Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Pe1aia, Aure1io Pascual cl Sociedad Argentina de Autores y Com- positores de Música
30/06/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 355
ID: fallos_355_33
Keywords / Subjects
QUEJA
PROPIEDAD
CONTRATO
DESPIDO
SOCIEDAD
REVISIÓN
NULIDAD
Cited Norms
ley 48
ley 20.
ley 19.551
ley
19.551
Fallos:
273:88
Fallos:
273:87
Fallos:
280:254
Fallos:
283:201
Fallos: 302:319
Fallos:
303:266
Fallos:
304:335
Fallos:
172:396
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1443
Buenos Aires, 30 de junio de 1992.
Vistos
los autos:
"Recurso
de hecho
deducido
por la demandada
en la
causa Pe1aia, Aure1io
Pascual
cl Sociedad
Argentina
de Autores
y Com-
positores
de Música",
para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
10) Que contra
la sentencia
de la Sala
111 de la Cámara
Nacional
de
Apelaciones
del Trabajo
en la que, al revocarse
la de primera
instancia
-
por la que se había rechazado
la demanda-
se declaró
la nulidad
del des-
pido del causante
y se condenó
a la demandada
al pago de los salarios
caí-
dos hasta la fecha de fallecimiento
del actor, y al de la indemnización
dis-
puesta en el art. 248 de la Ley de Contrato
de Trabajo,
S.A.D.A.I.C.
inter-
puso el recurso
extraordinario
con base en la doctrina
de la arbitrariedad,
cuya denegación
motivó
esta queja.
2°) Que, al resolver,
..e1 a qua expresó
-en síntesis
y en 10 que interesa-
que la doctrina
que este Tribunal
-en una integración
anterior-
había esta-
blecido
en el caso "Figueroa"
(Fallos:
306: 1208) -en el que se había recha-
zado el pago de remuneraciones
posteriores
al cese del contrato
de traba-
jo dispuesto
por el empleador,
pretendidas
con base en la garantía
de es-
tabilidad
propia
determinada
en una convención
colectiva-
no era aplica-
ble al sub examine,
pues en aquella
causa no se había previsto
sanción
en
el convenio;
en cambio,
en la convención
aplicable
en el sub lite, sí se ha-
bía
dispuesto
como
pena
el pago
de salarios
" ... hasta
el período
jubilatorio
... " y "... durante
la sustanciación
del proceso ... ", sanción
que el
a qua consideró
aplicable
pues previamente
había declarado
la nulidad
del
despido
determinado
por la demandada.
3°) Que existe
cuestión
federal
bastante
para habilitar
esta vía de ex-
cepción,
pues si bien los temas debatidos
son de hecho,
prueba
y derecho
común
y, como regla,
ajenos
al recurso
del art. 14 de la ley 48, tal princi-
pio admite
excepción
cuando
-como
sucede
en el sub lite- se ha omitido
la consideración
de argumentos
conducentes
para la solución
del caso.
4°) Que, en efecto,
el tribunal
anterior
en grado no tuvo en cuenta
que
con el motivo
que expresó
para considerar
inaplicable
a esta causa el pre-
1444
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
cedente
de Fallos:
306: 1208, se estaba
remitiendo
tan sólo al fundamen-
to de aquella
sentencia
en el que se establecía
judicialmente
(dada la au-
sencia de previsión
en el convenio
examinado
en aquel caso) la existen-
cia y la cuantía
de una indemnización
frente al despido
injusto.
5°) Que, al resolver
de este modo, el a qua omitió
considerar
el argu-
mento central
en debate,
cual es si -con independencia
de las peculiarida-
des del ya citado
caso "Figueroa"-
resultan,
o no, violatorias
de la garan-
tía constitucional
de la propiedad,
las cláusulas
de la convención
colecti-
va examinada
en el sub lite -de las denominadas
"de empresa"-
en las que
se dispone
el pago por el empleador
al trabajador,
en caso de ruptura
de la
estabilidad
propia por decisión
patronal,
de una suma equivalente
a todas
las remuneraciones
que
se hubieran
devengado
hasta
el "período
jubilatorio",
sin que existiera
contraprestación
de tareas.
Por ello, se declaran
procedentes
la queja y el recurso
extraordinario
y
se deja sin efecto la sentencia
recurrida,
con el alcance
de la presente
y sin
perjuicio
de lo que resolverá
oportunamente
el tribunal
anterior
en grado
con respecto
a la cuestión
de fondo debatida
en el sub lite. Con costas (art.
68, Código
Procesal
Civil y Comercial
de la Nación).
Agréguese
la queja
al principal,
devuélvase
el depósito
de fs. 1, notifíquese
y remítase.
RICARDO LEVEN E (H) - MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTíNEZ
(por su voto)-
RODOLFO C. BARRA (según su voto) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO - ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
- JULIO S. NAZARENO
- EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(según su voto) - ANTONIO BOGGIANO.
VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR DON MARIANO AUGUSTO
CAVAGNA MARTÍNEZ,
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO
C. BARRA y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR' DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR
Considerando:
1°) Que contra
la sentencia
de la Sala
111 de la Cámara
Nacional
de
Apelaciones
del Trabajo
que, al revocar
la de primera
instancia
que había
rechazado
la demanda,
declaró
la nulidad
del despido
del causante
y con-
denó a la demandada
al pago de los salarios
caídos
hasta la fecha de faJle-
DE JUSTICIA
DE LA NACJON
315
1445
cimiento
del actor con más la indemnización
establecida
en el artículo
248
de la Ley de Contrato
de Trabajo,
la vencida
dedujo
el (ecurso
extraordi-
nario federal
cuya denegación
dio origen
a la queja en examen.
2°) Que para así decidir,
el a qua consideró
-en primer
término-
que el
sumario
instruido
al actor
por habérsele
imputado
la comisión
de actos
irregulares
en el desempeño
de su función,
se había extendido
por un lapso
superior
al establecido
en el convenio
colectivo,
razón que justificaba
la
declaración
de su nulidad
en atención
a que por ello "el acto no puede cum-
plir la finalidad
que le es propia
y es nulo ya sea porque
'fuese prohibido
el objeto
principal
del acto' (decidir
fuera del plazo)
o porque
no tuviese
la forma
exclusivamente
ordenada
por la ley (que dispone
que debe con-
cluir dentro de un plazo determinado)".
Entendió
también
que entre la falta
y la sanción
no había mediado
contemporaneidad,
aunque
reconoció
que
habían
sido las autoridades
que dispusieron
la sustanciación
del sumario
las que habían conocido
las infracciones
después
de tomar posesión
de sus
cargos.
Examinó
posteriormente
la entidad
de la falta, para concluir
que
no presentaba
la gravedad
que se le atribuía,
para lo cual tuvo en cuenta
la declaración
de un testigo.
Por último,
trató el planteo
de inconstitucionalidad
de la cláusula
de la
convención
colectiva
por la que, en el año 1975, se estableció
el sistema
de estabilidad,
aunque
lo hizo sólo tangencialmente
después
de haber arri-
bado a la solución
del caso. Dijo allí que "la Corte Suprema
al decidir
la
causa
'Figueroa'
incurrió,
según entiendo,
en los mismos
errores
de con-
cepto que de la Fuente
señala
cuando
una Corte anterior
resolvió
la causa
'De Luca' en relación
al instituto
denominado
'estabilidad
relativa
propia'
en el empleo".
Pero, en su opinión,
la doctrina
del caso "Figueroa"
no es
aplicable
en la especie,
habida
cuenta
de que el convenio
colectivo
de tra-
bajo cuestionado
prevé una sanción
para el caso de incumplimiento,
con-
sistente
en el pago de todos los salarios
que le correspondieren
al trabaja-
dor hasta el "pedido
jubilatorio"
y los devengados
durante
la tramitación
del pleito.
Como el actor falleció
en el transcurso
de ese lapso,
ordenó
el
pago hasta la fecha de defunción
y, al haberse
reputado
subsistente
el con-
trato también
hasta esa fecha, las'indemnizaciones
por fallecimiento
esta-
blecidas
en la Ley de Contrato
de Trabajo.
3°) Que la demandada
sostiene,
en síntesis,
que la denominada
estabi-
lidad propia
es inconstitucional,
de acuerdo
con la doctrina
sentada
por
esta Corte
en varios
precedentes.
Si bien se reconoce
que por el despido
1446
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
injusto
cabe repara'~ 61 perjuicio
sufrido
mediante
una indemnización
ra-
zonablemente
proporcional
al daño, la carga de seguir abonando
remune-
raciones
es una consecuencia
de la declaración
de nulidad
del despido
y
no una sanción.
Esa misma carga es lesiva de la garantía
de propiedad,
en
tanto
obliga
a pagar
remuneraciones
que
no
corresponden
a
contraprestación
de
trabajo
alguno,
ni
pueden
considerarse
indemnizatorias
de daños por falta de trabajo,
máxime
en el caso, ya que
se acumula
una indemnización
establecida
por la Ley de Contrato
de Tra-
bajo (art. 248) a la del pago de salarios
desde el distracto
hasta el falleci-
miento. Dada la naturaleza
de las cuestiones
traídas a conocimiento
de esta
Corte,
el recurso
extraordinario
es formalmente
procedente.
4°) Que resulta
conveniente
señalar,
para una mejor comprensión
del
caso, sus características
y los verdaderos
alcances
de la sentencia
impug-
nada, a la luz de las constancias
de la causa y del convenio
también
impug-
nado, en tanto su artículo
51 dispone
que los empleados
tienen derecho
a
ser mantenidos
dentro
de la carrera
administrativa
"hasta que estuvieren
en condiciones
de acogerse
a la jubilación
ordinaria"
(art. cit., primer
pá-
rrafo).
De acuerdo
con los autos consignados
en la demanda,
el actor tenía a
la fecha del distracto
setenta
y un años de edad y alrededor
de veinticua-
tro de antigüedad
en la empresa
con un períodQ de interrupción
(entre
1941
y 1963) de veintidós
años. Al ser ello así, ya en aquella
fecha estaba
en
condiciones
de acceder
al beneficio
jubilatorio,
por lo que el posible
man-
dato de reincorporación
habría carecido
de todo efecto.
Resulta
lógico, en
consecúencia,
que al iniciar el juicio haya manifestado
que si la demandada
no cumplía
esa intimación,
"es obvio que en (su) caso, y dada (su) edad,
(sus) expectativas
laborales
no se prolongan
demasiado,
por lo cual con-
sidero que deberá
condenarse
a la demandada
al pago de una indemniza-
ción agravada,
atento a que se ha violentado
la garantía
de estabilidad
pro-
pia en el empleo
y tal conducta
antijurídica
debe merecer
una condigna
sanción.
A todo evento
y si así no se interpretare,
la indemnización
a abo-
nar no podrá ser inferior
a la que la Ley de Contrato
de Trabajo
establece
para los supuestos
de despido
arbitrario
y omisión
de preaviso"
(confr.
fs.
5). Tal petición
fue reiterada
en su expresión
de agravios
ante la cámara,
al sostener
que "subsidiariamente,
corresponde
acoger
la acción
por in-
demnización,
considerando
que el actor pretendió,
como monto mínimo,
el establecido
en la Ley de Contrato
de Trabajo
para el supuesto
de des-
pido incausado,
todo ello con costas"
(confr.
fs. 304 vta.).
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
1447
5°) Que se presenta
en el caso una situación
análoga
a la que motivó
el
dictamen
del señor Procurador
General
Eduardo
H. Marquardt
en la cau-
sa "Caputi Ferreyra,
José M. cl Banco Es
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