elementos
que tornen
manifies-
ta la frustración
del derecho
a la jurisdicción
en debido
proceso.
6°) Que en el caso, el recurso extraordinario
es inadmisible
(art. 280 del
Código
Procesal
Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima
la queja. Con costas. Notifíquese
y, previa devo"-
lución de los autos principales,
archívese.
RICARDO
LEVENE
(H) - ~NTONIO'BOGGIANO.
TERESA
RAQUEL
MORESI
DE OLIVA
v. RUBEN
ARRIGHI
y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible
el recurso
extraordinario
(art. 280 del Código
Procesal
Civil y Co-
mercial)
deducido
contra
la sentencia
que desestimó
la indemnización
de diversos
rubros
integrantes
del daño emergente
y la correspondiente
a"un lucro
cesante
en
un juicio
derivado
de un hecho
ilícito
(1).
(1)
16 de junio.
DE JUSTICIA DE LA NACION
315
1319
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios.
Cuestiones no federales.
Sentencias
arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desestimó la indemnización de diver-
sos rubros integrantes del daño emergente, si utilizó argumentos que sólo en apa-
riencia sustentan lo resuelto ya que, mediante afirmaciones
dogmáticas y exigen-
cias ajenas a las reglas de la sana crítica, se ha privado de eficacia a un medio de
prueba especialmente idóneo para formar la convicción del juzgador (DisidenCia de
los Ores. Augusto César Belluscio y Eduardo Moliné O'Connor).
•
VICTOR VIVAS v. PROVINCIA DE ENTRE RIOS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios.
Cuestiones no federales.
Sentencias
arbitrarias. Improcedencia del recurso.
No basta para configurar el vicio de arbitrariedad
la sola mención de que lo deci-
dido se aparta de la reiterada jurisprudencia
de la Corte, ya que los tribunales de
provincia pueden apartarse fundadamente
de aquellos precedentes,
si se ha deba-
tido la legitimidad de la cesantía de un empleado de la administración. provincial a
la luz de normas de derecho público local, en virtud del sistema federal adoptado
por la Constitución
Nacional (arts. 67, incs. 11,100,104
Y105).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios.
Cuestiones no federales.
Sentencias
arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.
Corresponde
admitir el reparo acerca del reconocimiento
al actor del pago de los
salarios dejados de percibir desde la baja hasta su reincorporación,
pues lo resuel-
to por el tribunal local satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir
una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos compro-
bados de la causa.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones ante-
riores a la sentencia definitiva. Varias.
Resulta anticipada la decisión de la corte local de conceder el pago de los salarios
no percibidos en virtud de la sanción de cesantía si está pendiente la resolución del
sumario por parte del organismo de vialidad local, a resultas del cual se va a deci-
dir con carácter definitivo sobre las faltas imputadas al actor y, por lo tanto, acer.
ca de la procedencia
o improcedencia
de la cesantía.
1320
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Sentencia
definitiva.
Resoluciones
ante-
riores
a la sentencia
definitiva.
Varias.
Debe supeditarse el pago de los salarios dejados de percibir a la resolución defini-
tiva que se adopte con relación a las causales de cesantía examinadas,
pues si el
sumario administrativo
instruido por el órgano competente concluyó con la cesan-
tía del agente, la indemnización
acordada a éste devendría carente de causa.
CORTE
SUPREMA.
Compete a la Corte el deber de reconocer y hacer respetar el poder jurisdiccional
que la misma Constitución
ha otorgado a tribunales inferiores, en tanto lo ejerzan
razonablemente
y dentro de la esfera de sus respectivas competencias,
aunque sus
decisiones en materias que le son propias no concuerden con precedentes del Tri-
bunal (Voto del DI'. Antonio Boggiano).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario
(art. 280 del Código Procesal"Ci~jl y Co-
mercial) contra la sentencia que dejó sin efecto la sanción de cesantía del agente,
dispuso su reincorporación
al cargo y condenó a la provincia a abonarle los sala-
rios dejados de percibir desde la fecha de la baja ilegítima hasta el efectivo reingreso
(Disidencia del DI'. Eduardo Moliné O'Connor).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 dejunio de 1992.
Vistos los autos: "Recurso"'C!e hecho deducido
por el Fiscal de Estado
de la Provincia
de Entre Ríos en la causa Vivas, Víctor cl Provincia
de
Entre Ríos", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que el Superior
Tribunal
de Justicia de Erttre Ríos dejó sin efecto
la sanción de cesantía
del agente, dispuso
su reincorporación
al cargo y
condenó a la provincia
demandada
a abonarle los salarios dejados de per-
cibir desde la fecha de la baja ilegítima
hasta el efectivo
reingreso.
Con-
tra este pronunciamiento
la vencida
interpuso
el recurso extraordinario,
cu
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