Aguirre, Cristina Mercedes; Altamirano, Lidia Adriana y López, Víctor si falsificación de documento público reiterada
23/06/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 355
ID: fallos_355_19
Jueces
Nazareno
Barra
Martínez
Voces / Materias
APELACIÓN
DELITO
Normas Citadas
ley 20.974
ley 48
ley 19.227
ley 22.328
ley 22.140
ley 8721
ley 10.430
ley 13.653
ley 20.774
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1335
Buenos Aires, 23 de junio de 1992.
Vistos
los autos:
"Aguirre,
Cristina
Mercedes;
Altamirano,
Lidia
Adriana
y López,
Víctor
si falsificación
de documento
público
reiterada".
Considerando:
10) Que contra
la sentencia
de la Cámara
Federal
de Apelaciones
de La
Plata -Sala Segunda
Penal-
que confirmó
la que impuso
a Víctor
Ignacio
López
la pena de dos años de prisión,
en calidad
de autor responsable
del
delito
previsto
en el arto 33, inc. c), de la ley 20.974,
interpuso
recurso
extraordinario
el nombrado,
el que fue fundamentado
por el señor Defen-
sor Oficial
y concedido
por dicho
tribunal
(fs. 609/611;
643; 653/659
y
680).
2°)
Que
los
documentos
ajenos
por
cuya
tenencia
ilegítima
se
responsabilizó
a López
fueron
secuestrados
por la policía
del interior
del
baúl del automóvil
robado
que usaba,
estacionado
en la playa
del hotel
"Centro"
de la ciudad
de Tandil,
en una de cuyas
habitaciones
se hospe-
daba juntamente
con una coprocesada
(confr.
acta de fs. 6/8).
3°) Que el tribunal
a qua desechó
la alegada
vulneración
de la "garan-
tía de inviolabilidad
del domicilio
(art.
1~ de la Constitución
Nacional),
por entender
que los ámbitos
requisados
sin orden de allanamiento
-coche-
ra del local y automotor-
no se encontraban
amparados
por la citada garan-
tía, de conformidad
con lo que había resuelto
en un caso anterior,
que citó.
El apelante
sostuvo,
por su parte,
que el concepto
de domicilio
no se
restringe
a la habitación
ocupada
por los pasajeros
-lo que moti vó la anu-
lación de los secuestros
practicados
en ese lugar y condujo
a la absolución
de los procesados
de los delitos
así comprobados-,
sino que alcanza
tam-
bién a sus "dependencias,
anexos
y prolongaciones",
entre los que se en-
""cu~ntfa
la cochera.
4°) Que, como lo ha dictaminado
el señor Procurador
General,
el recur-
so extraordinario
no está fundado
en los términos
del arto 15 de la ley 48"
y la jurisprudencia
de esta Corte,
respecto
de la alegada
cuestión
federal.
1
ElIo es así porque,
en la medida
en que el automóvil
no se hallaba
estacio-'
1336
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
nado en una cochera
privada,
resguardada
bajo llave y funcionalmente
anexada
a la habitación
del hotel, sino en una playa común
para todos los
clientes
y para el acceso a la cual bastaba
la conformidad
del dueño del es-
tablecimiento,
el recurrente
debió
demostrar
que en tales
condiciones
igualmente
ese lugar estaba comprendido
en el concepto
de domicilio
del
arto 18de
la Constitución
Nacional.
Al respecto
no basta
la invocación
-opuesta
a la de la sentencia-
de que aquél está alcanzado
por la protección,
sobre todo cuando
sólo se sustenta
en la comparación
de dicho lugar con
las distintas
dependencias
de una casa-habitación,
co'mparación
de la que
no es posible
extraer
consecuencia
alguna
por la diferencia
notoria
entre
los lugares
comparados.
Por ello, de conformidad
con lo dictaminado
por el señor Procurador
General,
se declara
improcedente
la apelación
federal
intentada.
Hágase
saber y devuélvase.
RICARDO LEVENE (H) - RODOLFO C. BARRA - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
- JULIO
S. NAZARENO
- EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
- ANTONIO BOGGIANO.
MIGUEL
ANGEL
CASIER
v. CORPORACION
DEL MERCADO
CENTRAL
DE BUENOS
AIRES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuesti6n
federal.
Cuestiones
federales
siinples.
Interpretación
de las leyes federales.
Leyes federales
en general.
Es formalmente
procedente
el recurso
extraordinario
si la norma cuya invalidez
fue
decretada
-art. 15 del estatuto
del personal
de la Corporación
del Mercado
Central
de Bu~nos Aires- tiene carácter
federal,
al haber sido dictada
por una entidad
pú-
blica interestadual
(art. 10 del convenio
de creación)
que realiza
una actividad
que
fue declarada
de interés
nacional
por el art. 34 de la ley 19.227.
DELEGACION
DE ATRIBUCIONES
LEGISLATIVAS.
No existe impedimento
constitucional
para que el Congreso
confiera
cierta autori-
dad al Poder Ejecutivo
o a un cuerpo
administrativo
a fin de reglar los pormenores
DE
JUSTICIA
DE
LA
~ACI()N
315
1337
y detalles
necesarios
para la ejecución
de la ley, siempre
que la política
legislativa
haya sido claramente
establecida
por aquélla.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Constitucionalidad
e inconstitucionalidad.
Resoluciones
admi-
nistrativas.
Si la estabilidad
propia
fue claramente
establecida
como
un principio
legislativo
general
para
los empleados
públicos
de la Nación,
la Provincia
de Buenos
Aires
y
la Municipalidad
de la Ciudad
de Buenos
Aires
(art.
15, inc. a) y 'concs.
de la ley
nacional
N° 22.140;
19 Y concs.
de la ley provincial
N° 8721 y 8 y concs.
de la Or-
denanza
Municipal
N° 40.401),
el directorio
de la Corporación
del Mercado
Cen-
tnil de Buenos
Aires,
al sancionar
el art. 15 del estatuto.
del personal,
que consagra
con carácter
permanente
la posibilidad
de disolver
la relación
de empleo
público
sin
causa,
se apartó
claramente
de la política
legislativa
fijada
por las partes
que sus-
cribieron
y aprobaron
el convenio
de creación,
lo que determina
la invalidez
de la
norma
mencionada
en razón
de haberse
alterado
el orden
de competencias
previs-
.
to en la Constitución.
DEPRECIACION
MONETARIA:
Pautas
legales.
Corresponde
confirmar
la decisión
de aplicar
analógicamente
la ley 22.328
para
actualizar
los salarios
caídos
e indemnización
percibidos
por quien
se desempeña-
ba en la Corporación
del Mercado
Central
de Buenos
Aires
ya que el arto 26 del es-
tatuto
del personal
-cuya
aplicación
pretende
el recurrente-
se refiere
a los casos
en
que el agente
es deudor
de dicha
corporación.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos
y garantías.
Estabilidad
del
empleado
público.
El derecho
constitucional
a la estabilidad
en el empleo
público
no es absoluto,
de
modo
que coloque
a sus beneficiarios
por encima
del interés
general
al obligar
a
mantenerlos
en actividad
aunque
sus servicios
dejen
de ser necesarios,
sea por su-
presión
del cargo,
por motivos
de economía
o por otras causas
igualmente
razona-
bles y justificadas,
ya que la mencionada
garantía
no puede
entenderse
con un al-
cance
que implique
desconocer
la atribución
del Poder
Legislativo
para
"suprimir
empleos"
y la del Poder
Ejecutivo
para remover
"por sí solo"
a los empleados
de
la administración
(Disidencia
de los Ores.
Mariano
Augusto
Cavagna
Martínez,
Rodolfo
C. Barra
y Julio
S. Nazareno).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos
y garantías.
Estabilidad
del
empleado
público.
Existe
una estabilidad
denominada
"propia"
que obliga
al respeto
de la permanen-
cia del empleado
en la relación
de empleo
salvo
la existencia
de causa
justificada
de cese que, por parte de la Adnlinistración,
sólo puede
ser declarada
previa
audien-
cia del in1;eresado
bajo
el, habitual
procedimiento
sumarial,
y una estabilidad
"im-
propia"
que, en cambio,
admite
el cese de la relación
de empleo
sin causa,
mediando
una adecuada
indemnización
siempre
quena
importe
un acto discriminatorio
o una
1338
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
sanción
encubierta
o un juicio
de valor
que comporte
una real descalificación
del
agente
(Disidencia
de los Dres.
Mariano
Augusto
Cavagna
Martínez,
Rodolfo
C.
Barra y Julio
S. Nazareno).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos
y garantías.
Estabilidad
del
empleado
público.
Tanto el Estado
Nacional
(ley 22.140)
como la Provincia
de Buenos
Aires (ley 8721,
reformada
por ley 10.430)
y la Municipalidad
de Buenos
Aires
(ordenanza
40.401)
adoptaron,
en sus respectivas
jurisdicciones,
el sistema
de la estabilidad
"propia"
pero, en todos los casos,
separaron
del régimen
jurídico
básico
de la función
pública
a los entes descentralizados
regidos
por normas
especiales
(DisidenCia
de los Dres.
Mariano
Augusto
Cavagna
Martínez,
Rodolfo
C. Barra
y Julio
S. Nazareno).
CONSTlTUCION
NACIONAL:
Derechos
y garamías.
Estabilidad
del
empleado
público.
La orientación
normativa
en las jurisdicciones
creadoras
de la Corporación
del
Mercado
Central-Estado
Nacional,
Provincia
de Buenos
Aires
y Municipalidad
de
la Ciudad
de Buenos
Aires-
es excluir
del régimen
básico
de la función
o empleo
público
(que supone
la estabilidad
"propia")
al personal
de los entes
descentraliza-
dos o al regido
por convenciones
colectivas
de trabajo
o al que presta
servicios
en
entes
sometidos
a regímenes
especiales
por lo que es razonable
interpretar
que sI
dicha Corporación
hubiese
sido creáda
en, el ámbito
exclusivo
de cualquiera
de esas
jurisdicciones
se le hubiera
otorgado
un régimen
de personal
similar
al que posee
(Disidencia
de los Dres.
Mariano
Augusto
Cavagna
Martínez,
Rodolfo
C. Barra
y
Julio
S. Nazareno).
CORPORACION
DEL
MERCADO
CENTRAL.
La lectura
integrada
de los arts. 30 y 34 de la ley 19.227
y el art. 10 del Estatuto
de
la Corporación
del Mercado
Central
indica
que .la misma
es un ente descentraliza-
do prestador
de un servicio
público
de naturaleza
comercial
-por lo tanto,
análogo
o comparable
con las empresas
del Estado
de la ley 13.653-
regido
por una ley es-
pecial
en la que las partes
contratantes
del convenio
de creación
quisieron
excep-
tuarlo
del régimen
básico
del empleo
público
(Disidencia
de los Dres.
Mariano
Augusto
Cavagna
Martínez,
Rodolfo
C. Barra
y Julio
S. Nazareno).
CORPORACION
DEL
MERCADO
CENTRAL.
La regla
indemnizatoria
fijada
en el art. 15 del Estatuto
del Personal
de la Corpo-
ración
del Mercado
Central
no parece
irrazonable
o inadecuada,
ya que sigue
los
criterios
establecidos
por el legislador
en el art. 245 de la ley 20.774
y, por otra parte,
el recurrente
no demostró
que la indemnización
le irrogara
un sacrificio
especial
ni
que el despido
sin causa
tuviese
una finalidad
discriminatoria
o importase
una san-
ción o descalificación
personal
encubierta
(Disidencia
de los Dres. Mariano
Augus-
-
to Cavagna
Martínez,
Rodolfo
C. Barra
y Julio
S. Nazareno).
.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
1339
CONSTITUCION
NACIONAL:
Colltrol
de
constitucionalidad.
Interés
para
impugnar
la
constitucionalidad.
Si a la fecha de ingreso del recurrente
en la Corporación
del Mercado Central ya
se encontraba vigente su estatuto del personal,. al que aquél se sometió voluntaria-
mente y si
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