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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Pe1aia, Aure1io Pascual cl Sociedad Argentina de Autores y Com- positores de Música

30/06/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 355 ID: fallos_355_33

Keywords / Subjects

QUEJA PROPIEDAD CONTRATO DESPIDO SOCIEDAD REVISIÓN NULIDAD

Cited Norms

ley 48 ley 20. ley 19.551 ley 19.551 Fallos: 273:88 Fallos: 273:87 Fallos: 280:254 Fallos: 283:201 Fallos: 302:319 Fallos: 303:266 Fallos: 304:335 Fallos: 172:396

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1443 Buenos Aires, 30 de junio de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Pe1aia, Aure1io Pascual cl Sociedad Argentina de Autores y Com- positores de Música", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 10) Que contra la sentencia de la Sala 111 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la que, al revocarse la de primera instancia - por la que se había rechazado la demanda- se declaró la nulidad del des- pido del causante y se condenó a la demandada al pago de los salarios caí- dos hasta la fecha de fallecimiento del actor, y al de la indemnización dis- puesta en el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo, S.A.D.A.I.C. inter- puso el recurso extraordinario con base en la doctrina de la arbitrariedad, cuya denegación motivó esta queja. 2°) Que, al resolver, ..e1 a qua expresó -en síntesis y en 10 que interesa- que la doctrina que este Tribunal -en una integración anterior- había esta- blecido en el caso "Figueroa" (Fallos: 306: 1208) -en el que se había recha- zado el pago de remuneraciones posteriores al cese del contrato de traba- jo dispuesto por el empleador, pretendidas con base en la garantía de es- tabilidad propia determinada en una convención colectiva- no era aplica- ble al sub examine, pues en aquella causa no se había previsto sanción en el convenio; en cambio, en la convención aplicable en el sub lite, sí se ha- bía dispuesto como pena el pago de salarios " ... hasta el período jubilatorio ... " y "... durante la sustanciación del proceso ... ", sanción que el a qua consideró aplicable pues previamente había declarado la nulidad del despido determinado por la demandada. 3°) Que existe cuestión federal bastante para habilitar esta vía de ex- cepción, pues si bien los temas debatidos son de hecho, prueba y derecho común y, como regla, ajenos al recurso del art. 14 de la ley 48, tal princi- pio admite excepción cuando -como sucede en el sub lite- se ha omitido la consideración de argumentos conducentes para la solución del caso. 4°) Que, en efecto, el tribunal anterior en grado no tuvo en cuenta que con el motivo que expresó para considerar inaplicable a esta causa el pre- 1444 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 cedente de Fallos: 306: 1208, se estaba remitiendo tan sólo al fundamen- to de aquella sentencia en el que se establecía judicialmente (dada la au- sencia de previsión en el convenio examinado en aquel caso) la existen- cia y la cuantía de una indemnización frente al despido injusto. 5°) Que, al resolver de este modo, el a qua omitió considerar el argu- mento central en debate, cual es si -con independencia de las peculiarida- des del ya citado caso "Figueroa"- resultan, o no, violatorias de la garan- tía constitucional de la propiedad, las cláusulas de la convención colecti- va examinada en el sub lite -de las denominadas "de empresa"- en las que se dispone el pago por el empleador al trabajador, en caso de ruptura de la estabilidad propia por decisión patronal, de una suma equivalente a todas las remuneraciones que se hubieran devengado hasta el "período jubilatorio", sin que existiera contraprestación de tareas. Por ello, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida, con el alcance de la presente y sin perjuicio de lo que resolverá oportunamente el tribunal anterior en grado con respecto a la cuestión de fondo debatida en el sub lite. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal, devuélvase el depósito de fs. 1, notifíquese y remítase. RICARDO LEVEN E (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTíNEZ (por su voto)- RODOLFO C. BARRA (según su voto) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (según su voto) - ANTONIO BOGGIANO. VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR DON MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ, DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR' DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 1°) Que contra la sentencia de la Sala 111 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al revocar la de primera instancia que había rechazado la demanda, declaró la nulidad del despido del causante y con- denó a la demandada al pago de los salarios caídos hasta la fecha de faJle- DE JUSTICIA DE LA NACJON 315 1445 cimiento del actor con más la indemnización establecida en el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo, la vencida dedujo el (ecurso extraordi- nario federal cuya denegación dio origen a la queja en examen. 2°) Que para así decidir, el a qua consideró -en primer término- que el sumario instruido al actor por habérsele imputado la comisión de actos irregulares en el desempeño de su función, se había extendido por un lapso superior al establecido en el convenio colectivo, razón que justificaba la declaración de su nulidad en atención a que por ello "el acto no puede cum- plir la finalidad que le es propia y es nulo ya sea porque 'fuese prohibido el objeto principal del acto' (decidir fuera del plazo) o porque no tuviese la forma exclusivamente ordenada por la ley (que dispone que debe con- cluir dentro de un plazo determinado)". Entendió también que entre la falta y la sanción no había mediado contemporaneidad, aunque reconoció que habían sido las autoridades que dispusieron la sustanciación del sumario las que habían conocido las infracciones después de tomar posesión de sus cargos. Examinó posteriormente la entidad de la falta, para concluir que no presentaba la gravedad que se le atribuía, para lo cual tuvo en cuenta la declaración de un testigo. Por último, trató el planteo de inconstitucionalidad de la cláusula de la convención colectiva por la que, en el año 1975, se estableció el sistema de estabilidad, aunque lo hizo sólo tangencialmente después de haber arri- bado a la solución del caso. Dijo allí que "la Corte Suprema al decidir la causa 'Figueroa' incurrió, según entiendo, en los mismos errores de con- cepto que de la Fuente señala cuando una Corte anterior resolvió la causa 'De Luca' en relación al instituto denominado 'estabilidad relativa propia' en el empleo". Pero, en su opinión, la doctrina del caso "Figueroa" no es aplicable en la especie, habida cuenta de que el convenio colectivo de tra- bajo cuestionado prevé una sanción para el caso de incumplimiento, con- sistente en el pago de todos los salarios que le correspondieren al trabaja- dor hasta el "pedido jubilatorio" y los devengados durante la tramitación del pleito. Como el actor falleció en el transcurso de ese lapso, ordenó el pago hasta la fecha de defunción y, al haberse reputado subsistente el con- trato también hasta esa fecha, las'indemnizaciones por fallecimiento esta- blecidas en la Ley de Contrato de Trabajo. 3°) Que la demandada sostiene, en síntesis, que la denominada estabi- lidad propia es inconstitucional, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Corte en varios precedentes. Si bien se reconoce que por el despido 1446 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 injusto cabe repara'~ 61 perjuicio sufrido mediante una indemnización ra- zonablemente proporcional al daño, la carga de seguir abonando remune- raciones es una consecuencia de la declaración de nulidad del despido y no una sanción. Esa misma carga es lesiva de la garantía de propiedad, en tanto obliga a pagar remuneraciones que no corresponden a contraprestación de trabajo alguno, ni pueden considerarse indemnizatorias de daños por falta de trabajo, máxime en el caso, ya que se acumula una indemnización establecida por la Ley de Contrato de Tra- bajo (art. 248) a la del pago de salarios desde el distracto hasta el falleci- miento. Dada la naturaleza de las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte, el recurso extraordinario es formalmente procedente. 4°) Que resulta conveniente señalar, para una mejor comprensión del caso, sus características y los verdaderos alcances de la sentencia impug- nada, a la luz de las constancias de la causa y del convenio también impug- nado, en tanto su artículo 51 dispone que los empleados tienen derecho a ser mantenidos dentro de la carrera administrativa "hasta que estuvieren en condiciones de acogerse a la jubilación ordinaria" (art. cit., primer pá- rrafo). De acuerdo con los autos consignados en la demanda, el actor tenía a la fecha del distracto setenta y un años de edad y alrededor de veinticua- tro de antigüedad en la empresa con un períodQ de interrupción (entre 1941 y 1963) de veintidós años. Al ser ello así, ya en aquella fecha estaba en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio, por lo que el posible man- dato de reincorporación habría carecido de todo efecto. Resulta lógico, en consecúencia, que al iniciar el juicio haya manifestado que si la demandada no cumplía esa intimación, "es obvio que en (su) caso, y dada (su) edad, (sus) expectativas laborales no se prolongan demasiado, por lo cual con- sidero que deberá condenarse a la demandada al pago de una indemniza- ción agravada, atento a que se ha violentado la garantía de estabilidad pro- pia en el empleo y tal conducta antijurídica debe merecer una condigna sanción. A todo evento y si así no se interpretare, la indemnización a abo- nar no podrá ser inferior a la que la Ley de Contrato de Trabajo establece para los supuestos de despido arbitrario y omisión de preaviso" (confr. fs. 5). Tal petición fue reiterada en su expresión de agravios ante la cámara, al sostener que "subsidiariamente, corresponde acoger la acción por in- demnización, considerando que el actor pretendió, como monto mínimo, el establecido en la Ley de Contrato de Trabajo para el supuesto de des- pido incausado, todo ello con costas" (confr. fs. 304 vta.). DE JUSTICIA DE LA NACION 315 1447 5°) Que se presenta en el caso una situación análoga a la que motivó el dictamen del señor Procurador General Eduardo H. Marquardt en la cau- sa "Caputi Ferreyra, José M. cl Banco Es

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