Becerra, Cristóbal y otros el Monte Delfor C. y otros si daños y perjuicios
13/08/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 355
ID: fallos_355_45
Jueces
Petracchi
Boggiano
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
REVISIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 48
ley
48.
resolución 455
resolución
455
Fallos:
237:327
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de agosto de 1992.
Vistos los autos: "Becerra, Cristóbal
y otros el Monte Delfor C. y otros
si daños y perjuicios".
Considerando:
1°) Que contra
la sentencia
de la Suprema
Corte de la Provincia
de
Buenos
Aires que hizo lugar parcialmente
al recurso
extraordinario
de
inaplicabilidad
de ley interpuesto
por la actora, estableció
que las sumas
fijadas en concepto
de daño moral debían ser reajustadas
a partir de la fe-
cha del hecho que dio origen al pleito, e impuso las costas de la alzada a
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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los demandados,
éstos dedujeron
el recurso extraordinario
que fue conce-
dido a fs. 2476/2476
vta.
.
2°) Que los apelantes
sostienen
que la decisión
del a quo de reajustar
el importe fijado por la Cámara de Apelaciones
en concepto
de daño mo-
ral desde el mes de mayo de 1981 y no desde marzo de 1984 arroja -sobre
la base de fundamentos
dogmáticos
y contradictorios-
una indemnización
por este rubro totalmente
desproporcionada,
arbitraria
y desvinculada
de
los antecedentes
de la causa.
3°) Que las impugnaciones
traídas a conocimiento
de este Tribunal sus-
citan cuestión federal para su examen por la vía elegida, sin que obste a ello
que los temas debatidos
sean de hecho y derecho
común
y, como regla,
ajenos al recurso
del art. 14 de la ley 48, toda vez que lo resuelto
sobre
aspectos
de esa índole admite revisión
en supuestos
excepcionales
cuan-
do, como en el presente,
la sentencia
cuestionada
se funda en motivacio-
nes que no se adecuan a las concretas
circunstancias
de la causa, con gra- .
ve lesión de los derechos
y garantías
establecidos
por la Constitución
Na-
cional (Fallos: 300.:1112, entre muchos 0tros).
4°) Que, en efecto,
más allá del 'acierto o error del genérico
criterio
jurisprudencial
invocado
por el tribunal
a qua como fundamento
de su
decisión,
para dar una adecuada
respuesta
a la cuestión
relativa
al punto
inicial del reajuste por depreciación
monetaria
no corresponde
una mecá-
nica aplicación
de dicho principio,
toda vez que no cabe soslayar
el mo-
mento en el cual los demandantes
mensuraron
la indemnización
otorgada,
bajo riesgo de fallar en transgresión
al principio procesal de congruencia,
que tiene raigambre
constitucional
(Fallos:
237:327;
284:47;
301: lO4 y
308: 1087).
5°) Que, en el sub judice,
el reclamo
por daño moral se realizó
"a va-
lores estimados
a la fecha", según la expresa
mención contenida
en el es-
crito de inicio presentado
el 30 de diciembre
de 1983 (v. fs. 57 y 58 vta.),
pretensión
Íntegramente
admitida en la sentencia
de primera instancia
(v.
fs. 2235/2247,
esp. considerando
JI, acápite A-lO, B-3° YC-l 0), y si bien
las sumas fijadas por este rubro fueron objeto de disminución
en el fallo
de la cámara, de ninguno de sus inequívocos
términos
resulta posible ex-
traer que la reparación
reconocida
en esa instanciase
hubiera
referido
a
una época anterior (v. fs. 2326/2342,
esp. considerando
VJII- lO y X, Yfs.
2345 -rechazo de la aclaratoda
solicitada-).
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
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1593
6°) Que, en tales condiciones,
corresponde
dejar
sin efecto
la senten-
cia, ya que al: disponer
que el reajuste
por depreciación
monetaria
de las
sumas fijadas
por daño moral
se haga efectivo
a partir de la fecha del ac-
cidente,
el a quo ha sustentado
su decisión
en fundamentos
sólo aparen-
tes, con prescindencia
de una adecuada
valoración
de las constancias
de
la causa.
De tal modo,
debe admitirse
el recurso
extraordinario
pues me-
dia relación
directa
e inmediata
entre lo decidido
y las garantías
constitu-
cionales
que se dicen vulneradas
en los términos
del art. 15 de la citada ley
48.
Por ello, se declara
procedente
el recurso
extraordinario
interpuesto
y
se deja sin efecto
- en lo pertinente-la
sentencia
recurrida.
Con costas (art.
68 del Código
Procesal
Civil y Comercial
de la Nación).
Vuelvan
los au-
tos al tribunal
de origen
para que, por intermedio
de quien corresponda,
se
dicte una nueva sentencia
con arreglo
a lo expresado.
RICARDO
LEVENE (H) - RODOLFO
C. BARRA - CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
- ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO
- EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
- ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia).
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI y DON ANTONIO BOGGIANO.
Considerando:
Que el recurso
extraordinario
es inadmisible
(art. 280 del Código
Pro-
cesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por dIo,
se desestima
el recurso
extraordinario
con costas.
Notifíquese
y remítase.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
- ANTONIO
BOGGIANO.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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SIRO CUZZONI v. NACION ARGENTINA (ESTADO MAYOR GENERAL DE
LA
ARMADA)
RETIRO
MILITAR.
El uso de las facultades del Comando en Jefe de la Armada mediante el dictado de
la resolución 455/84 "R" fijando el procedimiento
para la restitución de la antigüe-
dad debida del personal a su cargo no implicó en modo alguno el compromiso
de
promover a quien no cumplía con los requisitos mínimos exigidos por estar en SI-
tuación de retiro.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos
y garantías.
Igualdad.
La garantía que emerge del arto 16 de la Constitución
no impone una rígida igual-
dad sino que entrega a la discreción de los gobiernos una amplia latitud para orde-
nar y agrupar distinguiendo
y clasificando
los objetos de la legislación.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos
y garantías.
Igualdad.
El mero hecho de la distinción no basta por si sólo para declarar 'que una disposi-
ción viola lo preceptuado
por la Ley Fundamental sino que es indispensable,
ade-
,más, que las diferentes repercusiones
de la norma se basen en una diferencia
irra-
zonable o arbitraria.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
El recurso extraordinario
contra la sentencia que rechazó la demanda iniciada por
un Cabo de la Armada Argentina en situación de retiro tendiente a obtener un as-
censo por. aplicación de la resolución
455/84
"R" es inadmisible
(art. 280 del Có-
digo Procesal Civil y Comercial
de la Nación) (Disidencia
de los Dres. Enrique
Santiago Petracchi y Antonio Boggiano).