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Pires, Francisco Antonio cl Aduana de la Nación si recurso de apelación

07/07/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 355 ID: fallos_355_35

Voces / Materias

ADUANA COMPETENCIA APELACIÓN

Normas Citadas

ley 17.138 ley 17.352 Ley 17.352 ley 48 ley 7887/55 decreto 8942/65 resolución 3878 resolución 8152 Fallos: 293:670 Fallos: 310:1822 Fallos: 304:650 Fallos: 305:1513 Fallos: 308:2467 Fallos: 236:8

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de julio de 1992. Vistos los autos: "Pires, Francisco Antonio cl Aduana de la Nación si recurso de apelación". Considerando: 10) Que la Sala 11de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Conten- cioso Administrativo Federal confirmó la decisión de la instancia anterior, que había revocado la multa impuesta al recurrente con sustento en el ar- tículo 167 de la ley de Aduanas (t.o. 1962 reformado por la ley 17.138). 2°) Que, para así resolver, el tribunal a qua interpretó que la falsa ma- nifestación imputada a la declaración de las operaciones de importación, por la omisión de referencias a las circunstancias comerciales en que se verificaron dichas operaCiones, no configura una infracción en los térmi- nos del precepto legal mencionado, en tanto no involucre un valor suscep- tible de ser considerado falso. ' 3°) Que contra dicho pronunciamiento, la Administración Nacional de Aduanas interpuso recurso extraordinario que fue concedido y es proce- dente, en razón de que está controvertido el alcance de una norma de na- turaleza federal y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria a las pretensiones que la apelante sustenta en ellas. 4°) Que el arL 167 de la ley citada vigente, a la fecha de la solicitud de despacho de la mercadería importada por la accionante (LO. en 1962, re- formadopor la ley 17.138), sólo reprimía las declaraciones falsas o inexac- 1462 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 tas sobre la cantidad, valor, naturaleza, calidad o especie de la mercade- ría introducida. 5°) Que sobre el particular, esta Corte consideró que, con anterioridad al dictado de la resolución 3878/69, los importadores que revestían el ca- rácter de distribuidores exclusivos de las mercaderías enajenadas por los exportadores extranjeros debían poner de manifiesto tal calidad, en virtud de que correspondía declarar aquellas circunstancias que influyeran en la operación, en grado tal que no pudiera reputársela celebrada'en términos de libre competencia, a fin de que el organismo fiscal determinara si dichas particularidades incidían en el valor de los bienes. Para arribar a tal solución, se basó en lo dispuesto por los arts. 3° y 7° de la ley 17.352 Yen el art. 3° de la resolución 8152/68 de la Administra- ción Nacional de Aduanas, que después de precisar los elementos consti- tutivos de la manifestación sobre la mercadería importada, dejaba a salvo que su denuncia lo era sin perjuicio de las declaraciones complementarias que el interesado debía añadir para la individualización y valoración de la mercadería (Fallos: 303: 145; 305: 1513). 6°) Que en virtud de que hasta el dictado de la resolución 3878/69 de la Administración Nacional de Aduanas no se había dispuesto una forma específica de satisfacer la exigencia de declarar aquellas circunstancias comerciales que pudieran influir en el precio de la operación; cabe consi- derar que la verificación del cumplimiento de dicho deber no puede efec- tuarse sobre la base de una regla de aplicación general destinada solamente a complementar la individualización y valoración de la mercadería -como lo requería la resolución 8152/68- y que, además, en el sub examine no se advirtió manifestación incorrecta alguna. 7°) Que, en tales condiciones, cabe tener en cuenta que los principios de la ley penal operan, por vía de principio, sobre las disposiciones repre- sivas aduaneras (Fallos: 293:670), las cuales requieren para la viabilidad de la sanción que prevén, la configuración de una declaración inexacta o falsa manifestación relativa a las distintas operaciones o destinaciones de importación o exportación, cuyo alcance no resulta susceptible de exten- der a otras inexactitudes o manifestaciones que en su integración material no resultan punibles dada la descripción literal del precepto, pues lo con- trario vulneraría los principios generales del derecho penal que resultan DE JUSTICIA DE LA NACION 315 1463 aplicables en virtud de la naturaleza de la sanción aplicada (Fallos: 310:1822). Al ser ello así, la conducta del importador que manifestó un valor que no puede reputarse falso o inexacto, conforme a los requisitos eXpresamen- te exigidos por las normas vigentes al tiempo de producirse tal declaración, no resulta alcanzada por la norma examinada ni es susceptible de sanción. Por ello, se confirma la Sentencia apelada. Las costas de esta instancia se imponen a la vencida. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C. BARRA (en disidencia) - CARLOS S. FA YT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia). DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON JULIO S. NAZARENO Considerando: 1°) Que contra la sentencia de la Sala 11de la Cámara Nacional de Ape- laciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar lo resuelto por el Tribunal Fiscal de la Nación, dejó sin efecto la multa im- puesta a Warner Bros Seven Arts (South) lnc. por la Administración Na- cional de Aduanas, interpuso ésta el recurso extraordinario que le fue con- cedido. 2°) Que la apelante se agravia de la interpretación que realizó la Cámara del artículo 167 de la ley de Aduanas (t.o. 1961, ref ..ley 17.138) Y por la cual consideró excluida de sus previsiones la conducta del importador que, con anterioridad a la resolución 3878/69 de la Dirección Nacional de Aduanas, se limitó a declarar un valor supuesto de la mercadería ingresa- da y omitió denunciar su condición de distribuidor de la empresa interna- cional. 1464 FALLOS DE -LA CORTE SUPREMA 315 3°) Que si bien es cierto que ha habido en autos un pronunciamiento expreso y ya firme respecto del deber del importador de poner en conoci- miento de la Aduana su condición de distribuidor, conviene recordar que esta Corte ha señalado reiteradamente que la obligación de declarar aque- llas circunstancias que puedan influir para que el valor denunciado no pueda ser considerado como resultado de una operación celebrada en con- diciones de libre competencia, a partir de la ley 17.352, surgía del artícu- lo 2°, párrafo 1° del decreto 8942/65 y de la resolución 8152/68, no obs- tando a ello la circunstancia de que el primero se encontrara vigente con anterioridad a la ley, por tratarse de una norma reglamentaria del despa- cho de importación, cuya operatividad no se hallaba vinculada directamen- te con un determinado régimen de valoración (Fallos: 303: 145, 456; 304:650; 305:453,1981 Y 306:1143). 4°) Que en consecuencia, la circunstancia de que hasta el dictado de la resolución 3878/69 la Aduana no hubiera establecido las formalidades que debía revestir el cumplimiento de dicho deber de manifestación no influ- ye en la determinación de su existencia sino que impide la verificación de su cumplimiento sobre la base de una regla de aplicación general, exigien- do, en cada caso, la valoración de las particularidades que presentó a fin de establecer qué formalidades se imponían adoptar (Fallos: 304:650 y 305:453). En este sentido, el Tribunal entendió que no incurría en la conducta sancionada por el arto 167 de la Ley de Aduanas (t.o. 1962, ref. ley 17.138) quien, habiendo dado a conocer un valor no susceptible de ser tachado de falso, omitía declarar ciertas particularidades que podían llevar al organis- mo fiscal a efectuar a aquél determinados ajustes impuestos por la legis- lación de aduanas -arts. 8 y 9 de la Ley 17.352- (Fallos: 305:1513,1981; 306:1143 y 307:928). 5°) Que, como se advierte, el alcance que el Tribunal estableció para la inteligencia de la norma citada debe entenderse a la luz de la doctrina de Fallos: 304:650. Con ese criterio y como resultado de la valoración allí exigida, esta Corte pudo considerar libre de sanción la omisión al deber de declarar cuando se había manifestado un valor que no podía ser tachado de falso. 6°) Que en el sub lite, ha quedado demostrado que el valor manifesta- do es falso toda vez que porlas características de la operación por la cual DE JUSTICIA DE LA NACION 315 1465 ingresaba la mercadería y la naturaleza de ésta, no resultaba posible esta- blecer un valor normal en los términos del arto 3 de la ley 17.352 o, even- tualmente, efectuar los reajustes de los arts. 8 y 9 de dicha ley, sino que exigía para su determinación alguno de los procedimientos dispuestos en el art. 16, para lo cual era imprescindible la manifestación exigida por el artículo 2°, párrafo 1°, del decreto 8942/65 y la resolución 8152/68. r) Que, en consecuencia, resulta descalificable la interpretación efec- tuada por el a qua respecto del art. 167 de la Ley de Aduanas (t.o. 1962, ref. ley 17.138) en cuanto considera que no es aplicable la sanción ante el incumplimiento del deber de manifestar las circunstancias de la operación por el sólo hecho de haber denunciado un valor supuesto de la mercade- ría, en lugar de atender a las particularidades del caso en el cual, el valor denunciado se refiere a un precio inexistente de la mercadería yIa circuns- tancia que se omitió declarar constituye un elemento indispensable para determinar el valor de aduana. Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se revoca la senten- cia apelada. Notifíquese y devuélvase. CARLOS S. FAYT - JULIO S. NAZARENO. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Conten- cioso Administrativo Federal, al confirmar el pronunciamiento dictado por el Tribunal Fiscal de la Nación, revocó la multa impuesta por la Adminis- tración Nacional de Aduanas a la firma Warner Bros Seven Arts (South) Incoo Contra esta decisión, el organismo estatal interpuso el recurso ex- traordinario que fue concedido. 2°) Que la presente causa se originó como consecuencia de la declara- ción formalizada ante la Adu

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