Recurso de hecho deducido por Enrique José Igna- cio Garrido en la causa Colegio de Escribanos si verificación de libros de requerimientos de firmas del escribano Enrique José Ignacio Garrido
23/06/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 355
ID: fallos_355_24
Judges
Petracchi
Belluscio
Keywords / Subjects
QUEJA
INCONSTITUCIONALIDAD
RESPONSABILIDAD
Cited Norms
ley 12.990
ley 48
ley 48.
decreto 26.655
Fallos:
308:844
Fallos:
235:445
Fallos: 310:2946
Fallos: 235:445
Fallos:
308:839
Fallos: 214:612
Fallos: 251:343
Fallos: 193:408
Fallos:
244:548
Fallos: 308:490
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de junio de 1992.
Vistos los autos: "Recurso
de hecho deducido
por Enrique José Igna-
cio Garrido en la causa Colegio de Escribanos
si verificación
de libros de
requerimientos
de firmas del escribano
Enrique
José Ignacio
Garrido",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
10) Que contra el pronunciamiento
del Tribunal
de Superintendencia
del Notariado
que decidió aplicar al escripano
adscripto
al registro nota-
rial n° 512 de la Capital
Federal,
la sanción de destitución
prevista
en el
artículo
52, inc. f), de la ley 12.990, el afectado
interpuso
el recurso ex-
traordinario
cuya denegación
origina la presente queja.
2°) Que para arribar a esa conclusión
sostuvo el tribunal que estaban
debidamente
acreditadas
las faltas cometidas
por el sumariado,
consisten-
tes en que las rúbricas
estampadas
en los formularios
"08" qe transferen-
cias de automotores
no habían sido efectuadas por las mismas personas que
sus correlativas
que figuraban
en los libros de Requerimientos
y en la dis-
cordancia
entre las actas mencionadas
en las fojas de certificaciones
de
firmas y las que en realidad obraban en el libro aludido, ádemás que éstas
no guardaban
un orden cronológico.
Agregó que dichas irregularidades
importaron
una seria inconducta
profesional
que vulneró el principio de la
fe pública
sobre el que se asienta la actuación
notarial, y atentó contra la
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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seguridad
negocial,
por lo que se imponía
la aplicación
de una sanción
ejemplar
ya que no resultaban
atendibles
las circunstancias
invocadas
como atenuantes
de responsabilidad.
Por todo ello y después
de afirmar que en todos casos similares
suspen-
dió por tiempo
indeterminado
a los sumariados,
el tribunal
a quo aplicÓla
sanción
de destitución
sobre la base de lo resuelto
por esta Corte en la cau-
sa que menciona,
para lo cual rechazó
el planteo
de inconstitucionalidad
del artículo
52, inc. f) de la ley 12.990 por considerar
que esta disposición
no puede considerarse
irrazonable
en tanto tiende
a separar
del ejercicio
profesional
a quienes
no están en condiciones
de proteger
un valor jurídico
preeminente
-la fe pública-
en cuyo desarrollo
se encuentran
comprome-
tidos objetivos
básicos
de la convivencia
social.
3°) Que el recurrente
tacha de inconstitucional
la norma en que el tri-
bunal fundó la sanción,
por entender
que la privación
sin límite
de tiem-
po del ejercicio
de la profesión
resulta
irrazonable,
vulnera
el art. 14 de la
Constitución
Nacional
y el espíritu
de ésta respecto
de las penas,
que de-
ben posibilitar
la enmienda
de la culpa y la consiguiente
rehabilitación.
Asimismo,
objeta el fallo porque
-a su entender-
aplica mecánicamente
la
norma
sancionatoria
sin atender
a la índole
de la falta cometida
ni a los
argumentos
expresados
para disminuir
la trascendencia
de las irregulari-
dades en cuestión.
4°) Que los agravios
del apelante
resultan
eficaces
para habilitar
la ins-
tancia extraordinaria
en cuanto
la presunta
colisión
entre preceptos
cons-
titucionales
y una norma
local que integra
el ordenamiento
legal del no-
tariado
constituye
cuestión
federal
bastante
en los términos
del art. 14 de
la ley 48 (Fallos:
303: 1796 y citas efectuadas;
causa:
T.204.XXI
"Tilli
Maza,
Angel
Claudio
s/ Registro
de la Prop. Automotor
-sec- 3ra. Cap.
Fed." fallada
el31
de diciembre
de 1987; Fallos:
308:844).
5°) Que, respecto
de la validez
constitucional
del art. 52, inc. f), de la
ley 12.990, corresponde
confirmar
la sentencia
apelada,
toda vez que esta
Corte ha señalado
en el antecedente
de Fallos:
235:445
al juzgar
sobre el
particular
status del escribano,
que la reglamentación
a que puede some-
terse ei ejercicio
de las profesiones
liberales,
ofrece
aspecto
esencial
tra-
tándose
de los escribanos,
porque
la facultad
que se les atribuye
de dar fe
a los actos que celebren
conforme
a las leyes, constituye
una concesión
del
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
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Estado acordada
por la calidad de funcionario
ode oficial público que co-
rresponde
a los escribanos
de registro.
De ahí, pues, que la atribución
o concesión
de facultades
tan delicadas
tiene su necesario correlato en las exigencias
y sanciones que la reglamen-
tación contiene,
en el sentido de revocar aquel atributo cuando la conducta
del escribano
se aparte de los parámetros
que la ley establece
para tutelar
el interés
público
comprometido.
No es, entonces,
el Estado
quien a su
capricho puede retirar la facultad asignada sino el sujeto quien voluntaria-
mente
se margina
al dejar
de cumplir
los deberes
a su cargo
(causa:
E.325.XXI
"Estrada,
Juan Héctor (Tit. Reg. n° 3) si Expte. Supo Not. n°
950 bis/86" fallada el14
de abril de 1988 y sus citas).
6°) Que, de igual modo, el derecho
de trabajar
que invoca el apelante
no sufre menoscabo
alguno por esta clase de sanción,
pues tal derecho
se
encuentra
sujeto a las leyes que reglamentan
su ejercicio, y no se altera por
la imposición
de condiciones
que, lejos de ser arbitrarias
o desnaturalizar-
lo, guardan adecuada proporción
con la necesidad
de tutelar el interés pú-
blico
comprometido
con el ejercicio
de ciertas
profesiones
(FaIlos:
214:612;
292:517 y sus citas).
7°) Que la constitucionalidad
decidida
del texto legal impugnada
y la
consiguiente
confirmación
del fallo sobre dicho aspecto no lleva al rechazo
del recurso extraordinario,
toda vez que el afectado también objetó el pro-
nunciamiento
con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad,
en tanto ha ale-
gado que, al aplicar la sanción de destitución,
el tribunal
ha adoptado
una
decisión
irrazonable
que prescinde
de apreciar la índole de la falta come-
tida y las demás circunstancias
oportunamente
alegadas para limitar la res-
ponsabilidad
asignada.
8°) Que, al respecto,
los agravios suscitan cuestión federal para su con-
sideración
en la vía intentada,
pues no obstante que la imputación
de irre-
gularidades
a los escribanos
en el ejercicio
de la función notarial remite a
cuestiones
de hecho y de derecho local y común que, como regla, son aje-
nas a la instancia del artículo
14 de la ley 48, ello no impide la apertura del
recurso federal cuando el tribunal a qua ha fundado
insuficientemente
su
decisión
y tal inobservancia
afecta de modo directo e inmediato
garantías
que ouentan con amparo constitucional
(causa: D.140.XVIII
"Direc. Nac.
de Registros
Nac. de la Prop. del Automotor
y Créd. Prendarios
si comu-
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nica situación
en certificados
de firmas Sigili, María Cristina",
fallada el
16 de diciembre
de 1980).
9°) Que, en efecto, si bien es cierto que no está ya en tela de juicio la
constitucionalidad
de la pena de destitución
y que el tribunal estuvo habi-
litado para aplicar dicha sanción, no cabe prescindir
para ello de la debi-
da consideración
de la conducta reprochada
al escribano, de sus anteceden-
tes personales
y profesionales
y de las concretas implicaciones
que las fal-
tas cometidas tuvieron sobre el tráfico jurídico que la función notarial tiene
en mira asegurar,
toda vez que por configurar
la pena en cuestión
la de
mayor gravedad
contemplada
en la ley 12.990, su aplicación
necesaria-
mente debe limitarse
a aquellos casos en que la gravedad
de la infracción
realizada
no genere disyuntiva
posible
con respecto
a que el sumariado
carece de las exigencias éticas y profesionales
necesarias
para cumplir con
la función de fedatario
público.
10) Que,
con tal comprensión,
si bien
no cabe
controvertir
la
materialidad
de las faltas cometidas,
el tribunal a quo no ha apreciado
su-
ficientemente
que las rúbricas cuestionadas
no correspondían
a las estam-
padas en los formularios
de transferencia
de automotor
sino a las obrantes
en el libro de requerimientos,
con lo cual la infracCión, y sin que ello im-
plique mitigar su entidad en cuanto a la afectación
de la fe pqblica, no pro-
yectó influencia
alguna sobre el tráfico jurídico,
toda vez que las transmi-
siones que motivaron
la actuación
notarial
correspondieron
a negocios
jurídicos
reales y lícitos como lo puntualiza
el propio pronunciamiento
apelado.
De igual modo, y aceptado que las irregularidades
fueron realizadas por
un dependiente
del escribano,
el tribunal
ha prescindido
de ponderar
la
ausencia de antecedentes
disciplinarios
por parte de dicho profesional
con
el argumento
de que su responsabilidad
era de naturaleza
objetiva, afirma-
ción que, además de ser expresada
en forma dogmáticá
y más allá de que
la consumación
de la falta no requiera un resultado dañoso, revela.un claro
apartamiento
de los principios
que sustentan
el derecho disciplinario,
en- .
tre lo que se cuenta la concurrencia
de' un factor subjetivo
para que deter-
minado hecho pueda ser atribuido
a la esfera de responsabilidad
del suje-
to.
11) Que, por último, resulta igualmente
ineficaz
el restante
argumen-
to utilizado por el tribunal para destituir
al recurrente,
fundado en que di-
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
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cha sanción fue aplicada en un caso análogo por esta Corte, toda vez que
las circunstancias
de hecho que subyacen en una y otra causa resultan no-
toriamente
disímiles,
lo que torna'inaplicable
el precedente
aludido en la
medida en que, obviamente,
su autoridad institucional
requiere un mismo
soporte fáctico que el juzgado
por esta Corte (Fallos 307: 1096).
En efecto, el fallo dictado en la causa: T.204.XXI
citado en el conside-
rando 4° de este voto, puso de relieve una circunstancia
fundamental
que,
ciertamente,
no concurre
en la especie: el escribano
sumariado
había sigo
condenado en sede penal por el delito de falsedad ideológica en documento
público,
de modo que la sanción de que fue objeto no estuvo fundada
en
el art. 52, inc. f), sino en el art. 4, inc. d), de la ley 12.990, según el cual
los "condenados"
con motivo de la comisión
de delitos de acción pública
"no pueden ejercer funciones
notariales",
enfantizándose
que éste fue el
precepto
aplicado y no la pena de destitución.
De ahí, que el reenvío
efectuado
por el tribunal
al precedente
indica-
do carece de la p
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