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Recurso de hecho deducido por Enrique José Igna- cio Garrido en la causa Colegio de Escribanos si verificación de libros de requerimientos de firmas del escribano Enrique José Ignacio Garrido

23/06/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 355 ID: fallos_355_24

Jueces

Petracchi Belluscio

Voces / Materias

QUEJA INCONSTITUCIONALIDAD RESPONSABILIDAD

Normas Citadas

ley 12.990 ley 48 ley 48. decreto 26.655 Fallos: 308:844 Fallos: 235:445 Fallos: 310:2946 Fallos: 235:445 Fallos: 308:839 Fallos: 214:612 Fallos: 251:343 Fallos: 193:408 Fallos: 244:548 Fallos: 308:490

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de junio de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Enrique José Igna- cio Garrido en la causa Colegio de Escribanos si verificación de libros de requerimientos de firmas del escribano Enrique José Ignacio Garrido", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 10) Que contra el pronunciamiento del Tribunal de Superintendencia del Notariado que decidió aplicar al escripano adscripto al registro nota- rial n° 512 de la Capital Federal, la sanción de destitución prevista en el artículo 52, inc. f), de la ley 12.990, el afectado interpuso el recurso ex- traordinario cuya denegación origina la presente queja. 2°) Que para arribar a esa conclusión sostuvo el tribunal que estaban debidamente acreditadas las faltas cometidas por el sumariado, consisten- tes en que las rúbricas estampadas en los formularios "08" qe transferen- cias de automotores no habían sido efectuadas por las mismas personas que sus correlativas que figuraban en los libros de Requerimientos y en la dis- cordancia entre las actas mencionadas en las fojas de certificaciones de firmas y las que en realidad obraban en el libro aludido, ádemás que éstas no guardaban un orden cronológico. Agregó que dichas irregularidades importaron una seria inconducta profesional que vulneró el principio de la fe pública sobre el que se asienta la actuación notarial, y atentó contra la 1382 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 seguridad negocial, por lo que se imponía la aplicación de una sanción ejemplar ya que no resultaban atendibles las circunstancias invocadas como atenuantes de responsabilidad. Por todo ello y después de afirmar que en todos casos similares suspen- dió por tiempo indeterminado a los sumariados, el tribunal a quo aplicÓla sanción de destitución sobre la base de lo resuelto por esta Corte en la cau- sa que menciona, para lo cual rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 52, inc. f) de la ley 12.990 por considerar que esta disposición no puede considerarse irrazonable en tanto tiende a separar del ejercicio profesional a quienes no están en condiciones de proteger un valor jurídico preeminente -la fe pública- en cuyo desarrollo se encuentran comprome- tidos objetivos básicos de la convivencia social. 3°) Que el recurrente tacha de inconstitucional la norma en que el tri- bunal fundó la sanción, por entender que la privación sin límite de tiem- po del ejercicio de la profesión resulta irrazonable, vulnera el art. 14 de la Constitución Nacional y el espíritu de ésta respecto de las penas, que de- ben posibilitar la enmienda de la culpa y la consiguiente rehabilitación. Asimismo, objeta el fallo porque -a su entender- aplica mecánicamente la norma sancionatoria sin atender a la índole de la falta cometida ni a los argumentos expresados para disminuir la trascendencia de las irregulari- dades en cuestión. 4°) Que los agravios del apelante resultan eficaces para habilitar la ins- tancia extraordinaria en cuanto la presunta colisión entre preceptos cons- titucionales y una norma local que integra el ordenamiento legal del no- tariado constituye cuestión federal bastante en los términos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 303: 1796 y citas efectuadas; causa: T.204.XXI "Tilli Maza, Angel Claudio s/ Registro de la Prop. Automotor -sec- 3ra. Cap. Fed." fallada el31 de diciembre de 1987; Fallos: 308:844). 5°) Que, respecto de la validez constitucional del art. 52, inc. f), de la ley 12.990, corresponde confirmar la sentencia apelada, toda vez que esta Corte ha señalado en el antecedente de Fallos: 235:445 al juzgar sobre el particular status del escribano, que la reglamentación a que puede some- terse ei ejercicio de las profesiones liberales, ofrece aspecto esencial tra- tándose de los escribanos, porque la facultad que se les atribuye de dar fe a los actos que celebren conforme a las leyes, constituye una concesión del DE JUSTICIA DE LA NACION 315 1383 Estado acordada por la calidad de funcionario ode oficial público que co- rresponde a los escribanos de registro. De ahí, pues, que la atribución o concesión de facultades tan delicadas tiene su necesario correlato en las exigencias y sanciones que la reglamen- tación contiene, en el sentido de revocar aquel atributo cuando la conducta del escribano se aparte de los parámetros que la ley establece para tutelar el interés público comprometido. No es, entonces, el Estado quien a su capricho puede retirar la facultad asignada sino el sujeto quien voluntaria- mente se margina al dejar de cumplir los deberes a su cargo (causa: E.325.XXI "Estrada, Juan Héctor (Tit. Reg. n° 3) si Expte. Supo Not. n° 950 bis/86" fallada el14 de abril de 1988 y sus citas). 6°) Que, de igual modo, el derecho de trabajar que invoca el apelante no sufre menoscabo alguno por esta clase de sanción, pues tal derecho se encuentra sujeto a las leyes que reglamentan su ejercicio, y no se altera por la imposición de condiciones que, lejos de ser arbitrarias o desnaturalizar- lo, guardan adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés pú- blico comprometido con el ejercicio de ciertas profesiones (FaIlos: 214:612; 292:517 y sus citas). 7°) Que la constitucionalidad decidida del texto legal impugnada y la consiguiente confirmación del fallo sobre dicho aspecto no lleva al rechazo del recurso extraordinario, toda vez que el afectado también objetó el pro- nunciamiento con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad, en tanto ha ale- gado que, al aplicar la sanción de destitución, el tribunal ha adoptado una decisión irrazonable que prescinde de apreciar la índole de la falta come- tida y las demás circunstancias oportunamente alegadas para limitar la res- ponsabilidad asignada. 8°) Que, al respecto, los agravios suscitan cuestión federal para su con- sideración en la vía intentada, pues no obstante que la imputación de irre- gularidades a los escribanos en el ejercicio de la función notarial remite a cuestiones de hecho y de derecho local y común que, como regla, son aje- nas a la instancia del artículo 14 de la ley 48, ello no impide la apertura del recurso federal cuando el tribunal a qua ha fundado insuficientemente su decisión y tal inobservancia afecta de modo directo e inmediato garantías que ouentan con amparo constitucional (causa: D.140.XVIII "Direc. Nac. de Registros Nac. de la Prop. del Automotor y Créd. Prendarios si comu- 1384 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 nica situación en certificados de firmas Sigili, María Cristina", fallada el 16 de diciembre de 1980). 9°) Que, en efecto, si bien es cierto que no está ya en tela de juicio la constitucionalidad de la pena de destitución y que el tribunal estuvo habi- litado para aplicar dicha sanción, no cabe prescindir para ello de la debi- da consideración de la conducta reprochada al escribano, de sus anteceden- tes personales y profesionales y de las concretas implicaciones que las fal- tas cometidas tuvieron sobre el tráfico jurídico que la función notarial tiene en mira asegurar, toda vez que por configurar la pena en cuestión la de mayor gravedad contemplada en la ley 12.990, su aplicación necesaria- mente debe limitarse a aquellos casos en que la gravedad de la infracción realizada no genere disyuntiva posible con respecto a que el sumariado carece de las exigencias éticas y profesionales necesarias para cumplir con la función de fedatario público. 10) Que, con tal comprensión, si bien no cabe controvertir la materialidad de las faltas cometidas, el tribunal a quo no ha apreciado su- ficientemente que las rúbricas cuestionadas no correspondían a las estam- padas en los formularios de transferencia de automotor sino a las obrantes en el libro de requerimientos, con lo cual la infracCión, y sin que ello im- plique mitigar su entidad en cuanto a la afectación de la fe pqblica, no pro- yectó influencia alguna sobre el tráfico jurídico, toda vez que las transmi- siones que motivaron la actuación notarial correspondieron a negocios jurídicos reales y lícitos como lo puntualiza el propio pronunciamiento apelado. De igual modo, y aceptado que las irregularidades fueron realizadas por un dependiente del escribano, el tribunal ha prescindido de ponderar la ausencia de antecedentes disciplinarios por parte de dicho profesional con el argumento de que su responsabilidad era de naturaleza objetiva, afirma- ción que, además de ser expresada en forma dogmáticá y más allá de que la consumación de la falta no requiera un resultado dañoso, revela.un claro apartamiento de los principios que sustentan el derecho disciplinario, en- . tre lo que se cuenta la concurrencia de' un factor subjetivo para que deter- minado hecho pueda ser atribuido a la esfera de responsabilidad del suje- to. 11) Que, por último, resulta igualmente ineficaz el restante argumen- to utilizado por el tribunal para destituir al recurrente, fundado en que di- DE JUSTICIA DE LA NACION 315 1385 cha sanción fue aplicada en un caso análogo por esta Corte, toda vez que las circunstancias de hecho que subyacen en una y otra causa resultan no- toriamente disímiles, lo que torna'inaplicable el precedente aludido en la medida en que, obviamente, su autoridad institucional requiere un mismo soporte fáctico que el juzgado por esta Corte (Fallos 307: 1096). En efecto, el fallo dictado en la causa: T.204.XXI citado en el conside- rando 4° de este voto, puso de relieve una circunstancia fundamental que, ciertamente, no concurre en la especie: el escribano sumariado había sigo condenado en sede penal por el delito de falsedad ideológica en documento público, de modo que la sanción de que fue objeto no estuvo fundada en el art. 52, inc. f), sino en el art. 4, inc. d), de la ley 12.990, según el cual los "condenados" con motivo de la comisión de delitos de acción pública "no pueden ejercer funciones notariales", enfantizándose que éste fue el precepto aplicado y no la pena de destitución. De ahí, que el reenvío efectuado por el tribunal al precedente indica- do carece de la p

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