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y Vistos; Considerando: Que contra el pronunciamiento del Tribunal que declaró la caducidad de la instancia en la presente queja, el recurrente interpuso revocatoria. Que a la fecha de la providencia de f

23/06/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 355 ID: fallos_355_25

Jueces

Enrique Santiago Petracchi

Voces / Materias

QUEJA CADUCIDAD NULIDAD

Normas Citadas

ley 19.550 ley 14.546 ley 23.298 ley 48 Fallos: 296:92 Fallos: 307:530

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de junio de 1992. Autos y Vistos; Considerando: Que contra el pronunciamiento del Tribunal que declaró la caducidad de la instancia en la presente queja, el recurrente interpuso revocatoria. Que a la fecha de la providencia de fs. 62 (3 de diciembre de 1991) no había transcurrido el plazo previsto por el arto 310, inc. 2°, del Código Pro- cesal Civil y Comercial de la Nación para tenerla por operada, computa- do a partir del último acto impulsorio obran te a fs. 61 (17 de septiembre de 1991); resulta, en consecuencia, prematuro el pronunciamiento que declaró la caducidad de la instancia. Por ello, se revoca la resolución de fs. 62. Y con las copias acompaña- das, por cumplido el requerimiento de fs. 57. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C. BARRA - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - EN¡<IQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'C0r:!NOR - ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES M1NISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que contra el pronunciamiento del Tribunal que declaró la caducidad de la instancia en la presente queja, el recurrente interpuso reposición . . Que tal remedio no resulta procedente toda vez que sólo el cumplimien- to íntegro de la providencia que exige la presentación de diversos recaudos interrumpe el plazo de perención de la queja (Fallos: 301 :419; causa: R.295.XXII. "Ríos, Salvador Mateo cl Ferrocarriles Argentinos", fallada el 28 de septiembre de 1989, entre otros). DE JUSTICIA DE LA NACION 315 1397 Por ello, se desestima el pedido de fs. 79/80. Notifíquese y archívese como fue ordenado a fs. 62. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. DANIEL.ERNESTO lARES v. GASCARBO S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios genem/es. Es inadmisible el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que consi- deró extinguido el derecho a deducir 1" "L'ción de nulidad de asamblea, por no ha- bersido ejercitado en cl pla/l1 prc"¡,111 L'n d arl. 251 de la ley 19.550 (art. 280 del Código Procesal Civil y ('l1lllcrcial de la Nación) (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones/lO federales. Sentencias arbitrarias. Procede/lcia del recurso. Ercl'sos u omisiones im el pronunciamiento. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que consideró extinguido el derecho a deducir la acción de nulidad de asamblea por no haberlo ejercitado en el plazo pre- visto en el art. 251 de la ley 19.550, si omitió tratar la cuestión propuesta relativa a la aplicabilidad del plazo de gracia establecido en el art. 124 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Disidencia de los Ores. Mariano Augusto Cavag- na Martínez, Eduardo Moliné O'Connor y Antonio Boggiano). PLAZO. La norma del art. 124 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no cons- tituye un intento de modificación de las leyes de fondo o de forma que fijan plazos para el ejercicio de un derecho, sino un modo de regular las situaciones en que el interesado se ve en la imposibilidad de utilizar todo el tiempo apto del que legal- mente dispone, debido a la hora de cierre de las oficinas judiciales (Disidencia de los Ores. Mariano Augusto Cavagna Martínez, Eduardo Moliné O'Connor y Anto- nio Boggiano) (2). (1) 23 de junio. (2) Fallos: 300: 1070. 1398 PLAZO. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 El art. 124 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no amplía ni altera el sistema del Código Civil (arts. 27 y 28), sino que se limita a proporcionar una compensación del plazo de que se ha visto privado el litigante por la hora de cierre de las oficinas judiciales (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto C;avagna Mar- tínez, Eduardo Moliné O'Connor y Antonio Boggiano) (1). RECURSO. EXTRAaRDINARla: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de .fúndamentacióll suficiente. Es descaJificable la sentencia que consideró extinguido el derecho a deducir la ac- ción de nulidad de asamblea por no haberlo ejercitado en el plazo previsto en el art. 251 de la ley 19.550, pues, al desconocer infundadamente los efectos del plazo pre- visto en el arto 124 del Código Procesal Civil y Comercial, incurre en graves defec- tos de fundamentación (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martí- nez, Eduardo Moliné O'Connor y Antonio Boggiano) (2). oseAR ERNESTO LOMBARDI v. INDlAN CARPET S.A. RECURSO. EXTRAaRDINARla: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sellfellcias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Es arbitraria la sentencia que hizo lugar a la indemnización por clientela como via- jante de comercio si, pese a haber admitido la aplicación al caso del arto 14 de la ley 14.546, no verificó el cumplimiento de la condición que dicha norma establece en cuanto a que, una vez disuelto el vínculo, el viajante resulta acreedor a tal resarci- miento sólo si ha transcurrido un año de vigencia del contrato (3). (1) Fallos: 296:92. (2) Fallos: 307:530; 308: 1075; 3] ] :2571. (3) 23 de junio PARTIDOS POLlTICOS. DE JUSTICIA DE LA NAClON 315 PARTIDO OBRERO DISTRITO CAPITAL 1399 Resulta razonable que el reconocimiento y mantenimiento de la personalidad de los partidos políticos se encuentren directamente relacionados con la existencia de un volumen electoral identificado con sus objetivos (arts. 7, inc. a), y 50, inc. c), de la ley 23.298) ya que de lo contrario se transformarían en estructuras vacías de con- tenido e ineptas para cumplir con la función que les es propia. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad. Una interpretación que permitiera la subsistencia de un partido de distrito que no hubiera obtenido voto alguno por el solo hecho de conformar un partido nacional que en otro distrito hubiera alcanzado el porcentaje mínimo y de aquél que, actuando exclusivamente como partido de distrito estuviere en idéntica situación u obtuvie- ra votos en número inferior al previsto legalmente, resultaría francamente violatoria de la garantía de la igualdad ante la ley. PARTIDOS. POUTICOS. La exigencia contenida en el arto 50, inc. c), de la ley 23.298, para decretar la ca- ducidad de la personalidad política del partido cuando no alcance el porcentaje allí fijado en ningún distrito se refiere solamente al partido nacional y no al de distri- to, en cuyo caso sólo debe tenerse en cuenta los resultados obtenidos en el distrito del que se trate. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fundamento. El cuestionamiento constitucional del art. 50, inc. cl, de la ley 23.298 carece del fundamento concreto y circunstanciado que es menester para h'abilitar la instancia del art. 14 de la ley 48, máxime cuando lo que se pretende es una declaración que constituye la última ratio del ordenamiento jurídico. PARTIDOS POLITICOS. No puede sostenerse que medie un conflicto entre el art. 50, i'nc. c), de la ley 23.298 y el art. 23, incs. I -b Y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ya que lo establecido por esta última disposición son "derechos y oportunidades" políticos correspondientes a los "ciudadanos" mientras que la primera reglamenta los requisitos que deben reunir los "partidos políticos", no los "hombres políticos" (Disidencia parcial del DI'. Enrique Santiago Petracchi). 1400 SISTEMA REPRESENTATIVO. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 En el sistema representativo de gobierno consagrado por el art. 10 de la Constitu- ción Nacional, el pueblo es la fuente originaria de la soberanía, y tino de los mo- dos de ponerla en ejercicio es el voto de los ciudadanos a efectos de constituir di- recta o índirectamente a las autoridades de la Nación. Así, todo lo concerniente a los procesos electorales es.tosa singularmente grave, y, a la par, arquitectónica, para la democracia ya que no la salud, sino la supervivencia misma de aquélla depende de la virtud y transparencia de dichos procesos, .sa!vo que la expresión democracia representativa no sugiera mucho más que la etiqlJeta acerca del contenido de una pompa (Disidencia parcial del DI'.Enrique Santi~go Petracchi). PARTIDOS POLlTlCOS. Si se reconoce que los partidos políticos son intermediarios entre el gobierno y las fuerzas sociales y encarnación de los intereses y opiniones que dividen a la comu- nidad, no puede verse, en'principio, como atentat.orioal régimen democrático, que su personalidad política pueda estar supeditad.a a la existencia de un determinado volumen electoral identificadoc011 sus objetivos (Disidencia parcial del Dr. Enri- que Santiago Petracchi). CONSTITUCION NACIONAL: Cdiltrol de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial. La afirinación de que ningún recaudo relativo al caudal de votos que haya obteni- do el partido PQI1ticoen elec,:iories anteriores debería condicionar su actuación en las futttras;nada dice en contra de la constitucionalidad de la ley 23.298 sino .que traduce, en el mejor deJos casos, un juicio sobre la conveniencia de que los regla- mentos se ajusten al Criterio que se propicia (Disidencia parcial del DI'. Enrique Santi ago .Petracéhi). CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Principios generales. Sólo confrontando el art. 50, inc. c, de la ley 23.298 con material probatorio demos- trativo del preciso aquí y ahora de la realidad de los partidos políticos a la que aque- lla norma es aplicable podría.sopesarse adecuadamente su constitucionalidad (Di- sidencia parcial del Dr. Enrique Santiago Petracchi). DE JUSTICIA DE LA NACION 315