y Vistos; Considerando: Que contra el pronunciamiento del Tribunal que declaró la caducidad de la instancia en la presente queja, el recurrente interpuso revocatoria. Que a la fecha de la providencia de f
23/06/1992
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 355
ID: fallos_355_25
Jueces
Enrique Santiago Petracchi
Voces / Materias
QUEJA
CADUCIDAD
NULIDAD
Normas Citadas
ley 19.550
ley
14.546
ley 23.298
ley 48
Fallos:
296:92
Fallos:
307:530
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de junio de 1992.
Autos y Vistos; Considerando:
Que contra el pronunciamiento
del Tribunal
que declaró la caducidad
de la instancia
en la presente queja, el recurrente
interpuso
revocatoria.
Que a la fecha de la providencia
de fs. 62 (3 de diciembre
de 1991) no
había transcurrido
el plazo previsto por el arto 310, inc. 2°, del Código Pro-
cesal Civil y Comercial
de la Nación para tenerla por operada,
computa-
do a partir del último acto impulsorio
obran te a fs. 61 (17 de septiembre
de 1991); resulta,
en consecuencia,
prematuro
el pronunciamiento
que
declaró la caducidad
de la instancia.
Por ello, se revoca la resolución
de fs. 62. Y con las copias acompaña-
das, por cumplido
el requerimiento
de fs. 57.
RICARDO LEVENE (H) - MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTÍNEZ
- RODOLFO C.
BARRA - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - EN¡<IQUE SANTIAGO
PETRACCHI (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ
O'C0r:!NOR
- ANTONIO
BOGGIANO.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES M1NISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que contra el pronunciamiento
del Tribunal
que declaró la caducidad
de la instancia
en la presente queja, el recurrente
interpuso
reposición .
.
Que tal remedio no resulta procedente
toda vez que sólo el cumplimien-
to íntegro de la providencia
que exige la presentación
de diversos recaudos
interrumpe
el plazo de perención
de la queja (Fallos:
301 :419; causa:
R.295.XXII.
"Ríos, Salvador Mateo cl Ferrocarriles
Argentinos",
fallada
el 28 de septiembre
de 1989, entre otros).
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
1397
Por ello, se desestima
el pedido de fs. 79/80. Notifíquese
y archívese
como fue ordenado
a fs. 62.
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
- ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI.
DANIEL.ERNESTO
lARES
v. GASCARBO
S.A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
genem/es.
Es inadmisible
el recurso
extraordinario
interpuesto
contra
la sentencia
que consi-
deró extinguido
el derecho
a deducir
1" "L'ción de nulidad
de asamblea,
por no ha-
bersido
ejercitado
en cl pla/l1 prc"¡,111 L'n d arl. 251 de la ley 19.550
(art. 280 del
Código
Procesal
Civil
y ('l1lllcrcial
de la Nación)
(1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones/lO
federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procede/lcia
del
recurso.
Ercl'sos
u omisiones
im el pronunciamiento.
Corresponde
dejar
sin efecto
la sentencia
que consideró
extinguido
el derecho
a
deducir
la acción
de nulidad
de asamblea
por no haberlo
ejercitado
en el plazo
pre-
visto en el art. 251 de la ley 19.550,
si omitió
tratar
la cuestión
propuesta
relativa
a
la aplicabilidad
del plazo
de gracia
establecido
en el art.
124 del Código
Procesal
Civil
y Comercial
de la Nación
(Disidencia
de los Ores.
Mariano
Augusto
Cavag-
na Martínez,
Eduardo
Moliné
O'Connor
y Antonio
Boggiano).
PLAZO.
La norma
del art. 124 del Código
Procesal
Civil
y Comercial
de la Nación
no cons-
tituye
un intento
de modificación
de las leyes de fondo
o de forma
que fijan
plazos
para el ejercicio
de un derecho,
sino un modo
de regular
las situaciones
en que el
interesado
se ve en la imposibilidad
de utilizar
todo
el tiempo
apto del que legal-
mente
dispone,
debido
a la hora de cierre
de las oficinas
judiciales
(Disidencia
de
los Ores.
Mariano
Augusto
Cavagna
Martínez,
Eduardo
Moliné
O'Connor
y Anto-
nio Boggiano)
(2).
(1)
23 de junio.
(2)
Fallos:
300: 1070.
1398
PLAZO.
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
El art. 124 del Código
Procesal
Civil
y Comercial
de la Nación
no amplía
ni altera
el sistema
del Código
Civil
(arts.
27 y 28), sino que se limita
a proporcionar
una
compensación
del plazo
de que se ha visto privado
el litigante
por la hora de cierre
de las oficinas
judiciales
(Disidencia
de los Dres.
Mariano
Augusto
C;avagna
Mar-
tínez,
Eduardo
Moliné
O'Connor
y Antonio
Boggiano)
(1).
RECURSO.
EXTRAaRDINARla:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del
recurso.
Falta
de .fúndamentacióll
suficiente.
Es descaJificable
la sentencia
que consideró
extinguido
el derecho
a deducir
la ac-
ción de nulidad
de asamblea
por no haberlo
ejercitado
en el plazo
previsto
en el art.
251 de la ley 19.550,
pues, al desconocer
infundadamente
los efectos
del plazo
pre-
visto en el arto 124 del Código
Procesal
Civil
y Comercial,
incurre
en graves
defec-
tos de fundamentación
(Disidencia
de los Dres.
Mariano
Augusto
Cavagna
Martí-
nez, Eduardo
Moliné
O'Connor
y Antonio
Boggiano)
(2).
oseAR
ERNESTO
LOMBARDI
v. INDlAN
CARPET
S.A.
RECURSO.
EXTRAaRDINARla:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sellfellcias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso.
Defectos
en la consideración
de extremos
conducentes.
Es arbitraria
la sentencia
que hizo lugar a la indemnización
por clientela
como
via-
jante
de comercio
si, pese a haber
admitido
la aplicación
al caso del arto 14 de la ley
14.546, no verificó
el cumplimiento
de la condición
que dicha
norma
establece
en
cuanto
a que, una vez disuelto
el vínculo,
el viajante
resulta
acreedor
a tal resarci-
miento
sólo si ha transcurrido
un año de vigencia
del contrato
(3).
(1)
Fallos:
296:92.
(2)
Fallos:
307:530;
308: 1075; 3] ] :2571.
(3)
23 de junio
PARTIDOS
POLlTICOS.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NAClON
315
PARTIDO
OBRERO
DISTRITO
CAPITAL
1399
Resulta
razonable
que el reconocimiento
y mantenimiento
de la personalidad
de los
partidos
políticos
se encuentren
directamente
relacionados
con la existencia
de un
volumen
electoral
identificado
con sus objetivos
(arts.
7, inc. a), y 50, inc. c), de
la ley 23.298)
ya que de lo contrario
se transformarían
en estructuras
vacías
de con-
tenido
e ineptas
para cumplir
con la función
que les es propia.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos
y garantías.
Igualdad.
Una interpretación
que permitiera
la subsistencia
de un partido
de distrito
que no
hubiera
obtenido
voto alguno
por el solo hecho
de conformar
un partido
nacional
que en otro distrito
hubiera
alcanzado
el porcentaje
mínimo
y de aquél que, actuando
exclusivamente
como
partido
de distrito
estuviere
en idéntica
situación
u obtuvie-
ra votos
en número
inferior
al previsto
legalmente,
resultaría
francamente
violatoria
de la garantía
de la igualdad
ante la ley.
PARTIDOS.
POUTICOS.
La exigencia
contenida
en el arto 50, inc. c), de la ley 23.298,
para decretar
la ca-
ducidad
de la personalidad
política
del partido
cuando
no alcance
el porcentaje
allí
fijado
en ningún
distrito
se refiere
solamente
al partido
nacional
y no al de distri-
to, en cuyo caso
sólo debe tenerse
en cuenta
los resultados
obtenidos
en el distrito
del que se trate.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Interposición
del recurso.
Fundamento.
El cuestionamiento
constitucional
del art. 50, inc. cl, de la ley 23.298
carece
del
fundamento
concreto
y circunstanciado
que es menester
para h'abilitar
la instancia
del art.
14 de la ley 48, máxime
cuando
lo que se pretende
es una declaración
que
constituye
la última
ratio del ordenamiento
jurídico.
PARTIDOS
POLITICOS.
No puede
sostenerse
que medie
un conflicto
entre el art. 50, i'nc. c), de la ley 23.298
y el art. 23, incs.
I -b Y 2, de la Convención
Americana
sobre
Derechos
Humanos
ya que lo establecido
por esta
última
disposición
son "derechos
y oportunidades"
políticos
correspondientes
a los "ciudadanos"
mientras
que la primera
reglamenta
los requisitos
que deben
reunir
los "partidos
políticos",
no los "hombres
políticos"
(Disidencia
parcial
del DI'. Enrique
Santiago
Petracchi).
1400
SISTEMA
REPRESENTATIVO.
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
En el sistema representativo
de gobierno consagrado por el art. 10 de la Constitu-
ción Nacional, el pueblo es la fuente originaria de la soberanía, y tino de los mo-
dos de ponerla en ejercicio es el voto de los ciudadanos a efectos de constituir di-
recta o índirectamente
a las autoridades de la Nación. Así, todo lo concerniente
a
los procesos electorales es.tosa singularmente grave, y, a la par, arquitectónica, para
la democracia ya que no la salud, sino la supervivencia
misma de aquélla depende
de la virtud y transparencia
de dichos procesos, .sa!vo que la expresión democracia
representativa
no sugiera mucho más que la etiqlJeta acerca del contenido de una
pompa (Disidencia parcial del DI'.Enrique Santi~go Petracchi).
PARTIDOS
POLlTlCOS.
Si se reconoce que los partidos políticos
son intermediarios
entre el gobierno y las
fuerzas sociales y encarnación de los intereses y opiniones que dividen a la comu-
nidad, no puede verse, en'principio,
como atentat.orioal régimen democrático, que
su personalidad
política pueda estar supeditad.a a la existencia de un determinado
volumen electoral identificadoc011 sus objetivos (Disidencia parcial del Dr. Enri-
que Santiago Petracchi).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Cdiltrol
de constitucionalidad.
Facultades
del Poder
Judicial.
La afirinación de que ningún recaudo relativo al caudal de votos que haya obteni-
do el partido PQI1ticoen elec,:iories anteriores debería condicionar su actuación en
las futttras;nada
dice en contra de la constitucionalidad
de la ley 23.298 sino .que
traduce, en el mejor deJos casos, un juicio sobre la conveniencia
de que los regla-
mentos se ajusten al Criterio que se propicia (Disidencia
parcial del DI'. Enrique
Santi ago .Petracéhi).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Control
de constitucionalidad.
Principios
generales.
Sólo confrontando el art. 50, inc. c, de la ley 23.298 con material probatorio demos-
trativo del preciso aquí y ahora de la realidad de los partidos políticos a la que aque-
lla norma es aplicable podría.sopesarse
adecuadamente
su constitucionalidad
(Di-
sidencia parcial del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
DE JUSTICIA DE LA NACION
315