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Recurso de hecho deducido por Nicanor Wildo Roa en la causa Del Canto, Ysmael Aldo y otro el Ministerio de Trabajo y Se- guridad Social

07/07/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 355 ID: fallos_355_38

Jueces

Petracchi Boggiano Nazareno

Voces / Materias

VOTO ELECTORAL APELACIÓN NULIDAD

Normas Citadas

ley 23. ley 23.071 ley 23. ley 23.551 ley 23.054 ley 19.865 ley 23.054 ley 23.774 ley 330 ley 16.099 ley 1937 ley 15.479 ley 27 ley 48 ley N° 48 ley 4055 ley 47 ley 416 ley 1 ley 425/25 ley 15.672 ley 302 Ley 18.345 ley 11.683 ley 11.683 Resolución 74 Fallos: 300:480 Fallos: 308:647 Fallos: 248:291 Fallos: 310:508 Fallos: 257:99 Fallos: 239:459 Fallos: 1:340 Fallos: 248:61 Fallos: 167:423 Fallos: 310:508 Fallos: 256:424

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA.. Buenos Aires, 7 de julio de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Nicanor Wildo Roa en la causa Del Canto, Ysmael Aldo y otro el Ministerio de Trabajo y Se- guridad Social", para decidir sobre su procedencia. Considerando: DE JUSTICIA DE LA NAC10N 315 1487 la) Que en el Centro de Empleados de Comercio de Lanús y Avellaneda (C.E.C.LA.) se llevaron a cabo elecciones de dirigentes sin- dicales en diciembre del año 1988. Convocadas en el marco de la ley de regularización sindical na 23.071 por el delegado electoral del Ministerio de Trabajo, participaron en aquéllas distintas agrupaciones, cuyos repre- sentantes -a su vez- integraron la Junta Electoral. Dos de las listas obtu- vieron la mayor parte de los votos; la diferencia entre ambás fue de vein- tinueve sufragios en favor de la "celeste". Después del recuento definiti- vo el representante de la agrupación "granate" impugnó la elección reali- zada en dos mesas, ya que en una de ellas se había agregado un padrón manuscrito yen otra habían votado cuatro afiliados más que los emplea- dos de la empr,esa donde fue colocada la urna. Mediante decisión de la Junta Electoral y del representante del Ministerio de Trabajo se elevaron las actuaciones al citado ministerio; no obstante, por .acta suplementaria- sin la partici pación dei delegado electoral- se resolvió aprobar .el escruti- nio definitivo después de anular la eJ.ección en una de las mesas y "procla- mar ganadora de las .elecciones" a ,la lista que, según el mcuen1!O .anterior, había.obtenido menor,cantidad de votos., .poniendoen posesión ,de los car- .gos.a sus -representantes, quienes notificaron .al Mjnisterio. La D.ir.ección Naciona,¡.de Relaciones ProfesÍona.les re-s,olvió las ,impugnac'i.ones al comici,o mediante el ,acto administrativo del21 de diciembr.e de ,aquel año -sobr.e la basedeat:gumentos que 'se Tesefiará más ,ade,lante- por.el ,cual re- chazó el .pedido de nulidad y, al ,de'&oontar los votüs ,0b:serv.adosd.e1 tota,1 ,obtenido parla lista "'.oeleste"sin,c.¡ue 'se,aJte.mr.ad:r.esu.Jtado,de -ladeoción, proC'larnó 'venoedora ,a ,di,cha ,agrJ:lp.ac.iém,a,cuy.os inte,gr.ante's puso ,en ,po- sesi,án ,de losca~gos. 2°) 'Que, .además ,de Jos ,anteo.edente-s ,dél heoho 'relatados por e,lDe,par- tamento Técnico Lé:ga,l"e.1.acto,admin.i'str.ativo,de.1a Direoción Naci,crna.J.de Asociaciones .Sindicales tu vo en cuenta 'que 'según las ,ciis,posicionesde 'la ley 23.,071, la Junta Electoral debió ,decidir ,las ,imp~gnaciones for.muladas y el 'Ministerio.actuar,oomo órgaFlo.Ge apelación;.que.al -resultar.empata- das las ,opi'niones de 'los inté:gr.an'tes ,de'!,órgano de la .asociación,:l.a 'remi- sión ,de ,los antecedentes habilitó 'su,oompetencia respecto de laso'bserva- ciones a -las elecciones ,en una ,de .las mesas -la otra fue rechazada 'unáni- memente-;,que se agr.é:garon al'padrón por decisión de las autoridades de la mesa '1-6afiliados,-ouya habi,lidad'para votar no fue motivo de observa- ciones; que el acta de _apertura y ,cierre de los comicios de esa mesa fue 1488 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 suscripta por todos los fiscales sin observaciones, discrepancias o reser- vas; que la Junta Electoral había decidido -por unanimidad y con la con- formidad de todas las listas con anterioridad a la celebración del acto eleccionario- utilizar los padrones provisorios debido a la existencia de dificultades en la confección de los definitivos; que ello evidenciaba la razonabilidad de la decisión de la Junta al permitirel voto de afiliados que no figuraban en los padrones por establecimiento pero sí en los alfabéticos, habilitados para votar; que igual criterio merecía la conducta de las auto- ridades de la mesa en cuanto había adoptado -sin discrepancias- similar criterio; que el agravio de la lista impugnante se tornaba inconsistente en cuanto no se expresaba que se hubiera dispensado un tratamiento discriminatorio, máxime cuando el número de votantes no modificaba el resultado de los comicios. Todo ello condujo a la autoridad de aplicación a sostener que no había razones de ningún tipo que avalaran la decisión de anular la urna n° 4, ya que no se presentaba en el caso el supuesto contem- plado por el art. 114 del Código Electoral Nacional. 3°) Que por considerar que la administración había actuado con arbi- trariedad e ilegalidad manifiestas, los representantes de la lista vencida interpusieron el amparo que dio origen al sub examine. Su rechazo en pri- mera instancia motivó la decisión de la Sala 111 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que revocó la sentencia, declaró la nulidad de la resolución del Ministerio, reconoció como autoridades del sindicato a los integrantes de la Lista Granate, ordenó a la autoridad administrativa abs- tenerse "de dictar o ejecutoriar resoluciones sobre los comicios de tal aso- ciación sindical" y otorgar "la certificación de autoridades a la comisión directiva presidida por" el actor, "bajo apercibimiento del art. 513, ap. 1° del C.P.C.C.N.". Tanto el Ministerio de Trabajo como el secretario gene- ral de la Lista Celeste y del Centro de Empleados de Comercio de Lanús "estos últimos en calidad de terceros interesados, que mantuvieron durante toda la tramitación de la causa- dedujeron los recursos extraordinarios de fs. 392/407 y 408/415, concedidos "en tanto en el caso de autos se ha de- clarado la invalidez de un acto del Ministerio de Trabajo de la Nación" y denegados "en cuanto se fundan en la arbitrariedad de la sentencia de fs. 381". Por su parte, contra esa denegatoria, el tercero Nicanor Wildo Roa interpuso la queja agregada por cuerda. 4°) Que, en síntesis, los recurrentes impugnan la sentencia apelada por considerar que la vía elegida es inadmisible, que al declarar la nulidad del acto administrativo el a qua se basó en una interpretación que vuelve la DE JUSTICIA DE LA NACION 315 1489 norma inoperante, en afirmaciones dogmáticas, no tuvo en cuenta las cons- tancias de la causa y aplicó analógicamente una ley (el Código Electoral) sin razones válidas a supuestos que además no están contemplados por ella (art. 114 del citado código). Invocan la doctrina de los actos propios, en- tre otras razones que justifican la competencia de la autoridad de aplica- ción, y aducen la existencia de fundamentos de hecho y derecho en la de- cisión administrativa que, de haber sido tenidos en cuenta por el a qua, hubiesen impedido su descalificación. 5°) Que la apelación es procedente desde el punto de vista formal, toda vez que se ha cuestionado la validez de una autoridad ejercida en nombre de la Nación, así como la inteligencia de normas federales, y la decisión adoptada por el Tribunal ha sido contraria a la validez de la primera y con- traria al derecho invocado por el recurrente (Fallos: 307: 1572, en muchos otros). Asimismo, si bien el recurso fue concedido sólo parcialmente, con- forme con la doctrina de Fallos: 301: 1194 y 307:493, corresponde que la Corte atienda los agravios con la amplitud que exige la garantía de defensa enjuicio, en tanto ambos aspectos del recurso -validez de la resolución y arbitrariedad- aparecen inescindiblemente ligados entre sÍ. 6°) Que los antecedentes de hecho del acto administrativo de que da cuenta la constancia de fs 986/990 guardan total coherencia con lo actua- do en ese expediente administrativo, agregado a estos autos por cuerda. Tal como se destacó en las consideraciones efectuadas, los inconvenientes suscitados durante la regularización de la actividad del gremio, que pare- cen ser el resultado de un prolongado proceso de intervenciones sucesivas, se tradujeron en notorias dificultades en la confección de los padrones, a punto tal que -de común acuerdo entre todas las listas participantes- se decidió utilizar los provisorios con los agregados que correspondieran, procedimiento que se observó durante los comicios sin que se formularan observaciones. De tal modo, no se advierte' que la autoridad de aplicación hubiese sustentado su decisión en hechos y antecedentes ajenos a la cau- sa, ni que las declaraciones del testigo citado por el a qua (candidato de una de las listas y firmante -entre otras- del acta de escrutinio definitivo) sean hábiles para desvirtuar las constancias del citado expediente adminis- trativo. r) Que a idénticas conclusiones conduce la sustentación en derecho del acto administrativo. En efecto, es obvio que la ley electoral "tutela la pureza del acto comicial", como expresa el a qua, Pero de ello no se sigue 1490 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 que no lo haga respecto del "mero resultado matemático de la elección", ni que este último sea ajeno, en el caso, al examen de razonabilidad de las causas de la impugnación. Si a lo dicho se agrega que ella no importó cues- tionar la calidad de electores de los votantes, el carácter de afiliados ni su inclusión en el padrón alfabético, ni menos aún que el acta (agregada a fs. 833) consignara mayor número de sufragantes que los que efectivamente emitieron su voto, las conclusiones del a qua en cuanto entendió que era aplicable al sub judice lo dispuesto por el inc. 3 del art. 114 del Código Electoral, devienen, por lo menos, apresuradas. Ello es así, ya que al efec- tuar una aplicación analógica de las normas en cuestión, en la sentencia impugnada se prescindió de realizar un examen acerca de la compatibili- dad entre las disposiciones citadas y la ley 23.071 -de normalización sin- dical- bajo cuyo régimen se dispuso la celebración de elecciones en el gre- mio. Ello era necesario a fin de lograr una aplicación racional de la ley, que guardara coherencia con el fin perseguido y respetara, de tal modo, los. derechos de las partes en litigio. Al respecto, cabe poner de relieve que la anulación de la elección realizada en una mesa es un acto de extrema gra- vedad y trascendencia, por lo que el Código Electoral ha limitado severa- mente la posibilidad de que ello ocurra al sentar el principio contenido en su art. 1I3, el que ni

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