Pires, Francisco Antonio cl Aduana de la Nación si recurso de apelación
07/07/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 355
ID: fallos_355_35
Voces / Materias
ADUANA
COMPETENCIA
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 17.138
ley 17.352
Ley 17.352
ley 48
ley
7887/55
decreto
8942/65
resolución
3878
resolución
8152
Fallos:
293:670
Fallos:
310:1822
Fallos:
304:650
Fallos:
305:1513
Fallos:
308:2467
Fallos:
236:8
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de julio de 1992.
Vistos
los autos:
"Pires,
Francisco
Antonio
cl Aduana
de la Nación
si
recurso
de apelación".
Considerando:
10) Que la Sala 11de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Conten-
cioso Administrativo
Federal
confirmó
la decisión
de la instancia
anterior,
que había revocado
la multa impuesta
al recurrente
con sustento
en el ar-
tículo
167 de la ley de Aduanas
(t.o. 1962 reformado
por la ley 17.138).
2°) Que, para así resolver,
el tribunal
a qua interpretó
que la falsa ma-
nifestación
imputada
a la declaración
de las operaciones
de importación,
por la omisión
de referencias
a las circunstancias
comerciales
en que se
verificaron
dichas
operaCiones,
no configura
una infracción
en los térmi-
nos del precepto
legal mencionado,
en tanto no involucre
un valor suscep-
tible de ser considerado
falso.
'
3°) Que contra
dicho pronunciamiento,
la Administración
Nacional
de
Aduanas
interpuso
recurso
extraordinario
que fue concedido
y es proce-
dente,
en razón de que está controvertido
el alcance
de una norma
de na-
turaleza
federal
y la sentencia
definitiva
del superior
tribunal
de la causa
es contraria
a las pretensiones
que la apelante
sustenta
en ellas.
4°) Que el arL 167 de la ley citada
vigente,
a la fecha de la solicitud
de
despacho
de la mercadería
importada
por la accionante
(LO. en 1962, re-
formadopor
la ley 17.138), sólo reprimía
las declaraciones
falsas o inexac-
1462
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
tas sobre la cantidad,
valor,
naturaleza,
calidad
o especie
de la mercade-
ría introducida.
5°) Que sobre el particular,
esta Corte consideró
que, con anterioridad
al dictado
de la resolución
3878/69,
los importadores
que revestían
el ca-
rácter de distribuidores
exclusivos
de las mercaderías
enajenadas
por los
exportadores
extranjeros
debían poner de manifiesto
tal calidad,
en virtud
de que correspondía
declarar
aquellas
circunstancias
que influyeran
en la
operación,
en grado tal que no pudiera
reputársela
celebrada'en
términos
de libre competencia,
a fin de que el organismo
fiscal determinara
si dichas
particularidades
incidían
en el valor de los bienes.
Para arribar
a tal solución,
se basó en lo dispuesto
por los arts. 3° y 7°
de la ley 17.352 Yen el art. 3° de la resolución
8152/68
de la Administra-
ción Nacional
de Aduanas,
que después
de precisar
los elementos
consti-
tutivos
de la manifestación
sobre la mercadería
importada,
dejaba
a salvo
que su denuncia
lo era sin perjuicio
de las declaraciones
complementarias
que el interesado
debía añadir para la individualización
y valoración
de la
mercadería
(Fallos:
303: 145; 305: 1513).
6°) Que en virtud de que hasta el dictado
de la resolución
3878/69
de
la Administración
Nacional
de Aduanas
no se había dispuesto
una forma
específica
de satisfacer
la exigencia
de declarar
aquellas
circunstancias
comerciales
que pudieran
influir en el precio
de la operación;
cabe consi-
derar que la verificación
del cumplimiento
de dicho deber no puede efec-
tuarse sobre la base de una regla de aplicación
general destinada
solamente
a complementar
la individualización
y valoración
de la mercadería
-como
lo requería
la resolución
8152/68-
y que, además,
en el sub examine no se
advirtió
manifestación
incorrecta
alguna.
7°) Que, en tales condiciones,
cabe tener en cuenta
que los principios
de la ley penal operan,
por vía de principio,
sobre las disposiciones
repre-
sivas aduaneras
(Fallos:
293:670),
las cuales
requieren
para la viabilidad
de la sanción
que prevén,
la configuración
de una declaración
inexacta
o
falsa manifestación
relativa
a las distintas
operaciones
o destinaciones
de
importación
o exportación,
cuyo alcance
no resulta
susceptible
de exten-
der a otras inexactitudes
o manifestaciones
que en su integración
material
no resultan
punibles
dada la descripción
literal
del precepto,
pues lo con-
trario
vulneraría
los principios
generales
del derecho
penal que resultan
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
1463
aplicables
en virtud
de la naturaleza
de la sanción
aplicada
(Fallos:
310:1822).
Al ser ello así, la conducta
del importador
que manifestó
un valor que
no puede reputarse
falso o inexacto,
conforme
a los requisitos
eXpresamen-
te exigidos
por las normas
vigentes
al tiempo de producirse
tal declaración,
no resulta
alcanzada
por la norma examinada
ni es susceptible
de sanción.
Por ello, se confirma
la Sentencia
apelada.
Las costas
de esta instancia
se imponen
a la vencida.
Notifíquese
y devuélvase.
RICARDO
LEVENE (H) - MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTÍNEZ
- RODOLFO
C.
BARRA (en disidencia) - CARLOS
S. FA YT (en disidencia) - AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
- ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
- JULIO S. NAZARENO (en disidencia)
- EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
- ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia).
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT
y DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
1°) Que contra la sentencia
de la Sala 11de la Cámara
Nacional
de Ape-
laciones
en lo Contencioso
Administrativo
Federal
que, al confirmar
lo
resuelto
por el Tribunal
Fiscal
de la Nación,
dejó sin efecto
la multa im-
puesta
a Warner
Bros Seven
Arts (South)
lnc. por la Administración
Na-
cional
de Aduanas,
interpuso
ésta el recurso
extraordinario
que le fue con-
cedido.
2°) Que la apelante
se agravia de la interpretación
que realizó la Cámara
del artículo
167 de la ley de Aduanas
(t.o. 1961, ref ..ley 17.138)
Y por la
cual consideró
excluida
de sus previsiones
la conducta
del importador
que,
con anterioridad
a la resolución
3878/69
de la Dirección
Nacional
de
Aduanas,
se limitó a declarar
un valor supuesto
de la mercadería
ingresa-
da y omitió
denunciar
su condición
de distribuidor
de la empresa
interna-
cional.
1464
FALLOS
DE -LA
CORTE
SUPREMA
315
3°) Que si bien es cierto
que ha habido
en autos un pronunciamiento
expreso
y ya firme respecto
del deber del importador
de poner en conoci-
miento
de la Aduana
su condición
de distribuidor,
conviene
recordar
que
esta Corte ha señalado
reiteradamente
que la obligación
de declarar
aque-
llas circunstancias
que puedan
influir
para que el valor
denunciado
no
pueda ser considerado
como resultado
de una operación
celebrada
en con-
diciones
de libre competencia,
a partir de la ley 17.352,
surgía del artícu-
lo 2°, párrafo
1° del decreto
8942/65
y de la resolución
8152/68,
no obs-
tando a ello la circunstancia
de que el primero
se encontrara
vigente
con
anterioridad
a la ley, por tratarse
de una norma
reglamentaria
del despa-
cho de importación,
cuya operatividad
no se hallaba vinculada
directamen-
te con un determinado
régimen
de valoración
(Fallos:
303: 145, 456;
304:650;
305:453,1981
Y 306:1143).
4°) Que en consecuencia,
la circunstancia
de que hasta el dictado
de la
resolución
3878/69
la Aduana
no hubiera establecido
las formalidades
que
debía revestir
el cumplimiento
de dicho deber de manifestación
no influ-
ye en la determinación
de su existencia
sino que impide
la verificación
de
su cumplimiento
sobre la base de una regla de aplicación
general,
exigien-
do, en cada caso, la valoración
de las particularidades
que presentó
a fin
de establecer
qué formalidades
se imponían
adoptar
(Fallos:
304:650
y
305:453).
En este sentido,
el Tribunal
entendió
que no incurría
en la conducta
sancionada
por el arto 167 de la Ley de Aduanas
(t.o. 1962, ref. ley 17.138)
quien,
habiendo
dado a conocer
un valor no susceptible
de ser tachado
de
falso, omitía declarar
ciertas particularidades
que podían llevar al organis-
mo fiscal a efectuar
a aquél determinados
ajustes
impuestos
por la legis-
lación
de aduanas
-arts. 8 y 9 de la Ley 17.352-
(Fallos:
305:1513,1981;
306:1143
y 307:928).
5°) Que, como se advierte,
el alcance
que el Tribunal
estableció
para
la inteligencia
de la norma
citada
debe entenderse
a la luz de la doctrina
de Fallos:
304:650.
Con ese criterio
y como resultado
de la valoración
allí
exigida,
esta Corte pudo considerar
libre de sanción
la omisión
al deber de
declarar
cuando
se había manifestado
un valor que no podía
ser tachado
de falso.
6°) Que en el sub lite, ha quedado
demostrado
que el valor manifesta-
do es falso toda vez que porlas
características
de la operación
por la cual
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
1465
ingresaba
la mercadería
y la naturaleza
de ésta, no resultaba
posible
esta-
blecer
un valor normal
en los términos
del arto 3 de la ley 17.352 o, even-
tualmente,
efectuar
los reajustes
de los arts. 8 y 9 de dicha
ley, sino que
exigía
para su determinación
alguno
de los procedimientos
dispuestos
en
el art. 16, para lo cual era imprescindible
la manifestación
exigida
por el
artículo
2°, párrafo
1°, del decreto
8942/65
y la resolución
8152/68.
r) Que, en consecuencia,
resulta
descalificable
la interpretación
efec-
tuada
por el a qua respecto
del art. 167 de la Ley de Aduanas
(t.o. 1962,
ref. ley 17.138) en cuanto
considera
que no es aplicable
la sanción
ante el
incumplimiento
del deber de manifestar
las circunstancias
de la operación
por el sólo hecho
de haber
denunciado
un valor
supuesto
de la mercade-
ría, en lugar de atender
a las particularidades
del caso en el cual, el valor
denunciado
se refiere
a un precio inexistente
de la mercadería
yIa circuns-
tancia
que se omitió
declarar
constituye
un elemento
indispensable
para
determinar
el valor de aduana.
Por ello, se hace lugar al recurso
extraordinario
y se revoca
la senten-
cia apelada.
Notifíquese
y devuélvase.
CARLOS S. FAYT - JULIO S. NAZARENO.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA
y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1°) Que la Sala II de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Conten-
cioso Administrativo
Federal,
al confirmar
el pronunciamiento
dictado
por
el Tribunal
Fiscal
de la Nación,
revocó
la multa impuesta
por la Adminis-
tración
Nacional
de Aduanas
a la firma Warner
Bros Seven
Arts (South)
Incoo Contra
esta decisión,
el organismo
estatal
interpuso
el recurso
ex-
traordinario
que fue concedido.
2°) Que la presente
causa se originó
como consecuencia
de la declara-
ción formalizada
ante la Adu
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