Recurso de hecho deducido por Nicanor Wildo Roa en la causa Del Canto, Ysmael Aldo y otro el Ministerio de Trabajo y Se- guridad Social
07/07/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 355
ID: fallos_355_38
Judges
Petracchi
Boggiano
Nazareno
Keywords / Subjects
VOTO
ELECTORAL
APELACIÓN
NULIDAD
Cited Norms
ley 23.
ley 23.071
ley
23.
ley
23.551
ley 23.054
ley 19.865
ley
23.054
ley 23.774
ley 330
ley 16.099
ley
1937
ley 15.479
ley 27
ley 48
ley N° 48
ley 4055
ley 47
ley 416
ley
1
ley
425/25
ley 15.672
ley 302
Ley 18.345
ley 11.683
ley
11.683
Resolución
74
Fallos:
300:480
Fallos:
308:647
Fallos:
248:291
Fallos:
310:508
Fallos:
257:99
Fallos: 239:459
Fallos:
1:340
Fallos:
248:61
Fallos:
167:423
Fallos: 310:508
Fallos:
256:424
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA..
Buenos Aires, 7 de julio de 1992.
Vistos
los autos:
"Recurso
de hecho deducido
por Nicanor
Wildo
Roa
en la causa Del Canto,
Ysmael
Aldo y otro el Ministerio
de Trabajo
y Se-
guridad
Social",
para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA
NAC10N
315
1487
la)
Que
en el Centro
de Empleados
de Comercio
de Lanús
y
Avellaneda
(C.E.C.LA.)
se llevaron
a cabo elecciones
de dirigentes
sin-
dicales
en diciembre
del año 1988. Convocadas
en el marco
de la ley de
regularización
sindical
na 23.071
por el delegado
electoral
del Ministerio
de Trabajo,
participaron
en aquéllas
distintas
agrupaciones,
cuyos
repre-
sentantes
-a su vez- integraron
la Junta Electoral.
Dos de las listas obtu-
vieron
la mayor
parte de los votos;
la diferencia
entre ambás
fue de vein-
tinueve
sufragios
en favor de la "celeste".
Después
del recuento
definiti-
vo el representante
de la agrupación
"granate"
impugnó
la elección
reali-
zada en dos mesas,
ya que en una de ellas
se había
agregado
un padrón
manuscrito
yen
otra habían
votado
cuatro afiliados
más que los emplea-
dos de la empr,esa
donde
fue colocada
la urna.
Mediante
decisión
de la
Junta Electoral
y del representante
del Ministerio
de Trabajo
se elevaron
las actuaciones
al citado
ministerio;
no obstante,
por .acta suplementaria-
sin la partici pación dei delegado
electoral-
se resolvió
aprobar
.el escruti-
nio definitivo
después
de anular la eJ.ección en una de las mesas y "procla-
mar ganadora
de las .elecciones"
a ,la lista que, según el mcuen1!O .anterior,
había.obtenido
menor,cantidad
de votos., .poniendoen
posesión
,de los car-
.gos.a sus -representantes,
quienes
notificaron
.al Mjnisterio.
La D.ir.ección
Naciona,¡.de
Relaciones
ProfesÍona.les
re-s,olvió las ,impugnac'i.ones
al
comici,o mediante
el ,acto administrativo
del21
de diciembr.e
de ,aquel año
-sobr.e la basedeat:gumentos
que 'se Tesefiará más ,ade,lante- por.el ,cual re-
chazó
el .pedido de nulidad
y, al ,de'&oontar los votüs ,0b:serv.adosd.e1 tota,1
,obtenido parla
lista "'.oeleste"sin,c.¡ue 'se,aJte.mr.ad:r.esu.Jtado,de
-ladeoción,
proC'larnó 'venoedora
,a ,di,cha ,agrJ:lp.ac.iém,a,cuy.os inte,gr.ante's puso ,en ,po-
sesi,án ,de losca~gos.
2°) 'Que, .además ,de Jos ,anteo.edente-s ,dél heoho 'relatados
por e,lDe,par-
tamento
Técnico
Lé:ga,l"e.1.acto,admin.i'str.ativo,de.1a
Direoción
Naci,crna.J.de
Asociaciones
.Sindicales
tu vo en cuenta 'que 'según las ,ciis,posicionesde
'la
ley 23.,071, la Junta Electoral
debió ,decidir ,las ,imp~gnaciones
for.muladas
y el 'Ministerio.actuar,oomo
órgaFlo.Ge apelación;.que.al
-resultar.empata-
das las ,opi'niones
de 'los inté:gr.an'tes ,de'!,órgano
de la .asociación,:l.a
'remi-
sión ,de ,los antecedentes
habilitó
'su,oompetencia
respecto
de laso'bserva-
ciones
a -las elecciones
,en una ,de .las mesas
-la otra fue rechazada
'unáni-
memente-;,que
se agr.é:garon al'padrón
por decisión
de las autoridades
de
la mesa '1-6afiliados,-ouya
habi,lidad'para
votar no fue motivo
de observa-
ciones;
que el acta de _apertura y ,cierre
de los comicios
de esa mesa fue
1488
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
suscripta
por todos los fiscales
sin observaciones,
discrepancias
o reser-
vas; que la Junta Electoral
había decidido
-por unanimidad
y con la con-
formidad
de todas
las listas
con anterioridad
a la celebración
del acto
eleccionario-
utilizar
los padrones
provisorios
debido
a la existencia
de
dificultades
en la confección
de los definitivos;
que ello evidenciaba
la
razonabilidad
de la decisión
de la Junta al permitirel
voto de afiliados
que
no figuraban
en los padrones
por establecimiento
pero sí en los alfabéticos,
habilitados
para votar; que igual criterio
merecía
la conducta
de las auto-
ridades
de la mesa en cuanto
había
adoptado
-sin discrepancias-
similar
criterio;
que el agravio
de la lista impugnante
se tornaba
inconsistente
en
cuanto
no se expresaba
que
se hubiera
dispensado
un tratamiento
discriminatorio,
máxime
cuando
el número
de votantes
no modificaba
el
resultado
de los comicios.
Todo ello condujo
a la autoridad
de aplicación
a sostener
que no había razones
de ningún tipo que avalaran
la decisión
de
anular la urna n° 4, ya que no se presentaba
en el caso el supuesto
contem-
plado por el art. 114 del Código
Electoral
Nacional.
3°) Que por considerar
que la administración
había actuado
con arbi-
trariedad
e ilegalidad
manifiestas,
los representantes
de la lista vencida
interpusieron
el amparo
que dio origen
al sub examine. Su rechazo
en pri-
mera instancia
motivó
la decisión
de la Sala 111 de la Cámara
Nacional
de
Apelaciones
del Trabajo
que revocó
la sentencia,
declaró
la nulidad
de la
resolución
del Ministerio,
reconoció
como autoridades
del sindicato
a los
integrantes
de la Lista Granate,
ordenó
a la autoridad
administrativa
abs-
tenerse
"de dictar o ejecutoriar
resoluciones
sobre los comicios
de tal aso-
ciación
sindical"
y otorgar
"la certificación
de autoridades
a la comisión
directiva
presidida
por" el actor,
"bajo apercibimiento
del art. 513, ap. 1°
del C.P.C.C.N.".
Tanto el Ministerio
de Trabajo
como el secretario
gene-
ral de la Lista Celeste
y del Centro
de Empleados
de Comercio
de Lanús
"estos últimos
en calidad
de terceros
interesados,
que mantuvieron
durante
toda la tramitación
de la causa-
dedujeron
los recursos
extraordinarios
de
fs. 392/407
y 408/415,
concedidos
"en tanto en el caso de autos se ha de-
clarado
la invalidez
de un acto del Ministerio
de Trabajo
de la Nación"
y
denegados
"en cuanto
se fundan
en la arbitrariedad
de la sentencia
de fs.
381". Por su parte, contra
esa denegatoria,
el tercero
Nicanor
Wildo
Roa
interpuso
la queja agregada
por cuerda.
4°) Que, en síntesis,
los recurrentes
impugnan
la sentencia
apelada
por
considerar
que la vía elegida
es inadmisible,
que al declarar
la nulidad
del
acto administrativo
el a qua se basó en una interpretación
que vuelve
la
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
1489
norma inoperante,
en afirmaciones
dogmáticas,
no tuvo en cuenta las cons-
tancias de la causa y aplicó analógicamente
una ley (el Código Electoral)
sin razones válidas a supuestos que además no están contemplados
por ella
(art. 114 del citado código).
Invocan
la doctrina
de los actos propios,
en-
tre otras razones
que justifican
la competencia
de la autoridad
de aplica-
ción, y aducen la existencia
de fundamentos
de hecho y derecho en la de-
cisión
administrativa
que, de haber sido tenidos
en cuenta
por el a qua,
hubiesen
impedido
su descalificación.
5°) Que la apelación
es procedente
desde el punto de vista formal, toda
vez que se ha cuestionado
la validez de una autoridad
ejercida
en nombre
de la Nación,
así como la inteligencia
de normas federales,
y la decisión
adoptada por el Tribunal ha sido contraria
a la validez de la primera y con-
traria al derecho invocado
por el recurrente
(Fallos: 307: 1572, en muchos
otros). Asimismo,
si bien el recurso fue concedido
sólo parcialmente,
con-
forme con la doctrina
de Fallos:
301: 1194 y 307:493,
corresponde
que la
Corte atienda los agravios con la amplitud que exige la garantía de defensa
enjuicio,
en tanto ambos aspectos
del recurso
-validez
de la resolución
y
arbitrariedad-
aparecen
inescindiblemente
ligados entre sÍ.
6°) Que los antecedentes
de hecho del acto administrativo
de que da
cuenta la constancia
de fs 986/990
guardan total coherencia
con lo actua-
do en ese expediente
administrativo,
agregado a estos autos por cuerda. Tal
como se destacó
en las consideraciones
efectuadas,
los inconvenientes
suscitados
durante la regularización
de la actividad
del gremio, que pare-
cen ser el resultado de un prolongado
proceso de intervenciones
sucesivas,
se tradujeron
en notorias
dificultades
en la confección
de los padrones,
a
punto tal que -de común
acuerdo
entre todas las listas participantes-
se
decidió
utilizar
los provisorios
con los agregados
que correspondieran,
procedimiento
que se observó durante los comicios
sin que se formularan
observaciones.
De tal modo, no se advierte' que la autoridad
de aplicación
hubiese
sustentado
su decisión
en hechos y antecedentes
ajenos a la cau-
sa, ni que las declaraciones
del testigo citado por el a qua (candidato
de
una de las listas y firmante
-entre otras- del acta de escrutinio
definitivo)
sean hábiles para desvirtuar
las constancias
del citado expediente
adminis-
trativo.
r) Que a idénticas
conclusiones
conduce
la sustentación
en derecho
del acto administrativo.
En efecto, es obvio que la ley electoral
"tutela la
pureza del acto comicial",
como expresa el a qua, Pero de ello no se sigue
1490
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
que no lo haga respecto
del "mero resultado
matemático
de la elección",
ni que este último sea ajeno, en el caso, al examen
de razonabilidad
de las
causas de la impugnación.
Si a lo dicho se agrega que ella no importó
cues-
tionar la calidad
de electores
de los votantes,
el carácter
de afiliados
ni su
inclusión
en el padrón alfabético,
ni menos aún que el acta (agregada
a fs.
833) consignara
mayor número
de sufragantes
que los que efectivamente
emitieron
su voto, las conclusiones
del a qua en cuanto
entendió
que era
aplicable
al sub judice
lo dispuesto
por el inc. 3 del art. 114 del Código
Electoral,
devienen,
por lo menos, apresuradas.
Ello es así, ya que al efec-
tuar una aplicación
analógica
de las normas
en cuestión,
en la sentencia
impugnada
se prescindió
de realizar
un examen
acerca
de la compatibili-
dad entre las disposiciones
citadas
y la ley 23.071
-de normalización
sin-
dical- bajo cuyo régimen
se dispuso
la celebración
de elecciones
en el gre-
mio. Ello era necesario
a fin de lograr una aplicación
racional
de la ley, que
guardara
coherencia
con el fin perseguido
y respetara,
de tal modo,
los.
derechos
de las partes en litigio. Al respecto,
cabe poner de relieve
que la
anulación
de la elección
realizada
en una mesa es un acto de extrema
gra-
vedad y trascendencia,
por lo que el Código
Electoral
ha limitado
severa-
mente la posibilidad
de que ello ocurra
al sentar el principio
contenido
en
su art. 1I3, el que ni
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