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Aguirre, Cristina Mercedes; Altamirano, Lidia Adriana y López, Víctor si falsificación de documento público reiterada

23/06/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 355 ID: fallos_355_19

Jueces

Nazareno Barra Martínez

Voces / Materias

APELACIÓN DELITO

Normas Citadas

ley 20.974 ley 48 ley 19.227 ley 22.328 ley 22.140 ley 8721 ley 10.430 ley 13.653 ley 20.774

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1335 Buenos Aires, 23 de junio de 1992. Vistos los autos: "Aguirre, Cristina Mercedes; Altamirano, Lidia Adriana y López, Víctor si falsificación de documento público reiterada". Considerando: 10) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata -Sala Segunda Penal- que confirmó la que impuso a Víctor Ignacio López la pena de dos años de prisión, en calidad de autor responsable del delito previsto en el arto 33, inc. c), de la ley 20.974, interpuso recurso extraordinario el nombrado, el que fue fundamentado por el señor Defen- sor Oficial y concedido por dicho tribunal (fs. 609/611; 643; 653/659 y 680). 2°) Que los documentos ajenos por cuya tenencia ilegítima se responsabilizó a López fueron secuestrados por la policía del interior del baúl del automóvil robado que usaba, estacionado en la playa del hotel "Centro" de la ciudad de Tandil, en una de cuyas habitaciones se hospe- daba juntamente con una coprocesada (confr. acta de fs. 6/8). 3°) Que el tribunal a qua desechó la alegada vulneración de la "garan- tía de inviolabilidad del domicilio (art. 1~ de la Constitución Nacional), por entender que los ámbitos requisados sin orden de allanamiento -coche- ra del local y automotor- no se encontraban amparados por la citada garan- tía, de conformidad con lo que había resuelto en un caso anterior, que citó. El apelante sostuvo, por su parte, que el concepto de domicilio no se restringe a la habitación ocupada por los pasajeros -lo que moti vó la anu- lación de los secuestros practicados en ese lugar y condujo a la absolución de los procesados de los delitos así comprobados-, sino que alcanza tam- bién a sus "dependencias, anexos y prolongaciones", entre los que se en- ""cu~ntfa la cochera. 4°) Que, como lo ha dictaminado el señor Procurador General, el recur- so extraordinario no está fundado en los términos del arto 15 de la ley 48" y la jurisprudencia de esta Corte, respecto de la alegada cuestión federal. 1 ElIo es así porque, en la medida en que el automóvil no se hallaba estacio-' 1336 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 nado en una cochera privada, resguardada bajo llave y funcionalmente anexada a la habitación del hotel, sino en una playa común para todos los clientes y para el acceso a la cual bastaba la conformidad del dueño del es- tablecimiento, el recurrente debió demostrar que en tales condiciones igualmente ese lugar estaba comprendido en el concepto de domicilio del arto 18de la Constitución Nacional. Al respecto no basta la invocación -opuesta a la de la sentencia- de que aquél está alcanzado por la protección, sobre todo cuando sólo se sustenta en la comparación de dicho lugar con las distintas dependencias de una casa-habitación, co'mparación de la que no es posible extraer consecuencia alguna por la diferencia notoria entre los lugares comparados. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara improcedente la apelación federal intentada. Hágase saber y devuélvase. RICARDO LEVENE (H) - RODOLFO C. BARRA - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. MIGUEL ANGEL CASIER v. CORPORACION DEL MERCADO CENTRAL DE BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuesti6n federal. Cuestiones federales siinples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es formalmente procedente el recurso extraordinario si la norma cuya invalidez fue decretada -art. 15 del estatuto del personal de la Corporación del Mercado Central de Bu~nos Aires- tiene carácter federal, al haber sido dictada por una entidad pú- blica interestadual (art. 10 del convenio de creación) que realiza una actividad que fue declarada de interés nacional por el art. 34 de la ley 19.227. DELEGACION DE ATRIBUCIONES LEGISLATIVAS. No existe impedimento constitucional para que el Congreso confiera cierta autori- dad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo a fin de reglar los pormenores DE JUSTICIA DE LA ~ACI()N 315 1337 y detalles necesarios para la ejecución de la ley, siempre que la política legislativa haya sido claramente establecida por aquélla. CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Resoluciones admi- nistrativas. Si la estabilidad propia fue claramente establecida como un principio legislativo general para los empleados públicos de la Nación, la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (art. 15, inc. a) y 'concs. de la ley nacional N° 22.140; 19 Y concs. de la ley provincial N° 8721 y 8 y concs. de la Or- denanza Municipal N° 40.401), el directorio de la Corporación del Mercado Cen- tnil de Buenos Aires, al sancionar el art. 15 del estatuto. del personal, que consagra con carácter permanente la posibilidad de disolver la relación de empleo público sin causa, se apartó claramente de la política legislativa fijada por las partes que sus- cribieron y aprobaron el convenio de creación, lo que determina la invalidez de la norma mencionada en razón de haberse alterado el orden de competencias previs- . to en la Constitución. DEPRECIACION MONETARIA: Pautas legales. Corresponde confirmar la decisión de aplicar analógicamente la ley 22.328 para actualizar los salarios caídos e indemnización percibidos por quien se desempeña- ba en la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires ya que el arto 26 del es- tatuto del personal -cuya aplicación pretende el recurrente- se refiere a los casos en que el agente es deudor de dicha corporación. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Estabilidad del empleado público. El derecho constitucional a la estabilidad en el empleo público no es absoluto, de modo que coloque a sus beneficiarios por encima del interés general al obligar a mantenerlos en actividad aunque sus servicios dejen de ser necesarios, sea por su- presión del cargo, por motivos de economía o por otras causas igualmente razona- bles y justificadas, ya que la mencionada garantía no puede entenderse con un al- cance que implique desconocer la atribución del Poder Legislativo para "suprimir empleos" y la del Poder Ejecutivo para remover "por sí solo" a los empleados de la administración (Disidencia de los Ores. Mariano Augusto Cavagna Martínez, Rodolfo C. Barra y Julio S. Nazareno). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Estabilidad del empleado público. Existe una estabilidad denominada "propia" que obliga al respeto de la permanen- cia del empleado en la relación de empleo salvo la existencia de causa justificada de cese que, por parte de la Adnlinistración, sólo puede ser declarada previa audien- cia del in1;eresado bajo el, habitual procedimiento sumarial, y una estabilidad "im- propia" que, en cambio, admite el cese de la relación de empleo sin causa, mediando una adecuada indemnización siempre quena importe un acto discriminatorio o una 1338 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 sanción encubierta o un juicio de valor que comporte una real descalificación del agente (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez, Rodolfo C. Barra y Julio S. Nazareno). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Estabilidad del empleado público. Tanto el Estado Nacional (ley 22.140) como la Provincia de Buenos Aires (ley 8721, reformada por ley 10.430) y la Municipalidad de Buenos Aires (ordenanza 40.401) adoptaron, en sus respectivas jurisdicciones, el sistema de la estabilidad "propia" pero, en todos los casos, separaron del régimen jurídico básico de la función pública a los entes descentralizados regidos por normas especiales (DisidenCia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez, Rodolfo C. Barra y Julio S. Nazareno). CONSTlTUCION NACIONAL: Derechos y garamías. Estabilidad del empleado público. La orientación normativa en las jurisdicciones creadoras de la Corporación del Mercado Central-Estado Nacional, Provincia de Buenos Aires y Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires- es excluir del régimen básico de la función o empleo público (que supone la estabilidad "propia") al personal de los entes descentraliza- dos o al regido por convenciones colectivas de trabajo o al que presta servicios en entes sometidos a regímenes especiales por lo que es razonable interpretar que sI dicha Corporación hubiese sido creáda en, el ámbito exclusivo de cualquiera de esas jurisdicciones se le hubiera otorgado un régimen de personal similar al que posee (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez, Rodolfo C. Barra y Julio S. Nazareno). CORPORACION DEL MERCADO CENTRAL. La lectura integrada de los arts. 30 y 34 de la ley 19.227 y el art. 10 del Estatuto de la Corporación del Mercado Central indica que .la misma es un ente descentraliza- do prestador de un servicio público de naturaleza comercial -por lo tanto, análogo o comparable con las empresas del Estado de la ley 13.653- regido por una ley es- pecial en la que las partes contratantes del convenio de creación quisieron excep- tuarlo del régimen básico del empleo público (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez, Rodolfo C. Barra y Julio S. Nazareno). CORPORACION DEL MERCADO CENTRAL. La regla indemnizatoria fijada en el art. 15 del Estatuto del Personal de la Corpo- ración del Mercado Central no parece irrazonable o inadecuada, ya que sigue los criterios establecidos por el legislador en el art. 245 de la ley 20.774 y, por otra parte, el recurrente no demostró que la indemnización le irrogara un sacrificio especial ni que el despido sin causa tuviese una finalidad discriminatoria o importase una san- ción o descalificación personal encubierta (Disidencia de los Dres. Mariano Augus- - to Cavagna Martínez, Rodolfo C. Barra y Julio S. Nazareno). . DE JUSTICIA DE LA NACION 315 1339 CONSTITUCION NACIONAL: Colltrol de constitucionalidad. Interés para impugnar la constitucionalidad. Si a la fecha de ingreso del recurrente en la Corporación del Mercado Central ya se encontraba vigente su estatuto del personal,. al que aquél se sometió voluntaria- mente y si

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