← Volver a resultados

Recurso de hecho deducido por la defensa de Guillermo Daniel Luque en la causa Morales, María Soledad si sumario iniciado a raíz de su muerte

07/07/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 355 ID: fallos_355_39

Voces / Materias

QUEJA APELACIÓN NULIDAD

Normas Citadas

ley 23.737 ley 48 ley 48 resolución n° 89 resolución n° 343 resolución n° 891 acordada 77/90 Fallos: 248:683 Fallos: 508:694 Fallos: 298:321 Fallos: 310:804 Fallos: 304:948 Fallos: 102:219 Fallos: 314:174

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de julio de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Guillermo Daniel Luque en la causa Morales, María Soledad si sumario iniciado a raíz de su muerte", para decidir sobre su procedcncia. Considerando: 1°) Que contra la resolución de la Corte de Justicia dc ('.llalllarCa que confirmó el segundo auto de procesamiento y prisión prl'\ l'lltiva dictado respecto de Guillermo Luque, interpuso el defensor recurso extraordina- rio, cuya denegación dio origen a esta queja. 2°) Que, pendiente de resolución ante esta Corte dicha apelación, en primera instancia se hizo lugar a la petición de la representante del actor civil y se declaró la nulidad de la necropsia de fs. 2235/2336, fundada en la violación de la defensa en juicio de aquella parte. Como consecuencia de lo expuesto, se invalidó el auto de procesamiento y prisión preventiva a fs. 3140, la resolución de la Cámara de fs. 3192 y todos los actos conexos y consecutivos posteriores que de la resolución anulada dependieron. 1556 FALLOS DE LA CORrE SUPREMA 315 3°) Que la defensa del procesado Luque dedujo recurso de apelación y nulidad contra el auto que decretó la nulidad de la necropsia forense y el segundo auto de procesamiento, pero ante el vencimiento de los plazos procesales para mantener la impugnación, se declaró el recurso, con lo cual la resolución quedó firme (fs. 21 y 38 del incidente de nulidad de la necropsia de fs. 2235). 4°) Que en esas condiciones no corresponde que el Tribunal emita pro- nunciamiento alguno, dado que las sentencias de la Corte Suprema han de ceñirse a las circunstancias existentes cuando se dicta, aunque sean sobrevinientes (Fallos: 248:683; 292:377; 308: 1489, entre muchos otros,) y más aún cuando existen otros recursos o acciones primafacie aptos para obtener la tutela inmediata de la libertad personal en los términos del arto 214 del Código Procesal Penal de Catamarca. Por ello debe declararse inoficioso todo pronunciamiento. 5°) Que, no obstante lo expuesto, atendiendo a las características que singularizan gravemente las actuaciones cumplidas en la causa, esta Cor- te encuentra necesario en el caso hacer uso de sus poderes destinados a sal vaguardar el correcto y eficaz ejercicio de la función jurisdiccional por parte de los magistrados intervinientes y, en su caso, de esta Corte, en cuanto le pudiera corresponder. 6°) Que ello es así porque no pueden dejar de advertirse los reiterados avances y retrocesos del procedimiento desarrollado ante los tribunales locales, frustratorios de la finalidad última del proceso penal, que consis- te en conducir las actuaciones del modo más rápido posible que brinde a la acusación la vía para obtener una condena, y para el imputado, conse- guir su sobreseimiento o absolución, en armonía con el deber de preser- var la libertad de quien durante su curso goza de la presunción de inocen- cia. 7°) Que Ja utilización de los poderes mencionados constituye un impe- r.ativocategórico cuando las .alternativas que se suscitan en el curso del proceso penal pueden üonducir a una ,efectiva privación de justicia, que podría oonfi,gurars,e ,en,este caso mediante la postergación indefinida de la ,elevaci,ón ,aju,icio (arto 35.0 cid Código Procesal Penal de la Provincia de 'Catamarca). No puede -olvid.arse que si los tribunales pudieran dilatar sin término la ,decisión referente al caso c-ontmvertid-o, los derechos podrían quedar indefinidamente 's,insu debid.a ,aplic.ación, con grave e injustifica- DE JUSTICIA DE LA NACION ~15 1557 do perjuicio de quienes los invocan y vulneración de la garantía de la de- fensa en juicio (Fallos: 508:694 y sus citas). 8°) Que por ello, la necesidad de "afianzar la justicia" que la Constitu- ción Nacional establece en su Preámbulo impone a esta Corte como su in- térprete último la exigencia de encausar las actuaciones de modo que am- bas partes puedan alcanzar rápidamente el objetivo que persiguen median- te su actuación en el proceso, por lo que corresponde urgir a los magis- trados de las instancias anteriores para que - a la mayor brevedad que les esté permitido-, definan la situación procesal del recurrente, evitando el dictado de providencias que hagan retrotraer nuevamente el proceso a eta- pas superadas. Ello así, porque la garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamien- to que, definiendo su posición frente aja ley y a la sociedad, ponga tér- mino del modo más breve, a la situación deincertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal (Fallos: 272: 188). Por todo lo expuesto, se declara actualmente inoficioso el pronuncia- miento del Tribunal en la causa, lo que determina la desestimación de la queja y se urge a los magistrados de las instancias anteriores que adecuen el procedimiento de conformidad con lo indicado en el considerando 8°. Hágase saber, comuníquese al tribunal de origen y previa de,volución de los autos principales, archívese. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia). DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON JULIO S.NAZARENO y DON ANTONIO BOGGIANO. Considerando: 1°) Que a fs. 3231/3240 de los autos principales, la Corte deJusticia de Catan'larca confirmó la resolución de fs. 3192/3214 por la que se decretó el auto de procesamiento y prisión preventiva dictado respecto de 1558 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 Guillermo Daniel Luque, calificando provisionalmente su conducta en la figura prevista por el artículo 13 de la ley 23.737, en función del artículo 79 del Código Penal. Contra esta resolución se interpuso el recurso extraordinario cuya de- negación originó esta queja. 2°) Que el mencionado recurso plantea la arbitrariedad de la sentencia, en tanto atribuye primajacie la responsabilidad por el hecho investigado a Luque, sin que existan elementos de prueba suficientes a tal fin. Sostie- ne que se han cometido graves irregularidades en el desarrollo del suma- rio que harían procedente el recurso en virtud de su gravedad institucional. 3°) Que, por otra parte, aun cuando no está explícitamente formulado en el recurso, de sus términos puede deducirse con suficiente autonomía el agravio relativo a que a través de distintos autos revocatorios y la decla- ración de nulidad de actos. procesales, fueron repuestos términos que ya habían transcurrido, en perjuicio del detenido Luque. Este segundo planteo de la defensa se ve reforzado por las presentacio- nes de fs. 32/33 y 6J/88, con motiyación de las decisiones posteriores a la interposición del recurso extraordinario. 4°) Que, solicitados los autos principales a fs. 35 de esta queja, en su interÍn el Juez de Instrucción del Juzgado n° 2 de la ciudad de Catamarca declaró la nulidad de la necropsia de fs. 2235/2336, y la del auto de pro- cesamiento y prisión preventiva aquí recurrido, así como de todos los ac- tos conexos y consecutivos posteriores que de ellos dependan. El origen de tal declaración de nulidad fue una petición de la represen- tante del actor civil a fs. 3367/3375 vta., replanteada a fs. 3893/3895, fun- dada en presuntos vicios en los trámites procesales previo a la necropsia. Poco antes, a fs. 3430/3431 vta., la Cámara en lo Criminal de Segun- da Nominación de Catamarca declaró la nulidad del auto de fs. 3315 que corre vista al Fiscal, del requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 3310/3321 Y del auto de elevación a juicio de fs. 3362/3366. Para así de- cidir, el tribunal entendió que el desglose de las actuaciones para la con- tinuación de la instrucción respecto del coprocesado Luis Raúl Tula es contraria a las normas procesales vigentes y lesiona sus derechos. DE JUSTICIA DE LA NACION 315 1559 5°) Que los alcances de las resoluciones mencionadas en el consideran- do anterior, dictadas con posterioridad a la interposición del recurso ex- traordinario, tornan aplicable la doctrina según la cual las sentencias de esta Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque sean sobrey,lnientes ala interposición del recurso (cau- sa: M. 114.XXI, "Maffrand. Clara 1., Barrili, Jorge A., Rinaldi, Néstor L. si querella por calumnias e injurias s/rec. de inconst.", fallada el 15 de oc- tubre de 1987, entre muchas otras). Tal criterio se robustece en el caso de autos, toda vez que las sucesivas resoluciones y anulaciones producidas a lo largo del proceso han sido uno de los motivos de agravio por el recurrente. 6°) Que esta Corte ha dicho reiteradamente que la garantía constitucio- nal de la defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que definiendo su posición frente a la ley y a la so- ciedad, ponga término del modo más breve a la situación de incertidum- bre y la restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal. En este sentido, el principio de progresividad impide que el juicio criminal se retrotraiga a etapas ya superadas, pues los actos procesales se precluyuen cuando han sido cumplidos observando las formas legales (Fallos: 272: 188; 297:48; 298:50 y 312; 300:226 y 1102; 305: 913; 306: 1705, entre muchos otros). 7°) Que en el caso de autos, la anulación de este segundo auto de pro- cesamiento y la orden de dictar un tercero, originada en la invocación de ciertos vicios procesales que de existir podrían ser subsanados en etapas posteriores, atenta contra la seguridad jurídica y la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente, y especialmente, contra la exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad dei homhre, cual es el reconocimiento de su derecho a liberarse del estado de sospecha

... (texto truncado, 32419 caracteres totales)