Recurso de hec~o deducido por la actora en la cau- sa Tomassetti de Bonicelli, María y otra cl Ferrocarriles Argentinos
07/07/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 355
ID: fallos_355_40
Voces / Materias
QUEJA
APELACIÓN
RESPONSABILIDAD
Normas Citadas
ley 19.359
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de julio de 1992.
Vistos
los autos:
"Recurso
de hec~o deducido
por la actora
en la cau-
sa Tomassetti
de Bonicelli,
María y otra cl Ferrocarriles
Argentinos",
para
decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
10) Que contra
la sentencia
de la Sala B de la Cámara
Federal
de Ape-
laciones
de Méndoza
que, al revocar
parcialmente
10 resuelto
en la instan-
cia anterior,
disminuyó
la responsabilidad
atribuida
a la demandada
y re-
dujo
el monto
de las indemnizaciones
reconocidas
en favor
de María
Tomassetti
de Bonicelli,
madre
del menor
fallecido,
la parte aClora inter-
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
1571
rllSO el recurso
extraordinario
cuya denegación
por el auto de fs. 127/127
\la.
de los autos principales,
dio motivo
a la presente
queja.
2°) Que para la mejor comprensión
del caso conviene
señalar
que Ma-
ría Tomassetti
de BOIÚcelli -por sí y por su hija menor
Oriana
Bonicelli-
promovió
demanda
contra
la empresa
Ferrocarriles
Argentinos
por cobro
de la indemnización
correspondiente
a los daños materiales
y morales
re-
sultantes
del fallecimiento
de su hijo Gustavo
Adolfo Bonicelli,
de 15 años
de edad,
en el accidente
acaecido
el 25 de septiembre
de 1986 en la ruta
nacional
n° 40 a la altura
del km. 99, en el departamento
de San Carlos,
Provincia
de Mendoza.
En ese suceso,
una camioneta
de la empresa
de-
mandada
conducida
por Angel Donato
Palmisano
-que transportaba,
ade-
más del menor,
a su padre Antonio
Bonicelli
y a Arcadio
Herran,
empleado
y supervisor
de la demandada,
respecti vamente-
chocó
contra
un camión
que venía en. la dirección
opuesta,
provocando
la muerte de los cuatro ocu-
pantes.
La sentencia
de primera
instancia
hizo lugar a la demanda
salvo en lo
atinente
al daño moral
reclamado
por la hermana
del menor,
que encon-
tró improcedente.
Interpuestos
recursos
de apelación
por ambas
partes,
la alzada
modi-
ficó la atribución
de la"responsabilidad
a la demandada
-que disminuyó
en
un 50%-, redujo
los montos
indemnizatorios
e impuso
las costas
de ambas
instancias
en el orden causado.
3°) Que, para así resolver,
la cámara
-por mayorÍa-
estimó
que si bien
no cabían dudas sobre la responsabilidad
extracontractual
de la demandada
en atención
a la culpa en la producción
del siniestro
del conductor,
depen-
diente de la empresa
Ferrocarriles
Argentinos,
propietaria
por lo demás del
vehículo,
correspondía
atenuar
esa responsabilidad
habida
cuenta
del ca-
rácter
benévolo
del transporte
del menor,
no autorizado
a viajar
con los
dependientes
de la demandada,
quienes
realizaban
una comisión
de servi-
cio. Tal circunstancia
determinaba,
a juicio
del a qua, una exención
par-
cial de la responsabilidad
de Ferrocarriles
Argentinos
por la concurrencia
de la culpa de quien
pretendió
aprovecharse
del transporte
benévolo.
4°) Que los agravios
de la apelante
relativos
a la causal
de liberación
"parcial
de la demandada,
suscitan
cuestión
federal
bastante
para su trata-
miento
por la vía intentada
pues, si bien remiten
al estudio
de cuestiones
1572
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
,1.1
de hecho,
prueba
y de derecho
común
propias
de los jueces
de la causa
y
ajenas,
como regla y por su naturales
a la instancia
extraordinaria
(Fallos
302: I095 entre otros muchos),
corresponde
apartarse
de tal principio
cuan-
do, como en el caso, la confusión
conceptual
en que ha incurrido
el a quo
conduce
a crear una causal de exención
de responsabilidad
no contempla-
da en las normas vigentes,
lo cual descalifica
el marco jurídico
que sustenta
el pronunciamiento.
SO) Que, en efecto,
el mero aprovechamiento
por parte del menor de un
transporte
benévolo
-en circunstancias
que, por lo demás,
no pudieron
esclarecerse
habida cuenta del fallecimiento
de los protagonistas-
no puede
en modo alguno
asimilarse
a una "culpa"
a los efectos
de constituir
causa
o concausa
adecuada
en la producción
del daño. En el sub lite ha queda-
do fuera de controversia
la cuestión
de la culpa exclusiva
del conductor
del
vehículo
en,el acaecimiento
del choque
que provocó
la propia
muerte
del
-chofer así como de todos los transportados.
En el encuadramiento
jurídico
dado
por el
(l quo -responsabilidad
aquiliana
contemplada
en el art. 1109 del Código
Civil-
y que no ha sido
materia
de agravio,
la aceptación
de los riesgos
normales
del viaje por el
menor
-o por su padre,
que coloca
a su hijo en situación
de riesgo,
según
la expresión
del juez Eduardo
Mestre Brizuela
a fs. 94infine-
no es causal
de supresión
ni de disminución
de la responsabilidad
por aplicación
de los
principios
que emanan
de los artículos
1109 y 1111 del Código
Civil.
El riesgo
que asume
el transportado
benévolamente
-o el padre
que
permite
el viaje-
no alcanza
al de perder
la integridad
física
o la vida a
menos que, debido a las particulares
circunstancias
de hecho del caso con-
creto -que no se advierten
en el sub judice-
esa consecuencia
hubiera
po-
dido habitual
y razonablemente
sobrevenir,
lo cual permitiría
entonces
una
asimilación
a la culpa.En
las circunstancias
del presente
caso la conclu-
sión del a quo, que equipara
en el reproche
de las conductas,
ladel
con-
ductor
y la de la víctimao
de su padre, no constituye
una derivación
razo-
nada del derecho
vigente,
lo cual justifica
la descalificación
del pronun-
ciamiento
sobre la base de la doctrina
de la arbitrariedad.
6°) Que también
debe hacerse
lugar a los agravios
de la parte actora en
lo que se refiere
a la decisión
del a quo de reducir
al límite del agravio
de
la parte demandada
(fs. 61 y fs. 92 vta.) el monto
de la indemnización
re-
conocida
en favor de la madre de la víctima
en concepto
de daño material,
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
31)
1573
con el fundamento
de que la establecida
en otro juicio
por la muerte
de
Antonio
Bonicelli
cubre las necesidades
económicas
que eventualmente
hubiera
satisfecho
en el futuro el hijo adolescente.
La aserción
resulta dog-
mática
pues en este expediente,
de lo que se trata es de reparar
el'perjui-
cio económico
que para los sobrevivientes
acarrea
la muerte
del joven
Gustavo
Adolfo.
Negar
su procedencia
con el solo argumento
de que la
reparación
del daño material
por la muerte
del padre ejerza
una suerte de
función
sustitutiva,
importa
tanto como afirmar
que su supervivencia
hu-
biera constituído
un obstáculo
para el resarcimiento
perseguido,
sin pon-
derar que éste debe medirse
en función
de la ayuda económica
futura que,
de todas formas,
hubiera
significado
el hijo varón.
7°) Que, en cambio,
resulta
opinable
-y por tanto, ajena a la vía del re-
curso
extraordinario
federal-
la decisión
relativa
a la indemnización
del
daño moral sufrido
por la madre de la víctima.
En efecto,
la reducción
in-
cluso significativa
respecto
de lo resulto
sobre esta cuestión
por el juez de
la primera
instancia
no justifica
la tacha
de arbitrariedad,
en tanto no se
advierte
que los valores
establecidos
por el a qua -equivalentes
a U$S
10.000 al 30 de abril de 1991- constituyan
montos
meramente
simbólicos
o irrisorios.
8°) Que, finalmente,
no corresponde
pronunciamiento
alguno
sobre el
agravio
atinente
a las costas
pues el tribunal
a qua deberá
adecuar
la im-
posición
de los gastos
causídicos
al contenido
del nuevo pronunciamien-
to que dictará
con ajuste
a este fallo.
Por ello, se hace lugar parcialmente
a la queja,
se declara
procedente
el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto
la sentencia
ge fs. 84/96 en
cuanto
fue materia
de recurso
(considerandos
4° y 6°). Las costas
de esta
instancia
se distribuyen,
un 90% a cargo de la parte demandada
y un 10%
a cargo
de la actora,
en razón
del modo en que han prosperado
los agra-
vios. Vuelvan
los autos al tribunal
de origen
a fin de que, por quien corres-
ponda,
se dicte
un nuevo
pronunciamiento
con arreglo
a lo resuelto.
Notifíquese,
agréguese
la queja al principal
y, oportunamente,
remítase.
RICARDO
LEVEN E (H) - MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTíNEZ
- CARLOS
S.
FA YT - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
- ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
- JULIO S.
NAZARENO
- EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
- ANTONIO
BOGGIANO.
1574
FALLOS DE LA CORTE SUP)'EMA
315
GUSTAVO
CESAR
VALLEJO
y OTRO
RECURSO
EXTRAORDINARIO
.. Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Interpretación
de
normas
y ([ctos comunes.
Es admisible,
con base en la doctrina
sobre
arbitrariedad,
el recurso
extraordina-
rio contra
la sentencia
que no hizo lugar
al pedido
de rehabilitación
de quien
fue-
ra condenado
por infracción
al art. 1°, inc. b), de la ley 19.359.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios:
Cuestiones
no federales.
Interpretación
de
normas
y actos
comunes.
La regla
según
la cual,
tanto
la apreciación
de la prueba
como
la interpretación
y
aplicación
de normas
de derecho
común
constituyen
facultad
de los jueces
de la
causa,
no es óbice
para que la Corte
conozca
en los casos
cuyas
particularidades
hacen
excepción
a ella, con base en la doctrina
de la arbit1'ariedad.
RECURSO
EXTRAORDINARIO
.. Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Principios
generales.
Con la doctrina
de la arbitrariedad
se tiende
a resguardar
la garantía
eje la defensa
en juicio
y el debido
proceso,
exigiendo
que las sentencias
sean fundadas
y consti-
tuyan una derivación
razonada
del derecho
vigente
con aplicación
a las circunstan-
cias comprobadas
de la causa.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del tecurso.
Falta
de jillldamentación
suficiente.
Corresponde
dejar
sin efecto
la sentencia
que no hizo lugar
al pedido
de rehabili-
tación
de quien
fuera
condenado
por infracción
al art. 1°, inc. b), de la ley 19.359
fundada
en una genérica
referencia
a la dificultad
para verificar
los presupuestos
exigidos
por el art. 20 ter del Código
Penal y la necesidad
de extremar
los recaudos
para adoptar
dicha
medida,
lo que supone
invertir
la carga
de la prueba
en perjui-
cio del proce.sado
y prescindir
de la disposición
legal que regula
el punto.
DE )USTICIA
DE
LA
NACION
315