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Vaca, Emilio y otra cl La Rioja, Provincia de si da- ños y perjuicios

07/07/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 355 ID: fallos_355_37

Voces / Materias

RESPONSABILIDAD

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1481 Buenos Aires, 7 de julio de 1992. Vistos los autos: "Vaca, Emilio y otra cl La Rioja, Provincia de si da- ños y perjuicios", de los que Resulta: 1) A fs. 6120 se presentan por medio de apoderado Emilio Vaca y Au- rora Rosa Fernández de Vaca e inician demanda por daños y perjuicios contra la Provincia de La Rioja. Dicen que el 7 de febrero de 1986 Roberto Lorenzo Favro compró un frasco de vizcacha en escabeche marca "Santa Rita", elaborada en Chepes, localidad de aquella provincia. En la noche de ese día, Favro invitó a co- mer al hijo de los actores, Gerardo Gustavo Vaca Fernández, quien acep- tó la invitación y entre ambos consumieron una porción del escabeche. Al día siguiente -agregan- su hijo comenzó a sentirse mal y se lotras- ladó al Hospital Rawson de San Juan, donde obtuvo cierto alivio. De vuelta a su domicilio se agravó notoriamente, lo que determinó su regreso al hos- pital, al que también concurrió Favro con un cuadro clínico similar. El es- tudio médico indicó que ambos pacientes habían sufrido las consecuencias de la ingestión de un alimento en mal estado, que no era otro que el esca- beche de vizcacha. La situación generó la intervención de la Secretaría de Salud Pública de la provincia, la que, ante la sospecha de un caso de bo- tulismo, alertó a la población por diversos medios sobre los riesgos del consumo del producto. Finalmente, ante la creciepte gravedad de los en- fermos, se los trasladó a un centro especializado en la ciudad de Mendoza, donde fallecieron. En el sumario policial levantado pudo comprobarse -según afirman- que el producto fue librado al consumo con total inescrupulosidad pues lo elaboraba Alfonso Ornar Fonseca en instalaciones precarias de su domi- cilio particular, carentes de los menores elementos de seguridad desde el punto de vista de la higiene y la sanidad bromatológica. Estos antecedentes no ofrecen dudas 'acerca de la causa de la muerte, que es atribuible a intoxicación por botulismo debido a la in gesta del pro- 1482 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 dueto elaborado por Fonseca y envasado en condiciones deficientes, toda vez que no se indica fecha de envase ni número de partida. Ello -sostienen- conduce a atribuir responsabilidad a la provincia por las razones que in- vocan y que surgen de los antecedentes administrativos y sumariales. En ese sentido indican que el 7 de julio de 1983, el señor Intendente de Chepes se dirigió al Jefe de Bromatología provincial acompañando un fras- co de vizcacha en escabeche y solicitando que se llevara a cabo el estudio bromatológico del producto, el cual, de ser favorable, permitiría inscribirlo como producto regional y habilitar el negocio. Los trámites pertinentes incluyeron una nota del propietario del establecimiento en la que solicitaba la inscripción del artículo como producto alimenticio cuyo proceso de ela- boración se informaba, destacando las deficiencias del plano del local cuya habilitación se gestionaba y del acta aprobatoria. Mencionan, asimismo, el análisis n° 2027 emanado del Departamento de Bromatología de la pro- vincia y la autorización dado por este organismo para comercializar el pro- ducto, y reseñan las actuaciones administrativas llevadas a cabo una vez producido el hecho que causó la muerte de Favro y su hijo. Estiman el monto de los daños reclamados. Finalmente, piden que se haga lugar a la demanda, con intereses y costas. II) A fs. 54/61 se presenta el Fiscal de Estado de la Provincia de La Rioja. En primer término, opone la excepción de falta de legitimación pasi- va por entender que la provincia no es titular de la relación jurídica en que se funda la pretensión y que, en todo caso, la demanda debió iniciarse con- tra la Municipalidad del Departamento Rosario Vera Pe'ñaloza cuya cita- ción como tercero excluyente solicita. Pasa luego a contestar la demanda. Sostiene que de modo alguno la provincia demandada es responsable y hace consideraciones sobre el ré- gimen legal de responsabilidad por daños que puedan sufrir los consumi- dores de productos elaborados, aduciendo a la vez que no ha quedado acre- ditada la causa de la muerte de Vaca y que la narración de los hechos re- sulta insuficiente puesto que no se consideran las distintas condiciones que pudieron gravitar en el caso. Refuta por último los argumentos sobre los cuales se basan los actores para atribuir responsabilidad a la provincia, para destacar que el comercio DE JUSTICIA DE LA NACION .115 1483 donde se fabricaba el producto era inspeccionado, que mediaba autoriza- ción de las autoridades bromatológicas y que se habían cumplido las exi- gencia legales. De tal manera, al no haber mediado negligencia de las de- pendencias oficiales que gravitara en el decqo de Vaca, no existe la rela- ción causal necesaria que responsabilice a su mandante. 111)A fs. 102 se admite la participación como tercero obligado de Al- fonso Ornar Fonseca quien no comparece pese a estar notificado. y Considerando: 1°) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Supre- ma (artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional). 2°) Que corresponde en primer lugar tratar la defen.sa de falta de legitimación pasiva opuesta por la provincia demandada basada en que no es titular de la relación jurídica sustancial en la que la actora funda su pre- tensión, la que sostiene, debió dirigirse contra la municipalidad del Depar- tamento Rosario Vera Peñaloza. Pero tal defensa resulta infundada a poco que se advierta que la parte actora alega en apoyo de su demanda la parti- cipación que atribuye al Departamento de Bromatología, dependiente de la Secretaría de Estado de Salud Pública de la provincia que resulta de los antecedentes incorporados al juicio. Ello basta para desestimar el planteo (causa: N.59.XXI "Neuquén T.V. S.A. y otros cl Río Negro, Prov.incia de y otra", resolución del 20 de diciembre de 1988). 3°) Que no se encuentra controvertido e'n autos que el deceso de Gerardo Gustavo Vaca Fernández se produjo como consecli~ncia de la ingestión de carne de vizcacha adquirida en la Provincia de San Juan, don- de residía. El producto era elaborado en la Localidad 'de Chepes, Provin- cia de La Rioja, por Alfonso Ornar Fonseca, bajo la marca "Santa Rita". El fallecimiento se produjo por botulismo y los actores atribuyen responsa- bilidad a la demandada por la negligencia administrativa en que habrían incurrido sus organismos específicos al no cumplir con el adecuado ejer- cicio del poder de policía sanitaria que le compete al Departamento de Bromatología mencionado. 4°) Que en atención a las circunstancias del caso, resulta necesario comprobar si medió relación causal entre el comportamiento de la admi- J484 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 nistración provincial y el fallecimiento de Vaca, extremo este fundamen- tal para admitir el reclamo y cuya acreditación corresponde a quien la in- voca en apoyo de su pretensión. 5°) Que según surge de los antecedentes reseñados en la demanda y de los antecedentes administrativos, el Intendente de Chepes, Departamento Rosario Vera Peñaloza, remitió el 7 de julio de 1983 a la dependencia pro- vincial competente "un frasco conteniendo escabeche de vizcacha y un proyecto de rotulación para su aprobación, de ser apto, para el consumo humano" y solicitó que en caso de cumplirse esta condición se lo inscri- biera como producto regional y se "envíe a esta comuna el resultado de los mismos para ,efectuar la correspondiente habilitación del local" (fs. 540). El Departamento de Bromatología autorizó la inscripción y asignó iden- tificación al producto y al establecimiento (fs. 538) sobre la base del aná- lisis n° 2027. Allí se declaró apto al producto, con la advertencia de que. una vez abierto el envase debía conservarse en frío (fs. 53). El acta de ins- pección por la cual se habilitaba el local por parte de la entidad municipal obra en copia a fs. 31. 6°) Que, como lo ponen de manifiesto los antecedentes citados, el De- partamento de Bromatología provincial se limitó en las etapas previas al episodio que dio origen al pleito, a comprobar la aptitud del producto. Ni esa actuación, ni el material probatorio producido en esta causa, resultan suficientes para establecer un vínculo causal con el deceso de Vaca por el cual deba civilmente responder, salvo que se arguya que provenga de una interpretación genérica del poder de policía. Pero en ese sentido no pare- ce razonable, como lo ha dicho esta Corte, que el ejercicio de tal poder pueda llegar a involucrar la responsabilidad estatal en las consecuencias dañosas que se produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa (causa: R.397.XX. "Ruiz Mirtha, Edith y otros cl Buenos Aires, Provincia de sI daños y perjuicios", del 7 de noviembre de 1989). Al res- pecto, no es ocioso señalar que en ninguno de los frascos del producto se- cuestrado al producirse los hechos que dieron origen al deceso, se compro- baron deficiencias desde el punto de vista sanitario (fs. 50 l vta., 504 y 505 vta.). ' . Por ello, se decide: Rechazar la demanda seguida por Emilio Vaca y Aurora Rosa Fernández de Vaca contra la Provincia de La Rioja. Con cos- DE JUSTICIA DE LA NACION 315 1485 las. Notifíquese y devuélvanse las actuaciones administrativas. Oportuna- mente, archívese. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. YSMAEL ALDO DEL CANTO y OTRO v. NACION ARGENTINA (MINISTERIO DE TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales complejas. Incollstitucionalidad de normas y actos nacionales. Es formalmente procedente el recurso extraordinario contra la sentencia que anu- ló la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que reconoció como autoridades de un sindicato a los integrantes de una de las listas intervinientes en las elecciones pu

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