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Casier, Miguel Angel cl Corporación del Mercado Central de Buenos Aires si nulidad de acto administrati va

23/06/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 355 ID: fallos_355_20

Jueces

Fayt Nazareno

Voces / Materias

DESPIDO INCONSTITUCIONALIDAD NULIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 19.227 ley 22.328 ley 23.328 ley 22.140 ley 8721 ley 10.430 ley 8721 ley 13.653 ley 20.774 ley 21.850 resolución 54 Fallos: 244:196

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de junio de 1992. Vistos los autos: "Casier, Miguel Angel cl Corporación del Mercado Central de Buenos Aires si nulidad de acto administrati va". Considerando: 10) Que, a fs. 1524, Miguel Angel Casier inició demanda contra la Cor- poración del Mercado Central de Buenos Aires con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo -resolución 54/85- que dispuso disolver la relación de empleo público que el nombrado mantenía con la demandada. El actor solicitó, en dicha oportunidad, que se lo reincorpo- rara al servicio de la demandada enla categoría escalafonaria en que se encontraba al momento del distracto y que se condenara a la ~orporación al pago de salarios que el actor había dejado de percibir hasta el momen- to en que se lo repusiera en el empleo. El demandante también requirió la declara<;:ión de inconstitucionalidad del estatuto para el personal de la ci- tada corporación, por ser contrario al art. 14 bis de la Constitución Nacio- nal que garantiza la estabilidad del empleado público. 2°) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Admi- nistrati va Federal (Sala 111)revocó el fallo de primera instancia que había rechazado la demanda. En primer lugar, señaló el a qua que la Corporación del Mercado Cen- tral de Buenos Aires era, según su convenio de creación y su estatuto -ra- tificados por ley nacional N° 17.422, de la Provincia de Buenos Aires N° 7310, Y -por ordenanza de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Ai- 1340 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 res N° 22.817-, una entidad pública interestadual, dirigida y administra- da por un directorie compuesto de seis miembros. La cámara agregó que el citado estatuto preveía que el directorio dic- !aría el régimen de escalafón, estabilidad, incompatibilidades, servicios sociales del personal y reglamento de disciplina (art. 6, inc. d). En ejerci- cio de esa habilitación legal, se dictó el estatuto del personal, el cual en su art. 13 otorga el derecho a la estabilidad a los agentes de la Corporación. Por su parte, el art. 14 establece que la estabilidad" ... es el der~cho del agente permanente a conservar el empleo, lajerarquía y nivel alcanzado ... , una vez confirmado de acuerdo a 10 previsto en el art. 10... ". A su vez, el art. l5del estatuto dispone que: "la relación de empleo público del perso- nal podrá ser disuelta por la Corporación, mediando preaviso ... ". El mis- mo art. establece que la Corporación abonará una indemnización en con- cepto de despido. Después de reseñar lajurisprudencia del Tribunal acerca del. alcance del art. 14 bis de la Constitución, el a qua afirmó que el mencionado art. 6°" inc. d) del estatuto había delegado en el directorio la facultad de dictar el estatuto del personal, pero imponiéndole el respeto a la garantía de esta- bilidad, como expresamente lo establece. Por tal razón, la cámara concluyó que el citado art. 15 del estatuto del personal, al consagrar con carácter per- manente la posibilidad de disolver l~ relación de empleo público sin cau- sa, mediante el pago de una indemnización por despido, excedía los lími- tes de las facultades que les habían sido delegadas al directorio, en viola- ción del derecho constitucional y legal del actor. En consecuencia, la cámara declaró la inconstitucionalidad del art. 15 del estatuto del personal, anuló la resolución 54/85, y resolvió que el ac- tor debía ser reincorporado a su cargo y recibir el pago de los salarios caí- dos, conforme a lo que establece el art. 36 del estatuto del personal. Con- tra dicho pronunciamiento, el representante de la demandada interpuso recurso extraordinario, que fue concedido. 3°) Que, en primer lugar, el apelante sostiene que el art. 14 bis de la Ley Fundamental n.o otorga al empleado público un derecho absoluto a la es- tabili¡dad funcional, sino el derecho a un equitativo resarcimiento cuando el Poder Ejecutivo decide remover a un empleado sin culpa de éste. Por tal razón, el recurrente considera que el art. 15 del estatuto del personal no es contrario a la citada cláusula constitucional y tampoco constituye un ex- DE JUSTICIA DE LA NACI0N 315 1341 ceso en relación al art. 6°, inc. d) del mismo cuerpo normativo, toda vez que reconoce al agente el derecho a una indemnización compensatoria. 4°) Que, en este punto, el recurso es formalmente procedente en los términos del art. 14, inc. 10, ley 48, pues la norma cuya invalidez fue de- cretada por el a qua -art. 15 del estatuto del personal- tiene carácter fede- ral, al haber sido dictada por una entidad pública interestadu¡l1 (art. 1° del convenio de creación) que realiza una actividad que ha sido declarada de interés nacional por el art. 34 de la ley 19.227. , 5°) Que el agravio planteado por la demandada requiere que esta Cor- te determine si es correcta o no la decisión del a qua en cuanto resuelve que el citado art. 15 excedió los límites de las facultades que le fueron otorga- das, por el convenio de creación de la Corporación, al directorio de esa entidad. 6°) Que una conocida jurisprudencia del Tribunal tiene establecido que no existe impedimento constitucional para que el Congreso confiera cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de la ley, siempre que la política legislativa haya sido claramente establecida por aquélla (sentencia dictada in re: C.971.XX. "Conevial S.A.,Constructora Indus- trial, Comercial, Inmobiliaria y Financiera cl Estado N acianal (A.N .A.) sI repetición", del 29 de octubre de 1987, considerando 5° y su cita; entre muchos otros). r) Que los lineamientos de la política legislativa en materia de esta- bilidad funcional, para los empleados de la Corporación del Mercado Cen- tral, no aparecen determinados en el estatuto de dicho organismo, que fue aprobado legislativamente por las partes intervinientes. En consecuencia, y con el objeto de conocer dichos lineamientos, corresponde remitirse a los respectivos regímenes sobre la función pública, adoptados por dichas par~ tes intervinientes, pues aquéllos constituyen la expresión de la política le- gislativa sobre el punto. 8°) Que el examen de las disposiciones en cuestión indica que la esta- bilidad propia ha sido claramente establecida como un principio legisla-. tivo general para los empleados públicos de la Nación, la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (confr. art. 1342 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 31.\ 15, inc. a) y concs. de la ley nacional N° 22.140; 19 y concs. de la ley pro- vincial N° 8721 y 8 y cons. de la Ordenanza Municipal N° 40.401). Ello significa que el directorio de la Corporación, al sancionar el art. 15 del estatuto del personal, lejos de limitarse a "reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de la ley" (doctrina Fallos: "Conevial", cit.), se apartó claramente de la política legislativa fijada por las partes que suscribieron y aprobaron el convenio de creación, lo que determina la invalidez de la norma mencionada en razón de haberse alte- rado el orden de competencia previsto en la Constitución. Tal conclusión lleva a confirmar lo resuelto por el a qua en este punto y hace innecesario, además, examinar el agravio del apelante vinculado a la inteligencia del art. 14 bis de la Ley Fundamental en punto al tema de la estabilidad de los funcionarios públicos. 9°) Que, en forma subsidiaria, la demandada sostiene que también re- sulta errónea la decisión de la cámara de aplicar -con el objeto de actuali- zar los salarios caídos y la indemnización que le corresponden al actor- la ley 22.328, que establece un régimen de actualización de importes en mora emergentes del contrato de empleo público, basado en la variación del ín- dice de precios al consumidor. Según la Corporación, corresponde aplicar a tal fin el art. 26 del estatuto del personal que fija, para los supuestos en que el agente debe reintegrar indexada la indemnización percibida, un sis- tema de actualización basado en el índice del salario industrial de peones oficiales. 10) QU€ el "citado agravio resulta formalmente procedente toda vez que en el caso se cuestiona la inteligencia de una norma federal -art. 26 del estatuto del personal- y la decisión ha sido contraria a la validez del títu- lo que se funda en dicha norma (art. 14, inc. 3°, ley 48). 11) Que, en cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que el planteo de la Corporación no logra desvirtuar los fundamentos del pronunciamiento de cámara. En efecto, si bien el art. 10, segunda parte, de la ley 23.328 es- tablece que las disposiciones de aquélla no son aplicables cuando existan regímenes especiales que prevean otros sistemas de actualización, no cabe aceptar que el citado art. 26 del estatuto haya creado el mencionado "ré- gimen especial de actualización". Ello es así pues el estatuto se refiere en este punto -como ya se ha visto- a los casos en que el agente es deudor de DE JUSTICIA DE LA NACION 315. 1343 la Corporación y no, como en autos., a la situacicÓn prevista expresamente en la ley 22.328, en la cual el empleado público. resulta acreedor de la re- partición estatal. En consecuencia, cabe resolver que, contrariamente a lo sostenido por el apelante, resulta correcta la deCÍosióndel a quo de aplicar analógicamente. al caso la ley 22.328 a los fines de actualizar los salarios caídos que le corresponden al actor y los importes recibidos por aquél en concepto de indemnización. Por ello, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario' y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNAMARTÍNEZ (en disidencia)- RODOLFO C. BARRA (en disidencia) - CARLOSS. FAYT - A UGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRlQUE SANTIAGOPETRACCHI -JuuoS. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLlNE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR DON MARIANO AUGUSTO CA VAGNA MARTÍNEZ, DEL SEÑOR VICEPRESIDENT

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