Recurso de hecho deducido por Fernando
07/07/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 355
ID: fallos_355_41
Voces / Materias
BANCO
COMPETENCIA
DELITO
Normas Citadas
ley
19.359
ley 10.359
ley 48
resolución
n° 315
Fallos:
264:301
Fallos:
289:344
Fallos:
305:54
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1575
Buenos Aires, 7 de julio de 1992.
Vistos
los autos:
" Recurso
de hecho
deducido
por Fernando
"Jorge
Vallejo
en la causa
Vallejo,
Gustavo
César
y otro
s/ infracción
ley
19.359",
para decidir
sobre su procedencia
.
.•Considerando:
1°) Que a fs. 1701/1702
vta. de los autos principales,
la Sala III de la
Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Penal Económico
confirmó
la re-
solución
del Banco Central
de la República
Argentina
por la que no se hizo
lugar
al pedido
de rehabilitación
solicitada
por Fernando
Jorge
Vallejo,
respecto
de la pena de inhabilitación
impuesta
por dicho organismo.
A fs. 1578/1626,
por resolución
n° 315 del 15 de junio de 1984, el Ban-
co Central
había aplicado
al ahora recurrente
la pena de multa de $a 1.000
por la comisión
de la infracción
prevista
en el artículo
1°, inciso
b) de la
ley 10.359,
en grado
de coautor.
Asimismo,
se lo inhabilitó
para actuar
como importador,
exportador,
corredor
de cambio
o titular
ó mandatario
de casa, agencia
u oficina
de cambio
por el término
de diez años a partir
de la fecha en que el Banco
tomase
conocimiento
de que dicha resolución
quedara
firme.
2°) Que a fs. 1670/1671
vta .. Fernando
Jorge Vallejo
solicitó
su reha-
bilitación,
en los términos
del artículo
20 ter del Código
Penal. Sostuvo
en
esa oportunidad
que ya había superado
con holgura
la mitad de la pena, que
había pagado
la totalidad
de la multa a la que fue condenado
y su compor-
tamiento
desde entonces
había sido correcto,
como 10 demostraba
la falta
de antecedentes.
Avaló
su petición
con cita juri sprudencial
de esta Corte
en el sentido
de que las disposiciones
generales
del Código
Penal se apli-
can a los delitos
previstos
en leyes especiales,
en cuanto
éstas no dispon-
gan lo contrario.
3°) Que a fs. 1679/1680,
el Banco Central
de la República
Argentina
no
hizo lugar a la rehabilitación
solicitada,
entendiendo
que, si bien las ofi-
cinas
de Registroy
Control,
y Formulación
de Cargos
en lo Cambiario,
informaron
que el peticionante
carece
de todo antecedente,
ello no es su-
ficiente
para
acreditar
su comportamiento
correcto,
sino que es sólo un
1576
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
indicio.
Entendió
que la comprobación
del "comportamiento
correcto"
al
que se refiere
la norma implica
un control
de la conducta
del sujeto que no
puede
llevarse
a cabo
en debida
forma
en el ámbito
de los delitos
cambiarios,
en los que no recae pena privativa
de la libertad
ni se produ-
ce un seguimiento
del infractor
que permita
una verificación
en tal senti-
do.
Sostuvo
que el artículo
20 ter exige que el inculpado
haya remediado
su incompetencia
y que no sea de temer
que incurra
en nuevos
abusos.
Estos
presupuestos
son de difícil
verificación
en el caso, pues para ello
habría
que emitir
por anticipado
una opinión
respecto
de actos que tem-
poralmente
se ubican
en un futuro
imprevisible,
ya que no existen
pautas
precisas
que permitan
ajustadamente
determinar
al presente
que se ha su-
perado
la incompetencia
o que no existe
peligro
de que se cometan
nue-
vos hecho ilícitos.
.
Concluyó
la resolución
del Banco
Central
que dado el carácter
mera-
mente facultativo
de la rehabilitación,
queda a criterio de la autoridad
com-
petente
el levantamiento
de la medida
antes de su vencimiento.
4°) Que, apelada
esta resolución
a fs. 1685/1689
vta., fue confirmada
por la Sala III Qe la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Penal Econó-
mico a fs. 1701/1701
vta ..
Sostuvo
el tribunal
a qua que, si bien el apelante
no ha cometido
nue-
vos delitos,
la gravedad
del hecho imputado
lleva a "extremar
los recaudos
para adoptar
medidas
corno la solicitada
que implicarían,
de ser acogidas
favorablemente,
que el apelante
pudiese
dedicarse
a las actividades
seña-
ladas que siendo limitadas
en cuanto
a su concesión
exigen el mayor celo,
cuidado
y honestidad".
Contra
esta sentencia
se dedujo
el recurso
extraordinario
de fs. 1704/
!70.8 vta., cuya denegación
originó
esta queja.
SO) Que esta Corte tiene dicho reiteradamente
que tanto la apreciación
de las pruebas
como la interpretación
y aplicación
de normas
de derecho
común
constituyen,
por vía de principio,
facultad
de los jueces
de la cau-
sa y no son susceptibles
de revisión
en la instancia
extraordinaria
(Fallos:
264:301~ 269:43;
279:171
y 312; 292: 564; 294:331
y 425; 301: 909, en-
tre muchos
otros).
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
3lS
1577
6°) Que, sin embargo,
esta regla no es óbice para que el Tribunal
conoz-
ca en los casos cuyas particularidades
hacen excepción
a ella con base en
la doctrina
de la arbitrariedad,
toda vez que con ésta se tiende
a resguar~
dar la garantía
de la defensa
en juicio
y el debido
proceso,
exigiendo
que
las sentencias
sean fundadas
y constituyan
una derivación
razonada
del
derecho
vigente
con aplicación
a las circunstancias
comprobadas
de la
causa (M. 705, XXI, "Martínez,
Saturnino",
B. 168, XXII,
"Borthagaray,
Carlos
Rubén",
S. 232, XXII,
"Scalzone,
Alberto",
del 7 de junio,
24 de
noviembre
y 1° de diciembre
de 1988, resp~ctivamente,
y sus citas, entre
otras).
r) Que el presente
es uno de esos casos,
toda vez que tanto el Banco
Central
de la República
Argentina,
como la Cámara
Nacional
de Apelacio-
nes en lo Penal Económico
denegaron
la rehabilitación
solicitada
sobre la
base de una genérica
referencia
a la dificultad
para verificar
los presupues-
tos exigidos
por la ley y la necesidad
de extremar
los recaudos
para adop-
tar dicha medida
(vid. const.
3° y 4°), lo que
supone
invertir
la carga
de
la prueba
en perjuicio
del procesado
(Fallo:
292:561;
311 :444) y resolver
la cuestión
con prescindencia
de lo preceptuado
en la disposición
legal que
regula
el punto,
frustrando
de manera
directa
de inmediata
concretas
ga-
rantías
constitucionales
(Fallos:
289:344;
292:503,
entre muchos
otros).
Por ello,
se hace lugar a la queja
y se revoca
la resolución
recurrida.
Restitúyase
el depósito
de fs. 1, acumúlese
al principal,
hágase
saber
y
devuélvase,
a fin de que por quien corresponda
se dicte un nuevo
pronun-
ciamiento
de conformidad
con lo aquí expuesto
(artículo
16 de la ley 48).
RICARDO LEVENE
(H) - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FA YT - AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
- JULIO S. NAZARENO
- EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
- ANTONIO
BOGGIANO.
1578
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
:lI5
JUAN
CARLOS
ZACHARCZUK
v. MEDICUS
S.A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cues/loJles JlOjálerales.
Interpretación
de
nomws
y actos
comunes.
Es inadn'lisible
el recurso
extraordinario
contra
la sentencia
que hizo lugar a la de-
manda
de indemnización
por despido,
si el pronunciamiento
exhihe
defectos
gra-
ves de fundamentación
y omite
el tratamiento
de extre¡nosconducentes
para la so-
lución
de las cuestiones
propuestas.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del
recurso.
Falta
de fundwnentaófm
suficiente.
Corresponde
dejar
sin efecto
la sentencia
que hizo lugar
a la demanda
de indemni-
zación
por despido,
si la cámara
se limitó
a sostener
dogmáticamente
que lo afir-
mado POl' el actor
no había
sido desvirtuado
por prueba
en contrario,
a citar
un fa-
llo plenario
y ~ remitirse
a los fundamentos
expuestos
por el juez
de primera
ins-
tancia,
sin valorar
los elementos'
probatorios
concretamente
mencionados
por la
recurrente,
ni formular
ninguna
consideración
particular
sobre
los agravios
lleva-
dos a su conocimiento.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de.julio de 1992.
Vistos 1~ autos:
"Recurso
de hecho
deducido
por la demandada
en la
causa
Zacharczuk,
Juan Carlos
cl Médicus
S.A.",
para decidir
sobre
su
procedencia.
Considerando:
1°) Que contra
la sentencia
de la Sala VIII de la Cámara
Nacional
de
Apelaciones
del Trabajo
que, al confirmar
el fallo de la instancia
anterior,
hizo lugar a la demanda
de indemnizaciones
agravadas
por despido
y otros
créditos
provenientes
de la relación
laboral,
la demandada
interpuso
el
recurso
extraordinario
cuya denegación
motivó
la presente
queja.
2°) Que para arribar
a esa conclusión,
el a qua consideró
que el actor
había afirmado
en la demanda
que el empleador
invocó
como motivo
del
distracto
el matrimonio
del demandante,
aseveración
que por no hahcr sido
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
1579
desvirtuada
por prueba
en contrario
debía tenerse
por cierta.
Asimismo,
sostu va el tribunal
que lo decidido
se ajustaba
a la doctrina
del fallo ple-
nario n° 272 de la misma
Cámara
y, finalmente,
afirmó
que "por los fun-
damentos
expuestos
y los propios
del fallo apelado",
correspondía
confir-
mar este pronunciamiento
en lo sustancia!.
Con fundamento
en la doctrina
de la arbitrariedad,
la recurrente
se agra-
via. por considerar
que el a quo omitió
el tratamiento
de las cuestiones
de
hecho y derecho
debidamente
introducidas
y exhaustivamente
desarrolla-
das en su presentación
de fs. 1951203, las que resultaban
conducentes
para
la resolución
de la causa.
3°) Que, como lo ha sostenido
en forma reiterada
esta Corte,
si bien en
principio
es improcedente
el recurso
extraordinario
que se dirige contra la
sentencia
que ha resuelto
cuestiones
de hecho y derecho
éomún
y proce-
sal, privativas
de los jueces
de la causa,
cabe apartarse
de tal regla cuan-
do el pronunciamiento
exhibe
defectos
graves
de fundamentación
yomi-
te el tratamiento
de extremos
conducentes
para la solución
de las cuestio-
nes propuestas,
deficiencias
que lo descalifican
como acto jurisdiccional
válidD (Fallos:
305:54,
72, 343; 306: 178, entre muchos
otros).
4°) Que ello ocurre
en el presente
caso, pues en el memorial
de agra-
vios
de fs.
195/203
se mantuvo
una apelación
deducida
durante
la
sustanciación
de la causa y además
se expresaron
extensos
argumentos
por
los cuales
se intentó
demostrar
que las pruebas
aportadas
desvirtuaban
por
completo
las afirmaciones
efectuadas
en la demanda
y, por el contrario,
acreditaban
las circunstancias
expuestas
en la contestación,
entre ellas:
la
instrumental
reconocida,
la pericial
contable,
las solicitudes
de licencias
y permisos,
certificados
medicas,
las declaraciones
de los testigos
y los
tel
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