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Recurso de hec~o deducido por la actora en la cau- sa Tomassetti de Bonicelli, María y otra cl Ferrocarriles Argentinos

07/07/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 355 ID: fallos_355_40

Voces / Materias

QUEJA APELACIÓN RESPONSABILIDAD

Normas Citadas

ley 19.359

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de julio de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hec~o deducido por la actora en la cau- sa Tomassetti de Bonicelli, María y otra cl Ferrocarriles Argentinos", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 10) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Federal de Ape- laciones de Méndoza que, al revocar parcialmente 10 resuelto en la instan- cia anterior, disminuyó la responsabilidad atribuida a la demandada y re- dujo el monto de las indemnizaciones reconocidas en favor de María Tomassetti de Bonicelli, madre del menor fallecido, la parte aClora inter- DE JUSTICIA DE LA NACION 315 1571 rllSO el recurso extraordinario cuya denegación por el auto de fs. 127/127 \la. de los autos principales, dio motivo a la presente queja. 2°) Que para la mejor comprensión del caso conviene señalar que Ma- ría Tomassetti de BOIÚcelli -por sí y por su hija menor Oriana Bonicelli- promovió demanda contra la empresa Ferrocarriles Argentinos por cobro de la indemnización correspondiente a los daños materiales y morales re- sultantes del fallecimiento de su hijo Gustavo Adolfo Bonicelli, de 15 años de edad, en el accidente acaecido el 25 de septiembre de 1986 en la ruta nacional n° 40 a la altura del km. 99, en el departamento de San Carlos, Provincia de Mendoza. En ese suceso, una camioneta de la empresa de- mandada conducida por Angel Donato Palmisano -que transportaba, ade- más del menor, a su padre Antonio Bonicelli y a Arcadio Herran, empleado y supervisor de la demandada, respecti vamente- chocó contra un camión que venía en. la dirección opuesta, provocando la muerte de los cuatro ocu- pantes. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda salvo en lo atinente al daño moral reclamado por la hermana del menor, que encon- tró improcedente. Interpuestos recursos de apelación por ambas partes, la alzada modi- ficó la atribución de la"responsabilidad a la demandada -que disminuyó en un 50%-, redujo los montos indemnizatorios e impuso las costas de ambas instancias en el orden causado. 3°) Que, para así resolver, la cámara -por mayorÍa- estimó que si bien no cabían dudas sobre la responsabilidad extracontractual de la demandada en atención a la culpa en la producción del siniestro del conductor, depen- diente de la empresa Ferrocarriles Argentinos, propietaria por lo demás del vehículo, correspondía atenuar esa responsabilidad habida cuenta del ca- rácter benévolo del transporte del menor, no autorizado a viajar con los dependientes de la demandada, quienes realizaban una comisión de servi- cio. Tal circunstancia determinaba, a juicio del a qua, una exención par- cial de la responsabilidad de Ferrocarriles Argentinos por la concurrencia de la culpa de quien pretendió aprovecharse del transporte benévolo. 4°) Que los agravios de la apelante relativos a la causal de liberación "parcial de la demandada, suscitan cuestión federal bastante para su trata- miento por la vía intentada pues, si bien remiten al estudio de cuestiones 1572 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ,1.1 de hecho, prueba y de derecho común propias de los jueces de la causa y ajenas, como regla y por su naturales a la instancia extraordinaria (Fallos 302: I095 entre otros muchos), corresponde apartarse de tal principio cuan- do, como en el caso, la confusión conceptual en que ha incurrido el a quo conduce a crear una causal de exención de responsabilidad no contempla- da en las normas vigentes, lo cual descalifica el marco jurídico que sustenta el pronunciamiento. SO) Que, en efecto, el mero aprovechamiento por parte del menor de un transporte benévolo -en circunstancias que, por lo demás, no pudieron esclarecerse habida cuenta del fallecimiento de los protagonistas- no puede en modo alguno asimilarse a una "culpa" a los efectos de constituir causa o concausa adecuada en la producción del daño. En el sub lite ha queda- do fuera de controversia la cuestión de la culpa exclusiva del conductor del vehículo en,el acaecimiento del choque que provocó la propia muerte del -chofer así como de todos los transportados. En el encuadramiento jurídico dado por el (l quo -responsabilidad aquiliana contemplada en el art. 1109 del Código Civil- y que no ha sido materia de agravio, la aceptación de los riesgos normales del viaje por el menor -o por su padre, que coloca a su hijo en situación de riesgo, según la expresión del juez Eduardo Mestre Brizuela a fs. 94infine- no es causal de supresión ni de disminución de la responsabilidad por aplicación de los principios que emanan de los artículos 1109 y 1111 del Código Civil. El riesgo que asume el transportado benévolamente -o el padre que permite el viaje- no alcanza al de perder la integridad física o la vida a menos que, debido a las particulares circunstancias de hecho del caso con- creto -que no se advierten en el sub judice- esa consecuencia hubiera po- dido habitual y razonablemente sobrevenir, lo cual permitiría entonces una asimilación a la culpa.En las circunstancias del presente caso la conclu- sión del a quo, que equipara en el reproche de las conductas, ladel con- ductor y la de la víctimao de su padre, no constituye una derivación razo- nada del derecho vigente, lo cual justifica la descalificación del pronun- ciamiento sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad. 6°) Que también debe hacerse lugar a los agravios de la parte actora en lo que se refiere a la decisión del a quo de reducir al límite del agravio de la parte demandada (fs. 61 y fs. 92 vta.) el monto de la indemnización re- conocida en favor de la madre de la víctima en concepto de daño material, DE JUSTICIA DE LA NACION 31) 1573 con el fundamento de que la establecida en otro juicio por la muerte de Antonio Bonicelli cubre las necesidades económicas que eventualmente hubiera satisfecho en el futuro el hijo adolescente. La aserción resulta dog- mática pues en este expediente, de lo que se trata es de reparar el'perjui- cio económico que para los sobrevivientes acarrea la muerte del joven Gustavo Adolfo. Negar su procedencia con el solo argumento de que la reparación del daño material por la muerte del padre ejerza una suerte de función sustitutiva, importa tanto como afirmar que su supervivencia hu- biera constituído un obstáculo para el resarcimiento perseguido, sin pon- derar que éste debe medirse en función de la ayuda económica futura que, de todas formas, hubiera significado el hijo varón. 7°) Que, en cambio, resulta opinable -y por tanto, ajena a la vía del re- curso extraordinario federal- la decisión relativa a la indemnización del daño moral sufrido por la madre de la víctima. En efecto, la reducción in- cluso significativa respecto de lo resulto sobre esta cuestión por el juez de la primera instancia no justifica la tacha de arbitrariedad, en tanto no se advierte que los valores establecidos por el a qua -equivalentes a U$S 10.000 al 30 de abril de 1991- constituyan montos meramente simbólicos o irrisorios. 8°) Que, finalmente, no corresponde pronunciamiento alguno sobre el agravio atinente a las costas pues el tribunal a qua deberá adecuar la im- posición de los gastos causídicos al contenido del nuevo pronunciamien- to que dictará con ajuste a este fallo. Por ello, se hace lugar parcialmente a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia ge fs. 84/96 en cuanto fue materia de recurso (considerandos 4° y 6°). Las costas de esta instancia se distribuyen, un 90% a cargo de la parte demandada y un 10% a cargo de la actora, en razón del modo en que han prosperado los agra- vios. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corres- ponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase. RICARDO LEVEN E (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTíNEZ - CARLOS S. FA YT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. 1574 FALLOS DE LA CORTE SUP)'EMA 315 GUSTAVO CESAR VALLEJO y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO .. Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y ([ctos comunes. Es admisible, con base en la doctrina sobre arbitrariedad, el recurso extraordina- rio contra la sentencia que no hizo lugar al pedido de rehabilitación de quien fue- ra condenado por infracción al art. 1°, inc. b), de la ley 19.359. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios: Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes. La regla según la cual, tanto la apreciación de la prueba como la interpretación y aplicación de normas de derecho común constituyen facultad de los jueces de la causa, no es óbice para que la Corte conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella, con base en la doctrina de la arbit1'ariedad. RECURSO EXTRAORDINARIO .. Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Principios generales. Con la doctrina de la arbitrariedad se tiende a resguardar la garantía eje la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y consti- tuyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstan- cias comprobadas de la causa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del tecurso. Falta de jillldamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no hizo lugar al pedido de rehabili- tación de quien fuera condenado por infracción al art. 1°, inc. b), de la ley 19.359 fundada en una genérica referencia a la dificultad para verificar los presupuestos exigidos por el art. 20 ter del Código Penal y la necesidad de extremar los recaudos para adoptar dicha medida, lo que supone invertir la carga de la prueba en perjui- cio del proce.sado y prescindir de la disposición legal que regula el punto. DE )USTICIA DE LA NACION 315