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Cardozo de TerfÍn, María Teresa el Anzizar

07/07/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 355 ID: fallos_355_34

Judges

Fayt Boggiano Nazareno Barra

Keywords / Subjects

VOTO CONCURSO

Cited Norms

ley 19.551 ley 17.138 ley 17.138 ley 17.352 resolución 3878 resolución 8152

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de julio de 1992. Vistos los autos: "Cardozo de TerfÍn, María Teresa el Anzizar S.A. si concurso si incidente de impugnación". Considerando: 1458 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 1°) Que la sentencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría, consideró fundado el recurso extraordinario local de inaplicabilidad de ley interpuesto por la concursada Anzizar S.A. y, con- secuentemente, casó el fallo de cámara y mantuvo lo decidido en la prime- ra instancia respecto de la homologación del acuerdo preventivo celebra- do en la junta de acreedores del 24 de marzo de 1988. Contra ese pronun- ciamiento, los incidentistas (art. 59, ley 19.551) dedujeron el recurso ex- traordinario federal que fue concedido a fs. 210. 2°) Que la propuesta efectuada por la concursada consistió en el pago del 100% del capital verificado (A 1.816.776,20 a valores de marzo de 1987), sin intereses y sin actualización por depreciación monetaria, en el plazo de un año a contar desde la fecha de la celebración de la junta de acreedores (es decir, con vencimiento en marzo de 1989); y en la consti- tución de una garantía real de cumplimiento. De los cincuenta y cuatro acreedores presentes con derecho a voto, cuarenta y tres votaron por la aceptación de la propuesta y once acreedores por su rechazo. Respecto del capital, la posición favorable a la aprobación del acuerdo representaba un 62,53% del total. 3°) Que la cuestión sometida a conocimiento del Tribunal es sustancialmente análoga a la resuelta in re: L.325.XXI "Lavié, Mario Al- berto si concurso preventivo", fallada el 11 de agosto de 1987 (Fallos: 310: 1544), a cuyos fundamentos cabe remi tirse por razones de brevedad. En efecto, la propuesta efectuada por la concursada, al excluir la recomposición del deterioro de la moneda por los efectos de la inf1ación durante un extenso período, disminuye sensiblemente a valores constan- tes la suma a percibir por los acreedores, de modo que no constituye un ofrecimiento de pago en los términos del arto 55 de la ley 19.551, sino una quita o remisión parcial de la deuda. En tales condiciones, la propuesta no pudo ser aprobada por la mayoría de capital que se obtuvo en lajunta del 24 de marzo de 1988, dado que la posición favorable a la aprobación del acuerdo no alcanzó a'fepresentar las dos terceras partes ni las tres cuartas partes del capital computable (art. 56, ley 19.551). 4°) Que en razón de lo expuesto, corresponde descalificar la sentencia apelada con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, pues lo decidido no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa y guarda relación directa e in- DE JUSTICIA DE LA NACION 315 1459 mediata con la lesión a las garantías constitucionales que invocan los re- currentes (artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 180/182 vta. Con costas. Vuelvan los autos al tri- bunal de origen a fin de que por quien corresponda se dicte un nuevo pro- nunciamiento. Dasen por perdidos los depósitos efectuados. Notifíquese y oportunamente remítase. MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C. BARRA - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - ANTO- NIO BOGGIANO. FRANCISCO ANTONIO PIRES v. ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Imel]Jretación de las leyes federales. Leyes federales en generdl. Procede el recurso extraordinario cuando se controvierte el alcance de una norma de naturaleza federal -art. 167 de la ley de Aduanas (t.o. 1962, reformado por la ley 17.138)- Y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria a las pretensiones que la apelante sustenta en ellas. ADUANA: Infi'acciOlles. Manit'estación inexacta. La conducta del importador que manifestó un valor que no puede reputarse falso o inexacto, conforme a los requisitos expresamente exigidos por las normas vigen- tes al tiempo de producirse tal declaración, no resulta alcanzada por el arto 167 de la ley de Aduanas (1.0. 1962, reformado por la ley 17.138) ni es susceptible de san- ción. ADUANA: [¡lfracciolies. Manifestación inexacta. De acuerdo con lo dispuesto por los arts. 3° y 7° de la ley 17.352 Y 3° de la resolu- ción 8152/68 de la Administración Nacional de Aduanas, cabe considerar que, con anterioridad al dictado de la resolución 3878/69, los importadores que revestían el carácter de distribuidores exclusivos de las mercaderías enajenadas por los 1460 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 exportadores extranjeros debían poner de manifiesto tal calidad, en virtud de que correspondía declarar aquellas circunstancias que influyeran en la operación, en grado tal que no pudiera reputársela celebrada en términos de libre competencia, a fin de que el organismo fiscal determinara si dichas particularidades incidían en el valor de los bienes. ADUANA: Infracciones. Manifestación inexacta. Si hasta el dictado de la resolución 3878/69 de la Administración Nacional de Adua- nas no se había dispuesto una forma específica de satisfacer la exigencia de decla- rar aquellas circunstancias comerciales que pudieran influir en el precio de la ope- ración, cabe considerar que la verificación del cumplimiento de dicho deber no puede efectuarse sobre la base dc una regla de aplicación general -como lo reque- ría la resolución 8152/68- destinada solamente a completar la individualización y valoración de la mercadería. ADUANA: Penalidades. Los principios de la ley penal operan, como regla, sobre las disposiciones represi- vas aduaneras. ADUANA: lnfraccirm.es. Manifestación inexacta. Debe entenderse 'que el valor manifestado es falso toda vez que, por las caracterís- t'icas.de la operación por la cual in,gr,esaba la mercadería y la naturaleza de ésta, no ,res.ultaba posible establecer un valor .normal en los términos del art. 3 de la ley 17.352 'o"eventualmente, efectuar los reajustes de losarts. 8 y 9dedicha ley, sino .que.exigía para su determinaciónal,guno.de los procedimientos dispuestos en el art. 16., .para lo cual era imprescindible la manifestación .exigída por el art. 2, párrafo '\-.,.del,decreto'8942/69y laTewlución 81:52168 (Disidencia delos Ores .. Carlos S, FaytyJu'lio'S.. Nazareno) .. ADUANA-: .Infracciones. Manifelitación inexacta. 'Es.descalificablee'l pl'onunciamiento.queconsideró inaplicable la sanción estable- cida,por elart. .167 de ,la ley de Aduanas (t,o. 1962, reformado por ley 17.138) ante .el incumplimiento del ,deber de manifestar las circunstancias de la operación por el 's010 hecho de haber denunciado .un v.alor supuesto de la mercadería, en lugar de .atender a'las,particularidadesdel.caso'en el cual el valor denunciado se refiere a un 'pl'ecioineX'i:stente.de,la'mercadería'y 'Iacircunstancia que se omitió declarar cons- tituye un'.elemento indispensabie'paradeterminar el valor de aduana (Disidencia de 'losDres ..CadosS. Fayt y Julio S.. Nazareno). DE JUSTICIA DE LA NACION 315 ADUANA: Infracciones. Manifestación inexacta. 1461 La infracción descripta en el art. '167 de la ley de Aduanas es susceptible de tipificarse, tanto si se declara que en la operación no existe vínculo comercial al- guno que pueda influir sobre el carácter de compra en condiciones de libre compe- tencia, como si nada se dice al respecto sabiendo del inequívoco sentido de tal omi- sión, ya que ambas actitudes encuadran sin dificultad alguna en la expresión em- pleada por el legislador (Disidencia de los Dres. Rodolfo C. Barra y Antonio Boggiano).