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La Proveedora Industrial

30/06/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 355 ID: fallos_355_28

Judges

Belluscio Nazareno Barra

Keywords / Subjects

EJECUCIÓN COMPETENCIA VOTO CONTRATO

Cited Norms

ley 48 ley 6021 decreto n° 18.636 decreto 6769/58 decreto 1 acordada 77/90 Fallos: 284:293 Fallos: 256:24

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de junio de 1992~ Vistos los autos: "La Proveedora Industrial S.A. el Municipalidad de La Plata si demanda contenciosoadministrativa". Considerando: 10) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires declaró improcedente la demanda deducida por La Proveedora Industrial S.A. contra la Municipalidad de La Plata por impugnación del decreto n° 18.636 -y de los actos posteriores que desestimaron los recursos intenta- dos contra esa primitiva decisión- que había rechazado el reclamo por co- bro de diferencias por mayores costos surgidas durante la ejecución de un contrato de obra pública celebrado entre las partes. Contra ese pronuncia- miento, !a actora interpuso el recurso extraordinario que fue concedido mediante la resolución de fs. 185. 2°) Que el voto que obtuvo la mayoría fundamentó la decisión desestimatoria en los siguientes argumentos: a) no se configuraba en el sub judice uno de los presupuestos esenciales de procedencia de la acción contenciosoadministrativa provincial, a saber, que la decisión administra- tiva impugnada conculcase un derecho de carácter administrativo recono- cido previamente en favor del reclamante; b) la pretensión de sustituir el régimen pactado en el pliego base de la licitación para medir la variación de los precios entre el momento de la oferta y el de la ejecución de la obra, excedía el marco contemplado en la norma procesal específica que deter- minaba la competencia del tribunal -arto 3° del Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo- pues los decretos impugnados no inter- pretaban ni rescindían ni modificaban el contrato sino que se oponían a la pretensión de la actora de alterar lo pactado; c) si bien 10 habitual era re- solver liminarmente -en la ocasión prevista en el arto 36 del Código de Pro- cedimientos en lo Contencioso Administrativo- respecto de la admisibilidad formal de la acción deducida, se justificaba la decisión en oportunidad de dictar la sentencia definitiva cuando el problema procesal estaba íntimamente vinculado con el derecho material debatido. DE JUSTICIA DE LA NACION 315 1421 3°) Que si bien los agravios de la recurrente conducen al examen de cuestiones de derecho procesal y público local, materia propia del tribu- nal de la causa y ajena por su naturaleza a la instancia excepcional del arto 14 de la ley 48 (Fallos: 275: 133; 305:465; 306:975; 308:551 entre otros muchos), ello no es óbice para apartarse de tal principio general cuando, como sucede en autos, la sentencia impugnada incurre en una interpreta- ción literal y formalista de las reglas en juego que las torna inoperantes, como claro cercenamiento de la garantía constitucional del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional), lo cual justifica su descalificación como acto jurisdiccional sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad. 4°) Que, en efecto, este Tribunal ha resuelto en el prccedente S.696.XXI. "Sorsa S.A. c/Provincia de Buenos Aires (Dirección de Vialidad) s/demanda contenciosoadministrativa", del 27 de junio de 1989, quela interpretación meramente literal del arto 3° del Código de Procedi- mientos en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Ai- res, que prescinde de la intención del legislador y de la coordinación que tal norma debe guardar con el espíritu de la totalidad del ordenamiento jurídico, es descalificable por injusta y ritualista habida cuenta de las cir- cunstancias que el legislador pudo prever a comienzos de siglo como in- cidencias que resultaren de un contrato administrativo, aptas para susci- tar una "causa contenciosoadministrativa" en el sentido del arto 1° del Có- digo de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo, a los efectos de la jurisdicción acordada por el arto 149, inc. 3°, de la Constitución provin- cial. Este criterio, que fue explicitado en los considerandos 5°,6° Y 7° de la causa: S.696.XXI. "Sorsa", citada precedentemente, a cuyos fundamen- tos cabe remitirse por razones de brevedad, fue compartido por el superior tribunal provincial con anterioridad a la sentencia recaída en la causa BA9.873 "Hormigonera Testa Hnos. S.A. c/ Municipalidad de La Matan- za", fallada el 11 de noviembre de 1986 (tal el caso, por ejemplo, de los fallos registrados en Acuerdos y Sentencias de la Suprema Corte de la Pro- vincia de Buenos Aires, serie 18, t. IX, pág. 101; serie 20, t. VII, pág. 543, en los que se interpretó con amplitud el artículo 3° del código que se exa- mina). Por lo demás, es el criterio que concilia las atribuciones propias de las provincias con el respeto a la garantía consagrada en el arto 18 de la Cons- titución Nacional, que requiere, por sobre todaslas cosas, que no se pri- ve a nadie arbitrariamente de la oportuna tutela de los derechos que pudie- ran eventualmente asistirle sino por medio de un proceso conducido en )422 FALU)S DE LA CORTE SUPREMA 315. legal forma y qu.econduya con el dictado de una sentencia fundada. Máxi- me si se considera que el art ..26 del Código de Procedimientos en lo Con- tencioso AdminislFati va. pro.vincial, establece que "en todala.provinciadc Buenos Aires na.cxistc más tribunal de lo contenciosoadmini'strativo lJuc la Suprema Corte de Justicia, la que deberá resolver todas las causas de csta juri'sdicción con la mayoría. de sus. miembros". SO) Que aun cuando el tribuna.[:a'quo incluye'en el considerando tercero algunas referencias indirectas a la cuestión de.fondo controvertid;!. ello ha sido-al solo efecto de justificar eltratamientodel presupuesto procesal de adm.i.sibilidad -la lesión de un derecho administrativo- en oportunidad del d,i'ctado de la sentencia defi nitiva. La conclusión nosati sface', pues, la exi- gCllcia de debida fundamentación que exigía un planteo que reviste la se- riedad,del. deducido en autos, atinente a una supuesta ruptura del equi librio cconómico-financierodel contrato original. Por dIo, se declara procedente' el recur.so extraordinario y se deja sin efecto l'a,sentencia de fs. 157/163 vta., sin.que ello.signifique abrir juicio sobre el fondo de la cuestión debatida. Vuelvan. los autos al tribunal de origen a.fin de que; por quien corresponda, se dicte un nuevo.pronuncia- miento con arreglo al presente. Con costas. Devuélvase lo depositado en lo que excede del mínimo establecido por la acordada 77/90. Notifíquesc y oportunamente, remítase. RICARDO LEVEN E (H) - RODOLFb C. BARRA (según su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA Considerando: 1°) Que contra la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Pro- vincia de Buenos Aires (fs. 157/163 vta.) que rechazó la demanda conten- ciosoadministrati va interpuesta por la actora, ésta dedujo el recurso ex- traordinario federal (fs. 174/177 vta., que luego de ser respondido por la demandada (fs. 180/183 vta.), fue cOllcedido por el a qua a fs. 18S/ 185 vta. DE JUSTICIA DE LA NACION 315 1423 2°) Que para así decidir, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires fundó su pronunciamiento en la circunstancia de considerar que la cuestión planteada no encuadra -a su criterio- en ninguno de los supues- tos contemplados por el art. 3° del Código de Procedimientos en lo Con- tencioso Administrativo provincial. Así decidió que resultaba improceden- te la pretensión de la reclamante de solicitar la modificación de los térmi- nos del contrato de obra pública suscripto oportunamente entre las partes, que se vincula con la obra denominada: "La Plata 179", según consta en el expediente administrativo N° 66. 17 l/8 l. Por último, el a quo impuso las costas del pleito por su orden, difiriendo la regulación de los honorarios que correspondan, para la oportunidad en que ello resulte pertinente. 3°) Que el voto de la mayoría del tribunal a quo basó el pronunciamien- to que es materia del excepcional remedio federal intentado por la accionante, en numerosos antecedt:;ntes suyos que extensamente cita en aquel fallo, de los cuales cabe destacar los casos: "B.49.406-Alfaro" y "B.49.873- Hormigonera Testa"; precedentes que han conducido a que el a quo concluyera que debía desecharse el planteo esgrimido por quien aquí acciona, por cuanto pretender -como se afirma que la actora lo hace- sus- tituir el régimen que conforma la relación jurídica que vincula a las par- tes, importa intentar modificar lo pactado, comprometiendo principios básicos sustanciales ,e inmutables del mecanismo de selección que es guía y mentor de los procedimientos que deben observarse en materia de licitaciones públicas en general, y de lasque se refieren ,a obras ptiblicas ,en parücular. 4°) Que la actora funda su recurso extraordinario en la.circunstanci,a de ,considerar ,que, ensu ,caso, se ha ,dictado a su respecto una sente¡;¡ciaque puede calificarse de arbitraria. Ello, por cuanto, no solamente tal aserto 'se basa en la.doctrinaelaborada por e'sta Corte sobre la materia, sino;además _y primordialmente- ,porque estima que en la especie se han violado los derechos y garantías ,que consagran -entre ,otros- los arts. 17 y 18 ,de la Constitución Nacional. 5°) Que se encuentra ,acFeditado que .la interesada reclamó ,de la .auto- ridad administrativa{Municipalidad deta,Ciudad de La,P.lata),.e],recono- cimientoy pago de la diferencia existente entre los valores resultantes de aplicar la fórmula,contractual para determinados materiales de insumo, necesarios para I~l'fealización de la obra y su transporte;y los valOFesque corresponden aI mercado real interno de plaza, con más -suactuaJización 1424 FALLOS DE. LA CORTE SUPREMA 31.\ por depreciación monetaria e intereses. Dicha solicitud fue formulada rei- teradamente por la accionante en sede administrativa y respondida por la autoridad competente, en forma negativa, mediante el dictado de los de- cretos municipales Nros.: 18.636/83, 19.20l/83, 950/84 Y 984/84. Dicha denegatoria trajo c

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