Cardozo de TerfÍn, María Teresa el Anzizar
07/07/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 355
ID: fallos_355_34
Judges
Fayt
Boggiano
Nazareno
Barra
Keywords / Subjects
VOTO
CONCURSO
Cited Norms
ley 19.551
ley
17.138
ley 17.138
ley
17.352
resolución
3878
resolución
8152
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de julio de 1992.
Vistos
los autos:
"Cardozo
de TerfÍn,
María
Teresa
el Anzizar
S.A. si
concurso
si incidente
de impugnación".
Considerando:
1458
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
1°) Que la sentencia
de la Suprema
Corte
de la Provincia
de Buenos
Aires,
por mayoría,
consideró
fundado
el recurso
extraordinario
local de
inaplicabilidad
de ley interpuesto
por la concursada
Anzizar
S.A. y, con-
secuentemente,
casó el fallo de cámara
y mantuvo
lo decidido
en la prime-
ra instancia
respecto
de la homologación
del acuerdo
preventivo
celebra-
do en la junta de acreedores
del 24 de marzo de 1988. Contra
ese pronun-
ciamiento,
los incidentistas
(art. 59, ley 19.551) dedujeron
el recurso
ex-
traordinario
federal
que fue concedido
a fs. 210.
2°) Que la propuesta
efectuada
por la concursada
consistió
en el pago
del 100% del capital
verificado
(A 1.816.776,20
a valores
de marzo
de
1987), sin intereses
y sin actualización
por depreciación
monetaria,
en el
plazo
de un año a contar
desde
la fecha de la celebración
de la junta
de
acreedores
(es decir, con vencimiento
en marzo
de 1989); y en la consti-
tución
de una garantía
real de cumplimiento.
De los cincuenta
y cuatro
acreedores
presentes
con derecho
a voto, cuarenta
y tres votaron
por la
aceptación
de la propuesta
y once acreedores
por su rechazo.
Respecto
del
capital,
la posición
favorable
a la aprobación
del acuerdo
representaba
un
62,53%
del total.
3°)
Que
la cuestión
sometida
a conocimiento
del
Tribunal
es
sustancialmente
análoga
a la resuelta
in re: L.325.XXI
"Lavié,
Mario Al-
berto
si concurso
preventivo",
fallada
el 11 de agosto
de 1987 (Fallos:
310: 1544), a cuyos fundamentos
cabe remi tirse por razones
de brevedad.
En efecto,
la propuesta
efectuada
por la concursada,
al excluir
la
recomposición
del deterioro
de la moneda
por los efectos
de la inf1ación
durante
un extenso
período,
disminuye
sensiblemente
a valores
constan-
tes la suma a percibir
por los acreedores,
de modo que no constituye
un
ofrecimiento
de pago en los términos
del arto 55 de la ley 19.551, sino una
quita o remisión
parcial de la deuda. En tales condiciones,
la propuesta
no
pudo ser aprobada
por la mayoría
de capital
que se obtuvo
en lajunta
del
24 de marzo
de 1988, dado que la posición
favorable
a la aprobación
del
acuerdo
no alcanzó
a'fepresentar
las dos terceras
partes
ni las tres cuartas
partes
del capital
computable
(art. 56, ley 19.551).
4°) Que en razón de lo expuesto,
corresponde
descalificar
la sentencia
apelada
con fundamento
en la doctrina
de la arbitrariedad,
pues lo decidido
no constituye
una derivación
razonada
del derecho
vigente
con arreglo
a
las circunstancias
comprobadas
de la causa y guarda relación
directa
e in-
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
1459
mediata
con la lesión
a las garantías
constitucionales
que invocan
los re-
currentes
(artículos
17 y 18 de la Constitución
Nacional).
Por ello, se declara
procedente
el recurso
extraordinario
y se deja sin
efecto la sentencia
de fs. 180/182 vta. Con costas. Vuelvan
los autos al tri-
bunal de origen
a fin de que por quien corresponda
se dicte un nuevo pro-
nunciamiento.
Dasen
por perdidos
los depósitos
efectuados.
Notifíquese
y oportunamente
remítase.
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTÍNEZ
- RODOLFO C. BARRA
- AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
- JULIO S. NAZARENO
- EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
- ANTO-
NIO BOGGIANO.
FRANCISCO
ANTONIO
PIRES
v. ADMINISTRACION
NACIONAL
DE ADUANAS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Cuestiones
federales
simples.
Imel]Jretación
de las leyes federales.
Leyes federales
en generdl.
Procede
el recurso
extraordinario
cuando
se controvierte
el alcance
de una norma
de naturaleza
federal
-art.
167 de la ley de Aduanas
(t.o.
1962, reformado
por la ley
17.138)-
Y la sentencia
definitiva
del superior
tribunal
de la causa
es contraria
a las
pretensiones
que la apelante
sustenta
en ellas.
ADUANA:
Infi'acciOlles.
Manit'estación
inexacta.
La conducta
del importador
que manifestó
un valor
que no puede
reputarse
falso o
inexacto,
conforme
a los requisitos
expresamente
exigidos
por las normas
vigen-
tes al tiempo
de producirse
tal declaración,
no resulta
alcanzada
por el arto 167 de
la ley de Aduanas
(1.0. 1962, reformado
por la ley 17.138)
ni es susceptible
de san-
ción.
ADUANA:
[¡lfracciolies.
Manifestación
inexacta.
De acuerdo
con lo dispuesto
por los arts. 3° y 7° de la ley
17.352
Y 3° de la resolu-
ción 8152/68
de la Administración
Nacional
de Aduanas,
cabe considerar
que, con
anterioridad
al dictado
de la resolución
3878/69,
los importadores
que revestían
el
carácter
de distribuidores
exclusivos
de las
mercaderías
enajenadas
por
los
1460
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
exportadores
extranjeros
debían
poner
de manifiesto
tal calidad,
en virtud
de que
correspondía
declarar
aquellas
circunstancias
que influyeran
en la operación,
en
grado
tal que no pudiera
reputársela
celebrada
en términos
de libre competencia,
a
fin de que el organismo
fiscal
determinara
si dichas
particularidades
incidían
en el
valor
de los bienes.
ADUANA:
Infracciones.
Manifestación
inexacta.
Si hasta el dictado
de la resolución
3878/69
de la Administración
Nacional
de Adua-
nas no se había dispuesto
una forma
específica
de satisfacer
la exigencia
de decla-
rar aquellas
circunstancias
comerciales
que pudieran
influir
en el precio
de la ope-
ración,
cabe
considerar
que la verificación
del cumplimiento
de dicho
deber
no
puede
efectuarse
sobre
la base dc una regla
de aplicación
general
-como
lo reque-
ría la resolución
8152/68-
destinada
solamente
a completar
la individualización
y
valoración
de la mercadería.
ADUANA:
Penalidades.
Los principios
de la ley penal
operan,
como
regla,
sobre
las disposiciones
represi-
vas aduaneras.
ADUANA:
lnfraccirm.es.
Manifestación
inexacta.
Debe
entenderse
'que el valor
manifestado
es falso toda vez que, por las caracterís-
t'icas.de
la operación
por la cual in,gr,esaba la mercadería
y la naturaleza
de ésta,
no
,res.ultaba
posible
establecer
un valor
.normal
en los términos
del art. 3 de la ley
17.352 'o"eventualmente,
efectuar
los reajustes
de losarts.
8 y 9dedicha
ley, sino
.que.exigía
para su determinaciónal,guno.de
los procedimientos
dispuestos
en el art.
16., .para lo cual era imprescindible
la manifestación
.exigída
por el art. 2, párrafo
'\-.,.del,decreto'8942/69y
laTewlución
81:52168 (Disidencia
delos
Ores .. Carlos
S,
FaytyJu'lio'S..
Nazareno)
..
ADUANA-: .Infracciones.
Manifelitación
inexacta.
'Es.descalificablee'l
pl'onunciamiento.queconsideró
inaplicable
la sanción
estable-
cida,por
elart.
.167 de ,la ley de Aduanas
(t,o.
1962, reformado
por ley 17.138)
ante
.el incumplimiento
del ,deber de manifestar
las circunstancias
de la operación
por el
's010 hecho
de haber
denunciado
.un v.alor supuesto
de la mercadería,
en lugar
de
.atender
a'las,particularidadesdel.caso'en
el cual el valor denunciado
se refiere
a un
'pl'ecioineX'i:stente.de,la'mercadería'y
'Iacircunstancia
que se omitió
declarar
cons-
tituye
un'.elemento
indispensabie'paradeterminar
el valor de aduana
(Disidencia
de
'losDres
..CadosS.
Fayt y Julio
S.. Nazareno).
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
ADUANA:
Infracciones.
Manifestación
inexacta.
1461
La infracción
descripta
en el art. '167 de la ley de Aduanas
es susceptible
de
tipificarse,
tanto si se declara que en la operación
no existe vínculo comercial al-
guno que pueda influir sobre el carácter de compra en condiciones de libre compe-
tencia, como si nada se dice al respecto sabiendo del inequívoco sentido de tal omi-
sión, ya que ambas actitudes encuadran sin dificultad alguna en la expresión em-
pleada por el legislador
(Disidencia
de los Dres. Rodolfo
C. Barra y Antonio
Boggiano).