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Guichandut, BIas J. y otros pI circunvención de in- capaz

14/07/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 355 ID: fallos_355_42

Voces / Materias

APELACIÓN EJECUCIÓN COMPETENCIA JURISDICCIÓN NULIDAD

Normas Citadas

ley 1285/58 Fallos: 311:916

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de julio de 1992. Vistos los autos: "Guichandut, BIas J. y otros pI circunvención de in- capaz" .. Considerando: 1°) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, por Su Sala VII, concédió el recurso extraordinario de fs. 195/206, con fundamento en la doctrina de este Tribunal sobre la arbitra- riedad de sentencias, admitiendo que no sería de aplicación al caso dicha doctrina, no obstante lo cual, contradictoriamente, sostuvo la admisibilidad de que en un escrito muy posterior al que contiene la apelación federal -también presentado por uno de los recurrentes-, se denuncien hechos a investigar que, de ser ciertos, podrían desvirtuar los fundamentos del fa- llo recurrido. 1582 FALLOS pE LA CORTE SUPREMA 315 2°) Que, como este Tribunal señaló al resolver la causa: S.345.XXI., "Santillán, Juan E. y otros cl c.G.Z." el 28 de mayo de 1987, si bien incum- be exclusivamente a esta Corte juzgar sobre la existencia de dicho supuesto (Fallos: 215: 199), ello no exime a los órganos judiciales llamados a dic- tar pronunciamientos de la naturaleza antes indicada, de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, primafaeie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos su- ficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad. 3°) Que tanto en este último aspecto como en el anteriormente tratado, de ser seguida una orientación opuesta, el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada sin razones que avalen uno y otro resultado, lo cual irroga un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte. 4°) Que, en tajes condiciones, la concesión del remedio federal.no apa- rece debidamente fundada, por lo que debe ser declarada su nulidad al no dar satisfacción a los requisitos idóneos para la obtención de la finalidad a la que se hallaba destinada (causa: S.487.XXI., "Spada, Osear y otros cl Díaz Perera, E.A. y otros si ejecución de honorarios", del 20 de octubre de 1987, Y sus citas). Por ello, se declara la nulidad de la resolución por la que se concedió el recurso extraordinario, de manera que las actuaciones deberán ser de- vueltas al tribunal de origen a fin de que se dicte una nueva decisión so- bre el punto con arreglo a la presente. Hágase saber y remítase. RICARDO LEVENE (H) - RODOLFO C. BARRA - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR. DE JUSTICIA DE LA NACION" JORGE AUGUSTO BETBEZE 1583 .IUF<ISDICCION y COMPETENCIA: Competénciafederal. Competencia o,.i~il1l/,.ia de la Corte Suprema. Estados extranjeros. Los estados extranjeros no revisten calidad de aforados a los efecIos del art. 101 de la Constitución Nacional. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La presente q~ereIIa criminal ha sido iniciada por el Encargado de Ne- gocios de la Embajada de Rumania en la República Argentina contra Jor- ge Augusto Betbeze, a quien le atribuye la comisión del delito de estafa. Relata que el ardid o engaño desplegado por el acusado motivó que suscribiera, en representación de esa legación, el contrato de compraventa que, en fotocopia, obra a fs. 11/13, con el consiguiente perjuicio, según da cuenta en el escrito de iniciación de fs. 112. Cabe recordar que los estados extranjeros y sus representaciones diplo- máticas no revisten la calidad de aforados, en los términos de los artícu- los lOO y 101 de la Constitución Nacional y 24, inciso 1°, del decreto- ley 1285/58 que los reglamenta (Fallos: 297: 157; 305: 1148 y 1872; 308: 1673, entre muchos otros). En autos, sería precisamente la Embajada de Rumania quien resultaría damnificada a raíz de los hechos que aquí se denuncian, según surge del escrito de querella antes citado y de los términos del referido contrato, siendo que la participación que, en su celebración, le cupo a quien se ha presentado como parte en este proceso lo fue en representación de esa le- gación y no a títu lo personal. Por lo demás, de las constancias de autos nD surge que el hecho que damnifica a la Embajada de Rumania haya afectado el desempeñD de sus 1584 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 actividades propias ni las de sus funcionarios (confr. fs. 1/2, fs. 15 y doc- trina de Fallos: 311:916, 1197 y 2125, y suscitas entre muchos otros). , Opino, pues, que V.E. es incompetente para conocer, en forma origi- naria, de estas actuaciones, por lo que corresponde rechazar la declinatoria' de competencia dispuesta a fs. 16 por el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción n° 25. Buenos, Aires, 23 de junio de 1992.- Osear Luján Fappiano.