Rodríguez, Juan Gabriel cl Caja Nacional de Ahorro y Seguro si cobro
30/06/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 355
ID: fallos_355_29
Voces / Materias
SEGURO
PROPIEDAD
PRESCRIPCIÓN
Normas Citadas
ley 13.003
ley 9688
decreto
1567/74
Fallos:
307:815
Fallos:
307:1724
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de junio de 1992.
Vistos los autos:
"Rodríguez,
Juan Gabriel
cl Caja Nacional
de Ahorro
y Seguro
si cobro".
Considerando:
1°) Que la Sala II de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Civil
y
Comercial
Federal,
al revocar
la sente'ncia
del juez de primera
instancia,
rechazó
la demanda
por cobro de la actualización
monetaria
de los capi-
tales asegurados
-correspondientes
a los seguros
de vida del Personal
del
Estado
y "Social Obligatorio"-
que la demandada
le había abonado
al mo-
mento
de jubilarse.
Contra
dicho pronunciamiento
la actora
interpuso
el
recurso
extraordinario
que fue parcialmente
concedido
y es procedente
toda vez queel
apelante
lo ha basado en la garantía
inherente
a la protec-
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
1429
ción de la propiedad
y la decisión
del a qua ha sido contraria
a sus preten-
siones.
2°) Que para así decidir,
el a qua juzgó
que el reclamo
presentado
por
la actora,
seis años después
de la fecha del cobro,
era inoportuno.
En con-
secuencia,
al reputar
como
total el pago efectuado
por la demandada,
le
asignó
efecto
liberatorio.
Sostuvo
que no cabía
admitir
que el acreedor
dispusiera
de todo el tiempo
previsto
por la prescripción
para reclamar
su
crédito
y que razones
de seguridad
jurídica
aconsejaban
adoptar
esta so-
lución.
3°) Que la recurrente
invoca lesión a su derecho
de propiedad
por cuan-
to, al atribuir
efecto cancelatorio
total a los pagos efectuados
a valores
his-
tóricos,
el a qua ha omitido
valorar
la naturaleza
eminentemente
ali-
mentaria
del crédito.
4°) Que según
surge
de los antecedentes
y del debate
parlamentario
previo
a la sanción
de la ley 13.003,
que implantó
el Seguro
Colectivo
de
Vida para el personal
al servicio
del Estado,
la prestac.ión
patrimonial
allí
prevista
fue instituida
con un fin asistencial,
como complemento
a las le-
yes de jubilaciones
y pensiones
que amparan
al personal
del Estado,
y con
el objeto
de permitir
"a los familiares
del agente,
en caso de desaparición
o incapacidad
de éste, contar
con los medios
económicos
necesarios
para
superar
las dificultades
transitorias
más apremiantes"
(Diario
de Sesiones
de la Cámara
de Diputados
del 12 de junio
de 1947, p. 617). Además,
la
circunstancia
de tratarse
de un seguro colectivo
y obligatorio,
con una pri-
ma mensual
equivalente
al 0,75%
del salario
del agente
y con un capital
asegurado
cuyo
monto
no puede
superar
el equivalente
a diez sueldos,
confirma
la naturaleza
alimentaria
del crédito.
5°) Que el valor de la prima
a abonar
por el tomador
(art. 2° de la re-
solución
11.883/74
de la Superintendencia
de Seguros
de la Nación),
la
cuantía
del capital
asegurado
(fs. 79 vta.) y el carácter
forzoso
del Segu-
ro de Vida Obligatorio
para el Personal
en relación
de dependencia
-ins-
tituido
por decreto
1567/74
y erróneamente
denominado
en estos
autos
Seguro
Social
Obligatorio-
hacen
que el razonamiento
expresado
en el
considerando
anterior
sea válido
a su respecto.
6°) Que es doctrina
de esta Corte que el reajuste
de los créditos
de na-
turaleza
alimentaria
responde
a un claro imperati va de justicia
y agaran-
tizar debidamente
el derecho
de propiedad
del acreedor
(Fallos:
307:815;
295:937).
Carece
de relevancia
que dicho pago haya sido percibido
sin re-
1430
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
servas,
pues el pago insuficiente
de esta clase de obligaciones
debe con-
siderarse
como entrega
a cuenta
del total adeudado
(in re: "Suárez
cl Su-
perior Gobierno
de la Provincia
de Córdoba",
sentencia
del21
de marzo
de 1989), quedando
expedita
al acreedor
la acción
para reclamar
la dife-
rencia dentro del término
de la prescripción.
Por ello, se declara
procedente
el recurso
extraordinario
y se deja sin
efecto
la sentencia
apelada.
Vuelvan
los autos al tribunal
de origen
para
que, por quien corresponda,
se dicte nuevo pronunciamiento.
Con costas.
Notifíquese
y remítase.
RICARDO LEVENE (H) - MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTÍNEZ
- RODOLFO C.
BARRA (en disidencia) - CARLOS S. FAYT ~ AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO (en
disidencia) - JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA
y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSClO y DON
.JULIO S. NAZARENO
Considerando:
Que el recurso
extraordinario
es inadmisible
(art. 280 del Código
Pro-
cesal Civil
y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima
el recurso extraordinario,
con costas. Notifíquese
y remítase.
.
RODOLFO C. BARRA - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
- JULIO S. NAZARENO.
DE JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
1431
ELBA
ARGENTINA
SUAREZ
QUIROGA
DE FIGUEROA
v. DlRECCION
GENERAL
DE
FABRICACIONES
MILITARES
JURISDICCION
y
COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Por
las
personas.
Entidades
.autárquicas
nacionales.
Es competente
la justicia
federal
para conocer
en la demanda
por cobro
de la indem-
nización
por incapacidad
absoluta
(art. 8°, ine. b, de la ley 9688)
contra
la Direc-
ción General
de Fabricaciones
Militares
(1).
PROVINCIA
DE LA RIOJA
v. NACION
ARGENTINA
SENTENCIA
DE LA
CORTE
SUPREMA.
Cuando
se incurre
en situaciones
serias
e inequívocas,
que demuestren
con nitidez
manifiesta
el error que se pretende
subsanar,
cabe hacer
excepción
a la regla
según
'la cual las sentencias
de la Corte
no son susceptibleS
de ser revisadas.
SENTENCIA
DE LA
CORTE
SUPREMA.
Corresponde
revocar
la anterior
decisión
de la Corte,
si se incurrió
en un error
al
fijar
los honorarios
profesionales,
estableciéndolos
en cifras
muy inferiores
al mí-
nimo que contempla
la ley arancelaria
sin que mediara
al respecto
planteo
ni argu-
mento
alguno.
(1)
30 de junio.
Fallos:
307:1724.
1432
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
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