Guichandut, BIas J. y otros pI circunvención de in- capaz
14/07/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 355
ID: fallos_355_42
Keywords / Subjects
APELACIÓN
EJECUCIÓN
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
NULIDAD
Cited Norms
ley
1285/58
Fallos:
311:916
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de julio de 1992.
Vistos los autos: "Guichandut,
BIas J. y otros pI circunvención
de in-
capaz" ..
Considerando:
1°) Que
la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Criminal
y
Correccional,
por Su Sala VII, concédió
el recurso
extraordinario
de fs.
195/206,
con fundamento
en la doctrina
de este Tribunal
sobre la arbitra-
riedad de sentencias,
admitiendo
que no sería de aplicación
al caso dicha
doctrina, no obstante lo cual, contradictoriamente,
sostuvo la admisibilidad
de que en un escrito
muy posterior
al que contiene
la apelación
federal
-también
presentado
por uno de los recurrentes-,
se denuncien
hechos
a
investigar
que, de ser ciertos,
podrían desvirtuar
los fundamentos
del fa-
llo recurrido.
1582
FALLOS
pE
LA
CORTE
SUPREMA
315
2°) Que, como este Tribunal
señaló
al resolver
la causa:
S.345.XXI.,
"Santillán,
Juan E. y otros cl c.G.Z." el 28 de mayo de 1987, si bien incum-
be exclusivamente
a esta Corte juzgar
sobre la existencia
de dicho supuesto
(Fallos:
215: 199), ello no exime
a los órganos
judiciales
llamados
a dic-
tar pronunciamientos
de la naturaleza
antes
indicada,
de resolver
circunstanciadamente
si la apelación
federal, primafaeie
valorada,
cuenta
respecto
de cada uno de los agravios
que la originan
con fundamentos
su-
ficientes
para dar sustento,
a la luz de conocida
doctrina
de esta Corte,
a
la invocación
de un caso de inequívoco
carácter
excepcional,
como lo es
el de arbitrariedad.
3°) Que tanto en este último
aspecto
como en el anteriormente
tratado,
de ser seguida
una orientación
opuesta,
el Tribunal
debería
admitir
que su
jurisdicción
extraordinaria
se viese, en principio,
habilitada
o denegada
sin
razones
que avalen
uno y otro resultado,
lo cual irroga
un claro perjuicio
al derecho
de defensa
de los litigantes
y al adecuado
servicio
de justicia
de la Corte.
4°) Que, en tajes condiciones,
la concesión
del remedio
federal.no
apa-
rece debidamente
fundada,
por lo que debe ser declarada
su nulidad
al no
dar satisfacción
a los requisitos
idóneos
para la obtención
de la finalidad
a la que se hallaba
destinada
(causa:
S.487.XXI.,
"Spada,
Osear
y otros cl
Díaz Perera,
E.A. y otros si ejecución
de honorarios",
del 20 de octubre
de 1987, Y sus citas).
Por ello, se declara
la nulidad
de la resolución
por la que se concedió
el recurso
extraordinario,
de manera
que las actuaciones
deberán
ser de-
vueltas
al tribunal
de origen
a fin de que se dicte una nueva
decisión
so-
bre el punto con arreglo
a la presente.
Hágase
saber
y remítase.
RICARDO LEVENE (H) - RODOLFO C. BARRA - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
- JULIO
S. NAZARENO
- EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION"
JORGE
AUGUSTO
BETBEZE
1583
.IUF<ISDICCION y COMPETENCIA:
Competénciafederal.
Competencia
o,.i~il1l/,.ia de la Corte
Suprema.
Estados
extranjeros.
Los estados
extranjeros
no revisten
calidad
de aforados
a los efecIos
del art. 101 de
la Constitución
Nacional.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema
Corte:
La presente
q~ereIIa
criminal
ha sido iniciada
por el Encargado
de Ne-
gocios
de la Embajada
de Rumania
en la República
Argentina
contra
Jor-
ge Augusto
Betbeze,
a quien le atribuye
la comisión
del delito de estafa.
Relata
que el ardid
o engaño
desplegado
por el acusado
motivó
que
suscribiera,
en representación
de esa legación,
el contrato
de compraventa
que, en fotocopia,
obra a fs. 11/13, con el consiguiente
perjuicio,
según da
cuenta
en el escrito
de iniciación
de fs. 112.
Cabe recordar
que los estados
extranjeros
y sus representaciones
diplo-
máticas
no revisten
la calidad
de aforados,
en los términos
de los artícu-
los lOO y 101 de la Constitución
Nacional
y 24, inciso
1°, del decreto-
ley
1285/58 que los reglamenta
(Fallos:
297: 157; 305: 1148 y 1872; 308: 1673,
entre muchos
otros).
En autos,
sería precisamente
la Embajada
de Rumania
quien resultaría
damnificada
a raíz de los hechos
que
aquí se denuncian,
según surge del
escrito
de querella
antes citado
y de los términos
del referido
contrato,
siendo
que la participación
que, en su celebración,
le cupo a quien
se ha
presentado
como parte en este proceso
lo fue en representación
de esa le-
gación
y no a títu lo personal.
Por lo demás,
de las constancias
de autos nD surge que el hecho
que
damnifica
a la Embajada
de Rumania
haya afectado
el desempeñD
de sus
1584
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
actividades
propias
ni las de sus funcionarios
(confr.
fs. 1/2, fs. 15 y doc-
trina de Fallos:
311:916,
1197 y 2125, y suscitas
entre muchos
otros).
, Opino,
pues, que V.E. es incompetente
para conocer,
en forma origi-
naria, de estas actuaciones,
por lo que corresponde
rechazar
la declinatoria'
de competencia
dispuesta
a fs. 16 por el titular
del Juzgado
Nacional
de
Primera
Instancia
en lo Criminal
de Instrucción
n° 25. Buenos,
Aires,
23
de junio
de 1992.- Osear Luján Fappiano.