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Rodríguez, Juan Gabriel cl Caja Nacional de Ahorro y Seguro si cobro

30/06/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 355 ID: fallos_355_29

Voces / Materias

SEGURO PROPIEDAD PRESCRIPCIÓN

Normas Citadas

ley 13.003 ley 9688 decreto 1567/74 Fallos: 307:815 Fallos: 307:1724

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de junio de 1992. Vistos los autos: "Rodríguez, Juan Gabriel cl Caja Nacional de Ahorro y Seguro si cobro". Considerando: 1°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, al revocar la sente'ncia del juez de primera instancia, rechazó la demanda por cobro de la actualización monetaria de los capi- tales asegurados -correspondientes a los seguros de vida del Personal del Estado y "Social Obligatorio"- que la demandada le había abonado al mo- mento de jubilarse. Contra dicho pronunciamiento la actora interpuso el recurso extraordinario que fue parcialmente concedido y es procedente toda vez queel apelante lo ha basado en la garantía inherente a la protec- DE JUSTICIA DE LA NACION 315 1429 ción de la propiedad y la decisión del a qua ha sido contraria a sus preten- siones. 2°) Que para así decidir, el a qua juzgó que el reclamo presentado por la actora, seis años después de la fecha del cobro, era inoportuno. En con- secuencia, al reputar como total el pago efectuado por la demandada, le asignó efecto liberatorio. Sostuvo que no cabía admitir que el acreedor dispusiera de todo el tiempo previsto por la prescripción para reclamar su crédito y que razones de seguridad jurídica aconsejaban adoptar esta so- lución. 3°) Que la recurrente invoca lesión a su derecho de propiedad por cuan- to, al atribuir efecto cancelatorio total a los pagos efectuados a valores his- tóricos, el a qua ha omitido valorar la naturaleza eminentemente ali- mentaria del crédito. 4°) Que según surge de los antecedentes y del debate parlamentario previo a la sanción de la ley 13.003, que implantó el Seguro Colectivo de Vida para el personal al servicio del Estado, la prestac.ión patrimonial allí prevista fue instituida con un fin asistencial, como complemento a las le- yes de jubilaciones y pensiones que amparan al personal del Estado, y con el objeto de permitir "a los familiares del agente, en caso de desaparición o incapacidad de éste, contar con los medios económicos necesarios para superar las dificultades transitorias más apremiantes" (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados del 12 de junio de 1947, p. 617). Además, la circunstancia de tratarse de un seguro colectivo y obligatorio, con una pri- ma mensual equivalente al 0,75% del salario del agente y con un capital asegurado cuyo monto no puede superar el equivalente a diez sueldos, confirma la naturaleza alimentaria del crédito. 5°) Que el valor de la prima a abonar por el tomador (art. 2° de la re- solución 11.883/74 de la Superintendencia de Seguros de la Nación), la cuantía del capital asegurado (fs. 79 vta.) y el carácter forzoso del Segu- ro de Vida Obligatorio para el Personal en relación de dependencia -ins- tituido por decreto 1567/74 y erróneamente denominado en estos autos Seguro Social Obligatorio- hacen que el razonamiento expresado en el considerando anterior sea válido a su respecto. 6°) Que es doctrina de esta Corte que el reajuste de los créditos de na- turaleza alimentaria responde a un claro imperati va de justicia y agaran- tizar debidamente el derecho de propiedad del acreedor (Fallos: 307:815; 295:937). Carece de relevancia que dicho pago haya sido percibido sin re- 1430 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 servas, pues el pago insuficiente de esta clase de obligaciones debe con- siderarse como entrega a cuenta del total adeudado (in re: "Suárez cl Su- perior Gobierno de la Provincia de Córdoba", sentencia del21 de marzo de 1989), quedando expedita al acreedor la acción para reclamar la dife- rencia dentro del término de la prescripción. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. Con costas. Notifíquese y remítase. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C. BARRA (en disidencia) - CARLOS S. FAYT ~ AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSClO y DON .JULIO S. NAZARENO Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Pro- cesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima el recurso extraordinario, con costas. Notifíquese y remítase. . RODOLFO C. BARRA - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JULIO S. NAZARENO. DE JUSTICIA DE LA NACION 315 1431 ELBA ARGENTINA SUAREZ QUIROGA DE FIGUEROA v. DlRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Entidades .autárquicas nacionales. Es competente la justicia federal para conocer en la demanda por cobro de la indem- nización por incapacidad absoluta (art. 8°, ine. b, de la ley 9688) contra la Direc- ción General de Fabricaciones Militares (1). PROVINCIA DE LA RIOJA v. NACION ARGENTINA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA. Cuando se incurre en situaciones serias e inequívocas, que demuestren con nitidez manifiesta el error que se pretende subsanar, cabe hacer excepción a la regla según 'la cual las sentencias de la Corte no son susceptibleS de ser revisadas. SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA. Corresponde revocar la anterior decisión de la Corte, si se incurrió en un error al fijar los honorarios profesionales, estableciéndolos en cifras muy inferiores al mí- nimo que contempla la ley arancelaria sin que mediara al respecto planteo ni argu- mento alguno. (1) 30 de junio. Fallos: 307:1724. 1432 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315