La Proveedora Industrial
30/06/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 355
ID: fallos_355_28
Judges
Belluscio
Nazareno
Barra
Keywords / Subjects
EJECUCIÓN
COMPETENCIA
VOTO
CONTRATO
Cited Norms
ley 48
ley 6021
decreto
n°
18.636
decreto
6769/58
decreto
1
acordada
77/90
Fallos:
284:293
Fallos:
256:24
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de junio de 1992~
Vistos los autos: "La Proveedora
Industrial
S.A. el Municipalidad
de La
Plata si demanda
contenciosoadministrativa".
Considerando:
10) Que la Suprema
Corte de Justicia
de la Provincia
de Buenos
Aires
declaró
improcedente
la demanda
deducida
por La Proveedora
Industrial
S.A. contra
la Municipalidad
de La Plata por impugnación
del decreto
n°
18.636 -y de los actos posteriores
que desestimaron
los recursos
intenta-
dos contra esa primitiva
decisión-
que había rechazado
el reclamo
por co-
bro de diferencias
por mayores
costos
surgidas
durante
la ejecución
de un
contrato
de obra pública
celebrado
entre las partes.
Contra ese pronuncia-
miento,
!a actora
interpuso
el recurso
extraordinario
que fue concedido
mediante
la resolución
de fs. 185.
2°) Que
el voto
que
obtuvo
la mayoría
fundamentó
la decisión
desestimatoria
en los siguientes
argumentos:
a) no se configuraba
en el sub
judice
uno de los presupuestos
esenciales
de procedencia
de la acción
contenciosoadministrativa
provincial,
a saber, que la decisión
administra-
tiva impugnada
conculcase
un derecho
de carácter
administrativo
recono-
cido previamente
en favor del reclamante;
b) la pretensión
de sustituir
el
régimen
pactado
en el pliego
base de la licitación
para medir la variación
de los precios
entre el momento
de la oferta y el de la ejecución
de la obra,
excedía
el marco contemplado
en la norma procesal
específica
que deter-
minaba
la competencia
del tribunal
-arto 3° del Código
de Procedimientos
en lo Contencioso
Administrativo-
pues los decretos
impugnados
no inter-
pretaban
ni rescindían
ni modificaban
el contrato
sino que se oponían
a la
pretensión
de la actora
de alterar
lo pactado;
c) si bien 10 habitual
era re-
solver liminarmente
-en la ocasión
prevista
en el arto 36 del Código
de Pro-
cedimientos
en
lo Contencioso
Administrativo-
respecto
de
la
admisibilidad
formal
de la acción
deducida,
se justificaba
la decisión
en
oportunidad
de dictar la sentencia
definitiva
cuando
el problema
procesal
estaba
íntimamente
vinculado
con el derecho
material
debatido.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
1421
3°) Que si bien los agravios
de la recurrente
conducen
al examen
de
cuestiones
de derecho
procesal
y público
local, materia
propia
del tribu-
nal de la causa y ajena por su naturaleza
a la instancia
excepcional
del arto
14 de la ley 48 (Fallos:
275: 133; 305:465;
306:975;
308:551
entre
otros
muchos),
ello no es óbice para apartarse
de tal principio
general
cuando,
como sucede
en autos,
la sentencia
impugnada
incurre
en una interpreta-
ción literal
y formalista
de las reglas
en juego
que las torna inoperantes,
como claro cercenamiento
de la garantía
constitucional
del debido proceso
(art.
18 de la Constitución
Nacional),
lo cual justifica
su descalificación
como acto jurisdiccional
sobre la base de la doctrina
de la arbitrariedad.
4°) Que,
en efecto,
este
Tribunal
ha resuelto
en el prccedente
S.696.XXI.
"Sorsa
S.A.
c/Provincia
de Buenos
Aires
(Dirección
de
Vialidad)
s/demanda
contenciosoadministrativa",
del 27 de junio de 1989,
quela
interpretación
meramente
literal del arto 3° del Código
de Procedi-
mientos
en lo Contencioso
Administrativo
de la Provincia
de Buenos
Ai-
res, que prescinde
de la intención
del legislador
y de la coordinación
que
tal norma
debe guardar
con el espíritu
de la totalidad
del ordenamiento
jurídico,
es descalificable
por injusta
y ritualista
habida
cuenta
de las cir-
cunstancias
que el legislador
pudo prever
a comienzos
de siglo como in-
cidencias
que resultaren
de un contrato
administrativo,
aptas para susci-
tar una "causa contenciosoadministrativa"
en el sentido
del arto 1° del Có-
digo de Procedimientos
en lo Contencioso
Administrativo,
a los efectos
de
la jurisdicción
acordada
por el arto 149, inc. 3°, de la Constitución
provin-
cial. Este criterio,
que fue explicitado
en los considerandos
5°,6°
Y 7° de
la causa:
S.696.XXI.
"Sorsa",
citada precedentemente,
a cuyos fundamen-
tos cabe remitirse
por razones
de brevedad,
fue compartido
por el superior
tribunal
provincial
con anterioridad
a la sentencia
recaída
en la causa
BA9.873
"Hormigonera
Testa Hnos. S.A. c/ Municipalidad
de La Matan-
za", fallada
el 11 de noviembre
de 1986 (tal el caso, por ejemplo,
de los
fallos registrados
en Acuerdos
y Sentencias
de la Suprema
Corte de la Pro-
vincia de Buenos
Aires,
serie 18, t. IX, pág. 101; serie 20, t. VII, pág. 543,
en los que se interpretó
con amplitud
el artículo
3° del código
que se exa-
mina).
Por lo demás,
es el criterio
que concilia
las atribuciones
propias
de las
provincias
con el respeto
a la garantía
consagrada
en el arto 18 de la Cons-
titución
Nacional,
que requiere,
por sobre todaslas
cosas,
que no se pri-
ve a nadie arbitrariamente
de la oportuna
tutela de los derechos
que pudie-
ran eventualmente
asistirle
sino por medio
de un proceso
conducido
en
)422
FALU)S
DE LA CORTE SUPREMA
315.
legal forma y qu.econduya
con el dictado de una sentencia
fundada.
Máxi-
me si se considera
que el art ..26 del Código
de Procedimientos
en lo Con-
tencioso
AdminislFati
va. pro.vincial, establece
que "en todala.provinciadc
Buenos
Aires na.cxistc
más tribunal
de lo contenciosoadmini'strativo
lJuc
la Suprema
Corte de Justicia,
la que deberá resolver
todas las causas de csta
juri'sdicción
con la mayoría. de sus. miembros".
SO) Que aun cuando el tribuna.[:a'quo
incluye'en
el considerando
tercero
algunas
referencias
indirectas
a la cuestión
de.fondo controvertid;!.
ello ha
sido-al solo efecto de justificar
eltratamientodel
presupuesto
procesal
de
adm.i.sibilidad
-la lesión de un derecho
administrativo-
en oportunidad
del
d,i'ctado de la sentencia
defi nitiva. La conclusión
nosati sface', pues, la exi-
gCllcia de debida
fundamentación
que exigía
un planteo
que reviste
la se-
riedad,del. deducido
en autos, atinente
a una supuesta
ruptura del equi librio
cconómico-financierodel
contrato
original.
Por dIo,
se declara
procedente'
el recur.so extraordinario
y se deja sin
efecto
l'a,sentencia
de fs. 157/163
vta., sin.que ello.signifique
abrir juicio
sobre
el fondo
de la cuestión
debatida.
Vuelvan.
los autos
al tribunal
de
origen
a.fin de que; por quien corresponda,
se dicte un nuevo.pronuncia-
miento
con arreglo
al presente.
Con costas.
Devuélvase
lo depositado
en
lo que excede
del mínimo
establecido
por la acordada
77/90.
Notifíquesc
y oportunamente,
remítase.
RICARDO
LEVEN
E (H)
- RODOLFb
C. BARRA
(según su voto) - AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
- ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
- JULIO
S. NAZARENO
- EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
- ANTONIO
BOGGIANO.
VOTO
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO
C.
BARRA
Considerando:
1°) Que contra
la decisión
de la Suprema
Corte
de Justicia
de la Pro-
vincia de Buenos
Aires (fs. 157/163 vta.) que rechazó
la demanda
conten-
ciosoadministrati
va interpuesta
por la actora,
ésta dedujo
el recurso
ex-
traordinario
federal
(fs. 174/177
vta., que luego de ser respondido
por la
demandada
(fs. 180/183 vta.), fue cOllcedido por el a qua a fs. 18S/ 185 vta.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
1423
2°) Que para así decidir,
la Suprema
Corte
de la Provincia
de Buenos
Aires fundó
su pronunciamiento
en la circunstancia
de considerar
que la
cuestión
planteada
no encuadra
-a su criterio-
en ninguno
de los supues-
tos contemplados
por el art. 3° del Código
de Procedimientos
en lo Con-
tencioso
Administrativo
provincial.
Así decidió
que resultaba
improceden-
te la pretensión
de la reclamante
de solicitar
la modificación
de los térmi-
nos del contrato
de obra pública
suscripto
oportunamente
entre las partes,
que se vincula
con la obra denominada:
"La Plata
179", según
consta
en
el expediente
administrativo
N° 66. 17 l/8 l. Por último, el a quo impuso las
costas
del pleito
por su orden,
difiriendo
la regulación
de los honorarios
que correspondan,
para la oportunidad
en que ello resulte
pertinente.
3°) Que el voto de la mayoría
del tribunal
a quo basó el pronunciamien-
to que
es materia
del excepcional
remedio
federal
intentado
por la
accionante,
en numerosos
antecedt:;ntes
suyos
que extensamente
cita en
aquel
fallo, de los cuales
cabe destacar
los casos:
"B.49.406-Alfaro"
y
"B.49.873-
Hormigonera
Testa";
precedentes
que han conducido
a que el
a quo concluyera
que debía desecharse
el planteo
esgrimido
por quien aquí
acciona,
por cuanto
pretender
-como
se afirma
que la actora
lo hace- sus-
tituir el régimen
que conforma
la relación
jurídica
que vincula
a las par-
tes, importa
intentar
modificar
lo pactado,
comprometiendo
principios
básicos
sustanciales
,e inmutables
del mecanismo
de selección
que es guía
y mentor
de los procedimientos
que deben
observarse
en materia
de
licitaciones
públicas
en general,
y de lasque
se refieren
,a obras ptiblicas
,en parücular.
4°) Que la actora funda su recurso
extraordinario
en la.circunstanci,a
de
,considerar
,que, ensu
,caso, se ha ,dictado
a su respecto
una sente¡;¡ciaque
puede calificarse
de arbitraria.
Ello, por cuanto,
no solamente
tal aserto 'se
basa en la.doctrinaelaborada
por e'sta Corte sobre la materia,
sino;además
_y primordialmente-
,porque
estima
que en la especie
se han violado
los
derechos
y garantías
,que consagran
-entre ,otros-
los arts.
17 y 18 ,de la
Constitución
Nacional.
5°) Que se encuentra
,acFeditado
que .la interesada
reclamó
,de la .auto-
ridad administrativa{Municipalidad
deta,Ciudad
de La,P.lata),.e],recono-
cimientoy
pago de la diferencia
existente
entre los valores
resultantes
de
aplicar
la fórmula,contractual
para determinados
materiales
de insumo,
necesarios
para I~l'fealización
de la obra y su transporte;y
los valOFesque
corresponden
aI mercado
real interno
de plaza,
con más -suactuaJización
1424
FALLOS
DE. LA
CORTE
SUPREMA
31.\
por depreciación
monetaria
e intereses.
Dicha solicitud
fue formulada
rei-
teradamente
por la accionante
en sede administrativa
y respondida
por la
autoridad
competente,
en forma
negativa,
mediante
el dictado
de los de-
cretos
municipales
Nros.:
18.636/83,
19.20l/83,
950/84
Y 984/84.
Dicha
denegatoria
trajo c
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