Casier, Miguel Angel cl Corporación del Mercado Central de Buenos Aires si nulidad de acto administrati va
23/06/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 355
ID: fallos_355_20
Jueces
Fayt
Nazareno
Voces / Materias
DESPIDO
INCONSTITUCIONALIDAD
NULIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 19.227
ley 22.328
ley 23.328
ley 22.140
ley 8721
ley 10.430
ley
8721
ley 13.653
ley 20.774
ley 21.850
resolución
54
Fallos:
244:196
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de junio de 1992.
Vistos los autos:
"Casier, Miguel
Angel cl Corporación
del Mercado
Central de Buenos Aires si nulidad de acto administrati
va".
Considerando:
10) Que, a fs. 1524, Miguel Angel Casier inició demanda contra la Cor-
poración
del Mercado
Central
de Buenos
Aires con el objeto
de que se
declarara la nulidad del acto administrativo
-resolución
54/85- que dispuso
disolver
la relación
de empleo público
que el nombrado
mantenía
con la
demandada.
El actor solicitó,
en dicha oportunidad,
que se lo reincorpo-
rara al servicio
de la demandada
enla
categoría
escalafonaria
en que se
encontraba
al momento
del distracto
y que se condenara
a la ~orporación
al pago de salarios
que el actor había dejado de percibir
hasta el momen-
to en que se lo repusiera
en el empleo. El demandante
también
requirió
la
declara<;:ión de inconstitucionalidad
del estatuto
para el personal
de la ci-
tada corporación,
por ser contrario
al art. 14 bis de la Constitución
Nacio-
nal que garantiza
la estabilidad
del empleado
público.
2°) Que la Cámara Nacional
de Apelaciones
en lo Contencioso
Admi-
nistrati va Federal (Sala 111)revocó el fallo de primera instancia
que había
rechazado
la demanda.
En primer lugar, señaló el a qua que la Corporación
del Mercado Cen-
tral de Buenos Aires era, según su convenio
de creación
y su estatuto
-ra-
tificados
por ley nacional N° 17.422, de la Provincia
de Buenos Aires N°
7310, Y -por ordenanza
de la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos
Ai-
1340
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
315
res N° 22.817-,
una entidad
pública
interestadual,
dirigida
y administra-
da por un directorie
compuesto
de seis miembros.
La cámara
agregó
que el citado
estatuto
preveía
que el directorio
dic-
!aría el régimen
de escalafón,
estabilidad,
incompatibilidades,
servicios
sociales
del personal
y reglamento
de disciplina
(art. 6, inc. d). En ejerci-
cio de esa habilitación
legal, se dictó el estatuto
del personal,
el cual en su
art. 13 otorga
el derecho
a la estabilidad
a los agentes
de la Corporación.
Por su parte,
el art. 14 establece
que la estabilidad"
... es el der~cho
del
agente permanente
a conservar
el empleo,
lajerarquía
y nivel alcanzado ... ,
una vez confirmado
de acuerdo
a 10 previsto
en el art. 10... ". A su vez, el
art. l5del
estatuto
dispone
que: "la relación
de empleo
público
del perso-
nal podrá ser disuelta
por la Corporación,
mediando
preaviso ... ". El mis-
mo art. establece
que la Corporación
abonará
una indemnización
en con-
cepto de despido.
Después
de reseñar lajurisprudencia
del Tribunal
acerca del. alcance del
art. 14 bis de la Constitución,
el a qua afirmó
que el mencionado
art. 6°"
inc. d) del estatuto
había delegado
en el directorio
la facultad
de dictar el
estatuto
del personal,
pero imponiéndole
el respeto
a la garantía
de esta-
bilidad, como expresamente
lo establece.
Por tal razón, la cámara concluyó
que el citado art. 15 del estatuto
del personal,
al consagrar
con carácter
per-
manente
la posibilidad
de disolver
l~ relación
de empleo
público
sin cau-
sa, mediante
el pago de una indemnización
por despido,
excedía
los lími-
tes de las facultades
que les habían
sido delegadas
al directorio,
en viola-
ción del derecho
constitucional
y legal del actor.
En consecuencia,
la cámara
declaró
la inconstitucionalidad
del art. 15
del estatuto
del personal,
anuló la resolución
54/85,
y resolvió
que el ac-
tor debía ser reincorporado
a su cargo y recibir
el pago de los salarios
caí-
dos, conforme
a lo que establece
el art. 36 del estatuto
del personal.
Con-
tra dicho
pronunciamiento,
el representante
de la demandada
interpuso
recurso
extraordinario,
que fue concedido.
3°) Que, en primer lugar, el apelante
sostiene
que el art. 14 bis de la Ley
Fundamental
n.o otorga
al empleado
público
un derecho
absoluto
a la es-
tabili¡dad funcional,
sino el derecho
a un equitativo
resarcimiento
cuando
el Poder Ejecutivo
decide remover
a un empleado
sin culpa de éste. Por tal
razón, el recurrente
considera
que el art. 15 del estatuto
del personal
no es
contrario
a la citada
cláusula
constitucional
y tampoco
constituye
un ex-
DE JUSTICIA DE LA NACI0N
315
1341
ceso en relación
al art. 6°, inc. d) del mismo
cuerpo
normativo,
toda vez
que reconoce
al agente
el derecho
a una indemnización
compensatoria.
4°) Que, en este punto,
el recurso
es formalmente
procedente
en los
términos
del art. 14, inc. 10, ley 48, pues la norma
cuya invalidez
fue de-
cretada
por el a qua -art. 15 del estatuto
del personal-
tiene carácter
fede-
ral, al haber sido dictada
por una entidad
pública
interestadu¡l1
(art. 1° del
convenio
de creación)
que realiza
una actividad
que ha sido declarada
de
interés
nacional
por el art. 34 de la ley 19.227.
,
5°) Que el agravio
planteado
por la demandada
requiere
que esta Cor-
te determine
si es correcta
o no la decisión
del a qua en cuanto resuelve
que
el citado
art. 15 excedió
los límites
de las facultades
que le fueron
otorga-
das, por el convenio
de creación
de la Corporación,
al directorio
de esa
entidad.
6°) Que una conocida
jurisprudencia
del Tribunal
tiene establecido
que
no existe impedimento
constitucional
para que el Congreso
confiera
cierta
autoridad
al Poder Ejecutivo
o a un cuerpo
administrativo
a fin de reglar
los pormenores
y detalles
necesarios
para la ejecución
de la ley, siempre
que la política
legislativa
haya
sido claramente
establecida
por aquélla
(sentencia
dictada
in re: C.971.XX.
"Conevial
S.A.,Constructora
Indus-
trial, Comercial,
Inmobiliaria
y Financiera
cl Estado N acianal
(A.N .A.) sI
repetición",
del 29 de octubre
de 1987, considerando
5° y su cita; entre
muchos
otros).
r) Que los lineamientos
de la política
legislativa
en materia
de esta-
bilidad funcional,
para los empleados
de la Corporación
del Mercado
Cen-
tral, no aparecen
determinados
en el estatuto
de dicho organismo,
que fue
aprobado
legislativamente
por las partes intervinientes.
En consecuencia,
y con el objeto de conocer
dichos lineamientos,
corresponde
remitirse
a los
respectivos
regímenes
sobre la función
pública,
adoptados
por dichas
par~
tes intervinientes,
pues aquéllos
constituyen
la expresión
de la política
le-
gislativa
sobre el punto.
8°) Que el examen
de las disposiciones
en cuestión
indica
que la esta-
bilidad
propia
ha sido claramente
establecida
como un principio
legisla-.
tivo general
para los empleados
públicos
de la Nación,
la Provincia
de
Buenos
Aires y la Municipalidad
de la Ciudad
de Buenos
Aires (confr.
art.
1342
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
31.\
15, inc. a) y concs. de la ley nacional
N° 22.140;
19 y concs.
de la ley pro-
vincial
N° 8721 y 8 y cons. de la Ordenanza
Municipal
N° 40.401).
Ello significa
que el directorio
de la Corporación,
al sancionar
el art.
15 del estatuto
del personal,
lejos de limitarse
a "reglar
los pormenores
y
detalles
necesarios
para
la ejecución
de la ley"
(doctrina
Fallos:
"Conevial",
cit.), se apartó claramente
de la política
legislativa
fijada por
las partes
que suscribieron
y aprobaron
el convenio
de creación,
lo que
determina
la invalidez
de la norma
mencionada
en razón de haberse
alte-
rado el orden de competencia
previsto
en la Constitución.
Tal conclusión
lleva a confirmar
lo resuelto
por el a qua en este punto
y hace innecesario,
además,
examinar
el agravio
del apelante
vinculado
a
la inteligencia
del art. 14 bis de la Ley Fundamental
en punto al tema de
la estabilidad
de los funcionarios
públicos.
9°) Que, en forma
subsidiaria,
la demandada
sostiene
que también
re-
sulta errónea
la decisión
de la cámara
de aplicar
-con el objeto
de actuali-
zar los salarios
caídos
y la indemnización
que le corresponden
al actor- la
ley 22.328, que establece
un régimen
de actualización
de importes
en mora
emergentes
del contrato
de empleo
público,
basado en la variación
del ín-
dice de precios
al consumidor.
Según la Corporación,
corresponde
aplicar
a tal fin el art. 26 del estatuto
del personal
que fija, para los supuestos
en
que el agente debe reintegrar
indexada
la indemnización
percibida,
un sis-
tema de actualización
basado
en el índice del salario
industrial
de peones
oficiales.
10) QU€ el "citado agravio
resulta formalmente
procedente
toda vez que
en el caso se cuestiona
la inteligencia
de una norma
federal
-art. 26 del
estatuto
del personal-
y la decisión
ha sido contraria
a la validez
del títu-
lo que se funda en dicha norma
(art. 14, inc. 3°, ley 48).
11) Que, en cuanto
al fondo del asunto,
cabe señalar
que el planteo
de
la Corporación
no logra desvirtuar
los fundamentos
del pronunciamiento
de cámara.
En efecto,
si bien el art. 10, segunda
parte, de la ley 23.328 es-
tablece
que las disposiciones
de aquélla
no son aplicables
cuando
existan
regímenes
especiales
que prevean
otros sistemas
de actualización,
no cabe
aceptar
que el citado
art. 26 del estatuto
haya creado
el mencionado
"ré-
gimen especial
de actualización".
Ello es así pues el estatuto
se refiere
en
este punto -como ya se ha visto- a los casos en que el agente
es deudor
de
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315.
1343
la Corporación
y no, como en autos., a la situacicÓn prevista
expresamente
en la ley 22.328, en la cual el empleado
público. resulta acreedor
de la re-
partición
estatal. En consecuencia,
cabe resolver que, contrariamente
a lo
sostenido
por el apelante,
resulta correcta
la deCÍosióndel a quo de aplicar
analógicamente.
al caso la ley 22.328 a los fines de actualizar
los salarios
caídos que le corresponden
al actor y los importes
recibidos
por aquél en
concepto
de indemnización.
Por ello, se declara parcialmente
procedente
el recurso extraordinario'
y se confirma
la sentencia
apelada. Con costas. Notifíquese
y devuélvase.
RICARDO LEVENE
(H) - MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNAMARTÍNEZ
(en disidencia)-
RODOLFO
C. BARRA (en disidencia) - CARLOSS.
FAYT - A UGUSTO CESAR
BELLUSCIO-ENRlQUE
SANTIAGOPETRACCHI
-JuuoS.
NAZARENO (en disidencia)
- EDUARDO
MOLlNE
O'CONNOR
- ANTONIO
BOGGIANO.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR DON MARIANO
AUGUSTO
CA VAGNA MARTÍNEZ,
DEL SEÑOR VICEPRESIDENT
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