Recurso de hecho deducido por la defensa de Guillermo Daniel Luque en la causa Morales, María Soledad si sumario iniciado a raíz de su muerte
07/07/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 355
ID: fallos_355_39
Voces / Materias
QUEJA
APELACIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley 23.737
ley 48
ley
48
resolución
n° 89
resolución
n° 343
resolución
n° 891
acordada
77/90
Fallos: 248:683
Fallos:
508:694
Fallos:
298:321
Fallos:
310:804
Fallos:
304:948
Fallos:
102:219
Fallos:
314:174
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de julio de 1992.
Vistos
los autos:
"Recurso
de hecho
deducido
por
la defensa
de
Guillermo
Daniel
Luque
en la causa Morales,
María
Soledad
si sumario
iniciado
a raíz de su muerte",
para decidir
sobre su procedcncia.
Considerando:
1°) Que contra
la resolución
de la Corte de Justicia
dc ('.llalllarCa
que
confirmó
el segundo
auto de procesamiento
y prisión
prl'\ l'lltiva dictado
respecto
de Guillermo
Luque,
interpuso
el defensor
recurso
extraordina-
rio, cuya denegación
dio origen
a esta queja.
2°) Que, pendiente
de resolución
ante esta Corte
dicha
apelación,
en
primera
instancia
se hizo lugar a la petición
de la representante
del actor
civil y se declaró
la nulidad
de la necropsia
de fs. 2235/2336,
fundada
en
la violación
de la defensa
en juicio
de aquella
parte. Como
consecuencia
de lo expuesto,
se invalidó
el auto de procesamiento
y prisión
preventiva
a fs. 3140, la resolución
de la Cámara
de fs. 3192 y todos los actos conexos
y consecutivos
posteriores
que de la resolución
anulada
dependieron.
1556
FALLOS
DE
LA
CORrE
SUPREMA
315
3°) Que la defensa del procesado
Luque dedujo recurso de apelación
y
nulidad contra el auto que decretó la nulidad de la necropsia
forense
y el
segundo
auto de procesamiento,
pero ante el vencimiento
de los plazos
procesales para mantener la impugnación,
se declaró el recurso, con lo cual
la resolución
quedó
firme
(fs. 21 y 38 del incidente
de nulidad
de la
necropsia de fs. 2235).
4°) Que en esas condiciones
no corresponde
que el Tribunal
emita pro-
nunciamiento
alguno, dado que las sentencias de la Corte Suprema han de
ceñirse
a las circunstancias
existentes
cuando
se dicta,
aunque
sean
sobrevinientes
(Fallos: 248:683; 292:377; 308: 1489, entre muchos otros,)
y más aún cuando existen otros recursos o acciones primafacie
aptos para
obtener la tutela inmediata
de la libertad personal en los términos del arto
214 del Código
Procesal
Penal de Catamarca.
Por ello debe declararse
inoficioso
todo pronunciamiento.
5°) Que, no obstante
lo expuesto,
atendiendo
a las características
que
singularizan
gravemente
las actuaciones
cumplidas
en la causa, esta Cor-
te encuentra
necesario
en el caso hacer uso de sus poderes
destinados
a
sal vaguardar el correcto
y eficaz ejercicio de la función jurisdiccional
por
parte de los magistrados
intervinientes
y, en su caso, de esta Corte, en
cuanto le pudiera corresponder.
6°) Que ello es así porque no pueden dejar de advertirse
los reiterados
avances
y retrocesos
del procedimiento
desarrollado
ante los tribunales
locales, frustratorios
de la finalidad última del proceso penal, que consis-
te en conducir
las actuaciones
del modo más rápido posible que brinde a
la acusación
la vía para obtener una condena,
y para el imputado,
conse-
guir su sobreseimiento
o absolución,
en armonía con el deber de preser-
var la libertad de quien durante su curso goza de la presunción
de inocen-
cia.
7°) Que Ja utilización
de los poderes mencionados
constituye
un impe-
r.ativocategórico
cuando las .alternativas
que se suscitan
en el curso del
proceso penal pueden üonducir
a una ,efectiva privación
de justicia,
que
podría oonfi,gurars,e ,en,este caso mediante la postergación
indefinida de la
,elevaci,ón ,aju,icio (arto 35.0 cid Código
Procesal
Penal de la Provincia
de
'Catamarca).
No puede -olvid.arse que si los tribunales
pudieran dilatar sin
término la ,decisión referente
al caso c-ontmvertid-o, los derechos
podrían
quedar indefinidamente
's,insu debid.a ,aplic.ación, con grave e injustifica-
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
~15
1557
do perjuicio
de quienes
los invocan
y vulneración
de la garantía
de la de-
fensa en juicio
(Fallos:
508:694
y sus citas).
8°) Que por ello, la necesidad
de "afianzar
la justicia"
que la Constitu-
ción Nacional
establece
en su Preámbulo
impone
a esta Corte como su in-
térprete
último
la exigencia
de encausar
las actuaciones
de modo que am-
bas partes puedan
alcanzar
rápidamente
el objetivo
que persiguen
median-
te su actuación
en el proceso,
por lo que corresponde
urgir a los magis-
trados
de las instancias
anteriores
para que - a la mayor
brevedad
que les
esté permitido-,
definan
la situación
procesal
del recurrente,
evitando
el
dictado
de providencias
que hagan retrotraer
nuevamente
el proceso a eta-
pas superadas.
Ello así, porque
la garantía
constitucional
de la defensa
en
juicio
incluye
el derecho
de todo imputado
a obtener
un pronunciamien-
to que, definiendo
su posición
frente
aja
ley y a la sociedad,
ponga
tér-
mino del modo más breve,
a la situación
deincertidumbre
y de restricción
de la libertad
que comporta
el enjuiciamiento
penal (Fallos:
272: 188).
Por todo lo expuesto,
se declara
actualmente
inoficioso
el pronuncia-
miento
del Tribunal
en la causa,
lo que determina
la desestimación
de la
queja y se urge a los magistrados
de las instancias
anteriores
que adecuen
el procedimiento
de conformidad
con lo indicado
en el considerando
8°.
Hágase
saber, comuníquese
al tribunal
de origen
y previa
de,volución
de
los autos principales,
archívese.
RICARDO
LEVENE
(H) - MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTÍNEZ
- RODOLFO
C.
BARRA
- CARLOS
S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
- ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
- ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia).
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI, DON JULIO S.NAZARENO
y DON ANTONIO BOGGIANO.
Considerando:
1°) Que a fs. 3231/3240
de los autos principales,
la Corte deJusticia
de
Catan'larca
confirmó
la resolución
de fs. 3192/3214
por la que se decretó
el auto
de procesamiento
y prisión
preventiva
dictado
respecto
de
1558
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
Guillermo
Daniel
Luque,
calificando
provisionalmente
su conducta
en la
figura prevista
por el artículo
13 de la ley 23.737,
en función
del artículo
79 del Código
Penal.
Contra
esta resolución
se interpuso
el recurso
extraordinario
cuya de-
negación
originó
esta queja.
2°) Que el mencionado
recurso
plantea
la arbitrariedad
de la sentencia,
en tanto atribuye primajacie
la responsabilidad
por el hecho investigado
a Luque,
sin que existan
elementos
de prueba
suficientes
a tal fin. Sostie-
ne que se han cometido
graves
irregularidades
en el desarrollo
del suma-
rio que harían procedente
el recurso en virtud de su gravedad
institucional.
3°) Que, por otra parte,
aun cuando
no está explícitamente
formulado
en el recurso,
de sus términos
puede
deducirse
con suficiente
autonomía
el agravio relativo
a que a través de distintos
autos revocatorios
y la decla-
ración
de nulidad
de actos. procesales,
fueron
repuestos
términos
que ya
habían
transcurrido,
en perjuicio
del detenido
Luque.
Este segundo
planteo
de la defensa
se ve reforzado
por las presentacio-
nes de fs. 32/33 y 6J/88,
con motiyación
de las decisiones
posteriores
a la
interposición
del recurso
extraordinario.
4°) Que, solicitados
los autos principales
a fs. 35 de esta queja,
en su
interÍn
el Juez de Instrucción
del Juzgado
n° 2 de la ciudad
de Catamarca
declaró
la nulidad
de la necropsia
de fs. 2235/2336,
y la del auto de pro-
cesamiento
y prisión
preventiva
aquí recurrido,
así como de todos los ac-
tos conexos
y consecutivos
posteriores
que de ellos dependan.
El origen de tal declaración
de nulidad
fue una petición
de la represen-
tante del actor civil a fs. 3367/3375
vta., replanteada
a fs. 3893/3895,
fun-
dada en presuntos
vicios en los trámites
procesales
previo
a la necropsia.
Poco antes,
a fs. 3430/3431
vta., la Cámara
en lo Criminal
de Segun-
da Nominación
de Catamarca
declaró
la nulidad
del auto de fs. 3315 que
corre vista al Fiscal,
del requerimiento
de elevación
a juicio
obrante
a fs.
3310/3321
Y del auto de elevación
a juicio
de fs. 3362/3366.
Para así de-
cidir, el tribunal
entendió
que el desglose
de las actuaciones
para la con-
tinuación
de la instrucción
respecto
del coprocesado
Luis Raúl Tula es
contraria
a las normas
procesales
vigentes
y lesiona
sus derechos.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
1559
5°) Que los alcances
de las resoluciones
mencionadas
en el consideran-
do anterior,
dictadas
con posterioridad
a la interposición
del recurso
ex-
traordinario,
tornan
aplicable
la doctrina
según
la cual las sentencias
de
esta Corte deben
atender
a las circunstancias
existentes
al momento
de la
decisión,
aunque
sean sobrey,lnientes
ala
interposición
del recurso
(cau-
sa: M. 114.XXI,
"Maffrand.
Clara 1., Barrili,
Jorge A., Rinaldi,
Néstor
L.
si querella
por calumnias
e injurias
s/rec. de inconst.",
fallada
el 15 de oc-
tubre de 1987, entre
muchas
otras).
Tal criterio
se robustece
en el caso de autos, toda vez que las sucesivas
resoluciones
y anulaciones
producidas
a lo largo del proceso
han sido uno
de los motivos
de agravio
por el recurrente.
6°) Que esta Corte ha dicho reiteradamente
que la garantía
constitucio-
nal de la defensa
en juicio
incluye el derecho
de todo imputado
a obtener
un pronunciamiento
que definiendo
su posición
frente
a la ley y a la so-
ciedad,
ponga
término
del modo más breve
a la situación
de incertidum-
bre y la restricción
de la libertad
que comporta
el enjuiciamiento
penal. En
este sentido,
el principio
de progresividad
impide que el juicio
criminal
se
retrotraiga
a etapas
ya superadas,
pues los actos procesales
se precluyuen
cuando
han
sido
cumplidos
observando
las formas
legales
(Fallos:
272: 188; 297:48;
298:50
y 312; 300:226
y 1102; 305: 913; 306: 1705, entre
muchos
otros).
7°) Que en el caso de autos,
la anulación
de este segundo
auto de pro-
cesamiento
y la orden
de dictar
un tercero,
originada
en la invocación
de
ciertos
vicios
procesales
que de existir
podrían
ser subsanados
en etapas
posteriores,
atenta contra
la seguridad
jurídica
y la necesidad
de lograr una
administración
de justicia
rápida
dentro
de lo razonable,
evitando
así que
los procesos
se prolonguen
indefinidamente,
y especialmente,
contra
la
exigencia
consustancial
con el respeto
debido
a la dignidad
dei homhre,
cual es el reconocimiento
de su derecho
a liberarse
del estado
de sospecha
... (texto truncado, 32419 caracteres totales)