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Recurso de hecho deducido por Fernando

07/07/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 355 ID: fallos_355_41

Voces / Materias

BANCO COMPETENCIA DELITO

Normas Citadas

ley 19.359 ley 10.359 ley 48 resolución n° 315 Fallos: 264:301 Fallos: 289:344 Fallos: 305:54

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1575 Buenos Aires, 7 de julio de 1992. Vistos los autos: " Recurso de hecho deducido por Fernando "Jorge Vallejo en la causa Vallejo, Gustavo César y otro s/ infracción ley 19.359", para decidir sobre su procedencia . .•Considerando: 1°) Que a fs. 1701/1702 vta. de los autos principales, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico confirmó la re- solución del Banco Central de la República Argentina por la que no se hizo lugar al pedido de rehabilitación solicitada por Fernando Jorge Vallejo, respecto de la pena de inhabilitación impuesta por dicho organismo. A fs. 1578/1626, por resolución n° 315 del 15 de junio de 1984, el Ban- co Central había aplicado al ahora recurrente la pena de multa de $a 1.000 por la comisión de la infracción prevista en el artículo 1°, inciso b) de la ley 10.359, en grado de coautor. Asimismo, se lo inhabilitó para actuar como importador, exportador, corredor de cambio o titular ó mandatario de casa, agencia u oficina de cambio por el término de diez años a partir de la fecha en que el Banco tomase conocimiento de que dicha resolución quedara firme. 2°) Que a fs. 1670/1671 vta .. Fernando Jorge Vallejo solicitó su reha- bilitación, en los términos del artículo 20 ter del Código Penal. Sostuvo en esa oportunidad que ya había superado con holgura la mitad de la pena, que había pagado la totalidad de la multa a la que fue condenado y su compor- tamiento desde entonces había sido correcto, como 10 demostraba la falta de antecedentes. Avaló su petición con cita juri sprudencial de esta Corte en el sentido de que las disposiciones generales del Código Penal se apli- can a los delitos previstos en leyes especiales, en cuanto éstas no dispon- gan lo contrario. 3°) Que a fs. 1679/1680, el Banco Central de la República Argentina no hizo lugar a la rehabilitación solicitada, entendiendo que, si bien las ofi- cinas de Registroy Control, y Formulación de Cargos en lo Cambiario, informaron que el peticionante carece de todo antecedente, ello no es su- ficiente para acreditar su comportamiento correcto, sino que es sólo un 1576 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 indicio. Entendió que la comprobación del "comportamiento correcto" al que se refiere la norma implica un control de la conducta del sujeto que no puede llevarse a cabo en debida forma en el ámbito de los delitos cambiarios, en los que no recae pena privativa de la libertad ni se produ- ce un seguimiento del infractor que permita una verificación en tal senti- do. Sostuvo que el artículo 20 ter exige que el inculpado haya remediado su incompetencia y que no sea de temer que incurra en nuevos abusos. Estos presupuestos son de difícil verificación en el caso, pues para ello habría que emitir por anticipado una opinión respecto de actos que tem- poralmente se ubican en un futuro imprevisible, ya que no existen pautas precisas que permitan ajustadamente determinar al presente que se ha su- perado la incompetencia o que no existe peligro de que se cometan nue- vos hecho ilícitos. . Concluyó la resolución del Banco Central que dado el carácter mera- mente facultativo de la rehabilitación, queda a criterio de la autoridad com- petente el levantamiento de la medida antes de su vencimiento. 4°) Que, apelada esta resolución a fs. 1685/1689 vta., fue confirmada por la Sala III Qe la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Econó- mico a fs. 1701/1701 vta .. Sostuvo el tribunal a qua que, si bien el apelante no ha cometido nue- vos delitos, la gravedad del hecho imputado lleva a "extremar los recaudos para adoptar medidas corno la solicitada que implicarían, de ser acogidas favorablemente, que el apelante pudiese dedicarse a las actividades seña- ladas que siendo limitadas en cuanto a su concesión exigen el mayor celo, cuidado y honestidad". Contra esta sentencia se dedujo el recurso extraordinario de fs. 1704/ !70.8 vta., cuya denegación originó esta queja. SO) Que esta Corte tiene dicho reiteradamente que tanto la apreciación de las pruebas como la interpretación y aplicación de normas de derecho común constituyen, por vía de principio, facultad de los jueces de la cau- sa y no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria (Fallos: 264:301~ 269:43; 279:171 y 312; 292: 564; 294:331 y 425; 301: 909, en- tre muchos otros). DE JUSTICIA DE LA NACION 3lS 1577 6°) Que, sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal conoz- ca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguar~ dar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (M. 705, XXI, "Martínez, Saturnino", B. 168, XXII, "Borthagaray, Carlos Rubén", S. 232, XXII, "Scalzone, Alberto", del 7 de junio, 24 de noviembre y 1° de diciembre de 1988, resp~ctivamente, y sus citas, entre otras). r) Que el presente es uno de esos casos, toda vez que tanto el Banco Central de la República Argentina, como la Cámara Nacional de Apelacio- nes en lo Penal Económico denegaron la rehabilitación solicitada sobre la base de una genérica referencia a la dificultad para verificar los presupues- tos exigidos por la ley y la necesidad de extremar los recaudos para adop- tar dicha medida (vid. const. 3° y 4°), lo que supone invertir la carga de la prueba en perjuicio del procesado (Fallo: 292:561; 311 :444) y resolver la cuestión con prescindencia de lo preceptuado en la disposición legal que regula el punto, frustrando de manera directa de inmediata concretas ga- rantías constitucionales (Fallos: 289:344; 292:503, entre muchos otros). Por ello, se hace lugar a la queja y se revoca la resolución recurrida. Restitúyase el depósito de fs. 1, acumúlese al principal, hágase saber y devuélvase, a fin de que por quien corresponda se dicte un nuevo pronun- ciamiento de conformidad con lo aquí expuesto (artículo 16 de la ley 48). RICARDO LEVENE (H) - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FA YT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. 1578 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA :lI5 JUAN CARLOS ZACHARCZUK v. MEDICUS S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cues/loJles JlOjálerales. Interpretación de nomws y actos comunes. Es inadn'lisible el recurso extraordinario contra la sentencia que hizo lugar a la de- manda de indemnización por despido, si el pronunciamiento exhihe defectos gra- ves de fundamentación y omite el tratamiento de extre¡nosconducentes para la so- lución de las cuestiones propuestas. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundwnentaófm suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la demanda de indemni- zación por despido, si la cámara se limitó a sostener dogmáticamente que lo afir- mado POl' el actor no había sido desvirtuado por prueba en contrario, a citar un fa- llo plenario y ~ remitirse a los fundamentos expuestos por el juez de primera ins- tancia, sin valorar los elementos' probatorios concretamente mencionados por la recurrente, ni formular ninguna consideración particular sobre los agravios lleva- dos a su conocimiento. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de.julio de 1992. Vistos 1~ autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Zacharczuk, Juan Carlos cl Médicus S.A.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que contra la sentencia de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar el fallo de la instancia anterior, hizo lugar a la demanda de indemnizaciones agravadas por despido y otros créditos provenientes de la relación laboral, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja. 2°) Que para arribar a esa conclusión, el a qua consideró que el actor había afirmado en la demanda que el empleador invocó como motivo del distracto el matrimonio del demandante, aseveración que por no hahcr sido DE JUSTICIA DE LA NACION 315 1579 desvirtuada por prueba en contrario debía tenerse por cierta. Asimismo, sostu va el tribunal que lo decidido se ajustaba a la doctrina del fallo ple- nario n° 272 de la misma Cámara y, finalmente, afirmó que "por los fun- damentos expuestos y los propios del fallo apelado", correspondía confir- mar este pronunciamiento en lo sustancia!. Con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, la recurrente se agra- via. por considerar que el a quo omitió el tratamiento de las cuestiones de hecho y derecho debidamente introducidas y exhaustivamente desarrolla- das en su presentación de fs. 1951203, las que resultaban conducentes para la resolución de la causa. 3°) Que, como lo ha sostenido en forma reiterada esta Corte, si bien en principio es improcedente el recurso extraordinario que se dirige contra la sentencia que ha resuelto cuestiones de hecho y derecho éomún y proce- sal, privativas de los jueces de la causa, cabe apartarse de tal regla cuan- do el pronunciamiento exhibe defectos graves de fundamentación yomi- te el tratamiento de extremos conducentes para la solución de las cuestio- nes propuestas, deficiencias que lo descalifican como acto jurisdiccional válidD (Fallos: 305:54, 72, 343; 306: 178, entre muchos otros). 4°) Que ello ocurre en el presente caso, pues en el memorial de agra- vios de fs. 195/203 se mantuvo una apelación deducida durante la sustanciación de la causa y además se expresaron extensos argumentos por los cuales se intentó demostrar que las pruebas aportadas desvirtuaban por completo las afirmaciones efectuadas en la demanda y, por el contrario, acreditaban las circunstancias expuestas en la contestación, entre ellas: la instrumental reconocida, la pericial contable, las solicitudes de licencias y permisos, certificados medicas, las declaraciones de los testigos y los tel

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