Vaca, Emilio y otra cl La Rioja, Provincia de si da- ños y perjuicios
07/07/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 355
ID: fallos_355_37
Keywords / Subjects
RESPONSABILIDAD
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1481
Buenos Aires, 7 de julio de 1992.
Vistos
los autos:
"Vaca, Emilio
y otra cl La Rioja,
Provincia
de si da-
ños y perjuicios",
de los que
Resulta:
1) A fs. 6120 se presentan
por medio
de apoderado
Emilio
Vaca y Au-
rora Rosa
Fernández
de Vaca e inician
demanda
por daños
y perjuicios
contra
la Provincia
de La Rioja.
Dicen
que el 7 de febrero
de 1986 Roberto
Lorenzo
Favro
compró
un
frasco de vizcacha
en escabeche
marca "Santa Rita", elaborada
en Chepes,
localidad
de aquella
provincia.
En la noche
de ese día, Favro
invitó
a co-
mer al hijo de los actores,
Gerardo
Gustavo
Vaca Fernández,
quien acep-
tó la invitación
y entre ambos
consumieron
una porción
del escabeche.
Al día siguiente
-agregan-
su hijo comenzó
a sentirse
mal y se lotras-
ladó al Hospital
Rawson
de San Juan, donde obtuvo cierto alivio. De vuelta
a su domicilio
se agravó notoriamente,
lo que determinó
su regreso
al hos-
pital, al que también
concurrió
Favro con un cuadro
clínico
similar.
El es-
tudio médico
indicó que ambos pacientes
habían sufrido
las consecuencias
de la ingestión
de un alimento
en mal estado,
que no era otro que el esca-
beche de vizcacha.
La situación
generó
la intervención
de la Secretaría
de
Salud Pública
de la provincia,
la que, ante la sospecha
de un caso de bo-
tulismo,
alertó
a la población
por diversos
medios
sobre
los riesgos
del
consumo
del producto.
Finalmente,
ante la creciepte
gravedad
de los en-
fermos,
se los trasladó
a un centro especializado
en la ciudad
de Mendoza,
donde fallecieron.
En el sumario
policial
levantado
pudo comprobarse
-según
afirman-
que el producto
fue librado
al consumo
con total inescrupulosidad
pues lo
elaboraba
Alfonso
Ornar Fonseca
en instalaciones
precarias
de su domi-
cilio particular,
carentes
de los menores
elementos
de seguridad
desde el
punto de vista de la higiene
y la sanidad
bromatológica.
Estos
antecedentes
no ofrecen
dudas 'acerca de la causa
de la muerte,
que es atribuible
a intoxicación
por botulismo
debido
a la in gesta del pro-
1482
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
dueto elaborado
por Fonseca
y envasado
en condiciones
deficientes,
toda
vez que no se indica fecha de envase ni número de partida.
Ello -sostienen-
conduce
a atribuir
responsabilidad
a la provincia
por las razones
que in-
vocan y que surgen
de los antecedentes
administrativos
y sumariales.
En ese sentido
indican que el 7 de julio de 1983, el señor Intendente
de
Chepes se dirigió al Jefe de Bromatología
provincial
acompañando
un fras-
co de vizcacha
en escabeche
y solicitando
que se llevara
a cabo el estudio
bromatológico
del producto,
el cual, de ser favorable,
permitiría
inscribirlo
como
producto
regional
y habilitar
el negocio.
Los trámites
pertinentes
incluyeron
una nota del propietario
del establecimiento
en la que solicitaba
la inscripción
del artículo
como producto
alimenticio
cuyo proceso
de ela-
boración
se informaba,
destacando
las deficiencias
del plano del local cuya
habilitación
se gestionaba
y del acta aprobatoria.
Mencionan,
asimismo,
el análisis
n° 2027 emanado
del Departamento
de Bromatología
de la pro-
vincia y la autorización
dado por este organismo
para comercializar
el pro-
ducto,
y reseñan
las actuaciones
administrativas
llevadas
a cabo una vez
producido
el hecho
que causó
la muerte
de Favro
y su hijo. Estiman
el
monto
de los daños reclamados.
Finalmente,
piden que se haga lugar a la
demanda,
con intereses
y costas.
II) A fs. 54/61
se presenta
el Fiscal
de Estado
de la Provincia
de La
Rioja.
En primer
término,
opone
la excepción
de falta de legitimación
pasi-
va por entender
que la provincia
no es titular de la relación
jurídica
en que
se funda la pretensión
y que, en todo caso, la demanda
debió iniciarse
con-
tra la Municipalidad
del Departamento
Rosario
Vera Pe'ñaloza
cuya cita-
ción como tercero
excluyente
solicita.
Pasa luego
a contestar
la demanda.
Sostiene
que de modo
alguno
la
provincia
demandada
es responsable
y hace consideraciones
sobre el ré-
gimen
legal de responsabilidad
por daños que puedan
sufrir los consumi-
dores de productos
elaborados,
aduciendo
a la vez que no ha quedado
acre-
ditada
la causa de la muerte
de Vaca y que la narración
de los hechos
re-
sulta insuficiente
puesto que no se consideran
las distintas
condiciones
que
pudieron
gravitar
en el caso.
Refuta
por último
los argumentos
sobre los cuales
se basan los actores
para atribuir
responsabilidad
a la provincia,
para destacar
que el comercio
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
.115
1483
donde
se fabricaba
el producto
era inspeccionado,
que mediaba
autoriza-
ción de las autoridades
bromatológicas
y que se habían
cumplido
las exi-
gencia
legales.
De tal manera,
al no haber mediado
negligencia
de las de-
pendencias
oficiales
que gravitara
en el decqo
de Vaca, no existe
la rela-
ción causal
necesaria
que responsabilice
a su mandante.
111)A fs. 102 se admite
la participación
como tercero
obligado
de Al-
fonso Ornar Fonseca
quien no comparece
pese a estar notificado.
y Considerando:
1°) Que este juicio
es de la competencia
originaria
de la Corte Supre-
ma (artículos
100 y 101 de la Constitución
Nacional).
2°) Que corresponde
en primer
lugar
tratar
la defen.sa
de falta
de
legitimación
pasiva
opuesta
por la provincia
demandada
basada en que no
es titular
de la relación
jurídica
sustancial
en la que la actora funda su pre-
tensión,
la que sostiene,
debió dirigirse
contra
la municipalidad
del Depar-
tamento
Rosario
Vera Peñaloza.
Pero tal defensa
resulta
infundada
a poco
que se advierta
que la parte actora
alega en apoyo de su demanda
la parti-
cipación
que atribuye
al Departamento
de Bromatología,
dependiente
de
la Secretaría
de Estado
de Salud Pública
de la provincia
que resulta
de los
antecedentes
incorporados
al juicio.
Ello basta para desestimar
el planteo
(causa:
N.59.XXI
"Neuquén
T.V. S.A. y otros cl Río Negro,
Prov.incia
de
y otra",
resolución
del 20 de diciembre
de 1988).
3°) Que
no se encuentra
controvertido
e'n autos
que el deceso
de
Gerardo
Gustavo
Vaca Fernández
se produjo
como
consecli~ncia
de la
ingestión
de carne de vizcacha
adquirida
en la Provincia
de San Juan, don-
de residía.
El producto
era elaborado
en la Localidad
'de Chepes,
Provin-
cia de La Rioja, por Alfonso
Ornar Fonseca,
bajo la marca
"Santa Rita". El
fallecimiento
se produjo
por botulismo
y los actores
atribuyen
responsa-
bilidad
a la demandada
por la negligencia
administrativa
en que habrían
incurrido
sus organismos
específicos
al no cumplir
con el adecuado
ejer-
cicio
del poder
de policía
sanitaria
que le compete
al Departamento
de
Bromatología
mencionado.
4°) Que en atención
a las circunstancias
del caso,
resulta
necesario
comprobar
si medió
relación
causal
entre el comportamiento
de la admi-
J484
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
nistración
provincial
y el fallecimiento
de Vaca, extremo
este fundamen-
tal para admitir
el reclamo
y cuya acreditación
corresponde
a quien la in-
voca en apoyo de su pretensión.
5°) Que según surge de los antecedentes
reseñados
en la demanda
y de
los antecedentes
administrativos,
el Intendente
de Chepes,
Departamento
Rosario
Vera Peñaloza,
remitió el 7 de julio de 1983 a la dependencia
pro-
vincial
competente
"un frasco
conteniendo
escabeche
de vizcacha
y un
proyecto
de rotulación
para su aprobación,
de ser apto, para el consumo
humano"
y solicitó
que en caso de cumplirse
esta condición
se lo inscri-
biera como producto
regional
y se "envíe a esta comuna
el resultado
de los
mismos
para ,efectuar
la correspondiente
habilitación
del local" (fs. 540).
El Departamento
de Bromatología
autorizó
la inscripción
y asignó
iden-
tificación
al producto
y al establecimiento
(fs. 538) sobre la base del aná-
lisis n° 2027. Allí se declaró
apto al producto,
con la advertencia
de que.
una vez abierto el envase
debía conservarse
en frío (fs. 53). El acta de ins-
pección
por la cual se habilitaba
el local por parte de la entidad
municipal
obra en copia a fs. 31.
6°) Que, como lo ponen de manifiesto
los antecedentes
citados,
el De-
partamento
de Bromatología
provincial
se limitó en las etapas
previas
al
episodio
que dio origen
al pleito,
a comprobar
la aptitud
del producto.
Ni
esa actuación,
ni el material
probatorio
producido
en esta causa, resultan
suficientes
para establecer
un vínculo
causal
con el deceso de Vaca por el
cual deba civilmente
responder,
salvo que se arguya que provenga
de una
interpretación
genérica
del poder de policía.
Pero en ese sentido
no pare-
ce razonable,
como
lo ha dicho
esta Corte,
que el ejercicio
de tal poder
pueda
llegar
a involucrar
la responsabilidad
estatal
en las consecuencias
dañosas
que se produzcan
con motivo de hechos extraños
a su intervención
directa
(causa:
R.397.XX.
"Ruiz Mirtha,
Edith
y otros cl Buenos
Aires,
Provincia
de sI daños y perjuicios",
del 7 de noviembre
de 1989). Al res-
pecto, no es ocioso
señalar
que en ninguno
de los frascos
del producto
se-
cuestrado
al producirse
los hechos que dieron origen al deceso,
se compro-
baron deficiencias
desde el punto de vista sanitario
(fs. 50 l vta., 504 y 505
vta.).
'
. Por ello, se decide:
Rechazar
la demanda
seguida
por Emilio
Vaca y
Aurora
Rosa Fernández
de Vaca contra la Provincia
de La Rioja. Con cos-
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
1485
las. Notifíquese
y devuélvanse
las actuaciones
administrativas.
Oportuna-
mente,
archívese.
RICARDO LEVENE
(H) - MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTÍNEZ
- RODOLFO
C.
BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
- ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
- JULIO S. NAZARENO
- EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
- ANTONIO
BOGGIANO.
YSMAEL
ALDO
DEL CANTO
y OTRO v. NACION
ARGENTINA
(MINISTERIO
DE TRABAJO
y SEGURIDAD
SOCIAL)
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Cuestiones
federales
complejas.
Incollstitucionalidad
de normas
y actos
nacionales.
Es formalmente
procedente
el recurso
extraordinario
contra
la sentencia
que anu-
ló la resolución
del Ministerio
de Trabajo
y Seguridad
Social que reconoció
como
autoridades
de un sindicato
a los integrantes
de una de las listas
intervinientes
en
las elecciones
pu
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