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Becerra, Cristóbal y otros el Monte Delfor C. y otros si daños y perjuicios

13/08/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 355 ID: fallos_355_45

Jueces

Petracchi Boggiano

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO REVISIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 48 ley 48. resolución 455 resolución 455 Fallos: 237:327

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de agosto de 1992. Vistos los autos: "Becerra, Cristóbal y otros el Monte Delfor C. y otros si daños y perjuicios". Considerando: 1°) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que hizo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora, estableció que las sumas fijadas en concepto de daño moral debían ser reajustadas a partir de la fe- cha del hecho que dio origen al pleito, e impuso las costas de la alzada a 1592 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 los demandados, éstos dedujeron el recurso extraordinario que fue conce- dido a fs. 2476/2476 vta. . 2°) Que los apelantes sostienen que la decisión del a quo de reajustar el importe fijado por la Cámara de Apelaciones en concepto de daño mo- ral desde el mes de mayo de 1981 y no desde marzo de 1984 arroja -sobre la base de fundamentos dogmáticos y contradictorios- una indemnización por este rubro totalmente desproporcionada, arbitraria y desvinculada de los antecedentes de la causa. 3°) Que las impugnaciones traídas a conocimiento de este Tribunal sus- citan cuestión federal para su examen por la vía elegida, sin que obste a ello que los temas debatidos sean de hecho y derecho común y, como regla, ajenos al recurso del art. 14 de la ley 48, toda vez que lo resuelto sobre aspectos de esa índole admite revisión en supuestos excepcionales cuan- do, como en el presente, la sentencia cuestionada se funda en motivacio- nes que no se adecuan a las concretas circunstancias de la causa, con gra- . ve lesión de los derechos y garantías establecidos por la Constitución Na- cional (Fallos: 300.:1112, entre muchos 0tros). 4°) Que, en efecto, más allá del 'acierto o error del genérico criterio jurisprudencial invocado por el tribunal a qua como fundamento de su decisión, para dar una adecuada respuesta a la cuestión relativa al punto inicial del reajuste por depreciación monetaria no corresponde una mecá- nica aplicación de dicho principio, toda vez que no cabe soslayar el mo- mento en el cual los demandantes mensuraron la indemnización otorgada, bajo riesgo de fallar en transgresión al principio procesal de congruencia, que tiene raigambre constitucional (Fallos: 237:327; 284:47; 301: lO4 y 308: 1087). 5°) Que, en el sub judice, el reclamo por daño moral se realizó "a va- lores estimados a la fecha", según la expresa mención contenida en el es- crito de inicio presentado el 30 de diciembre de 1983 (v. fs. 57 y 58 vta.), pretensión Íntegramente admitida en la sentencia de primera instancia (v. fs. 2235/2247, esp. considerando JI, acápite A-lO, B-3° YC-l 0), y si bien las sumas fijadas por este rubro fueron objeto de disminución en el fallo de la cámara, de ninguno de sus inequívocos términos resulta posible ex- traer que la reparación reconocida en esa instanciase hubiera referido a una época anterior (v. fs. 2326/2342, esp. considerando VJII- lO y X, Yfs. 2345 -rechazo de la aclaratoda solicitada-). DE JUSTICIA DE LA NACION 315 1593 6°) Que, en tales condiciones, corresponde dejar sin efecto la senten- cia, ya que al: disponer que el reajuste por depreciación monetaria de las sumas fijadas por daño moral se haga efectivo a partir de la fecha del ac- cidente, el a quo ha sustentado su decisión en fundamentos sólo aparen- tes, con prescindencia de una adecuada valoración de las constancias de la causa. De tal modo, debe admitirse el recurso extraordinario pues me- dia relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitu- cionales que se dicen vulneradas en los términos del art. 15 de la citada ley 48. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto - en lo pertinente-la sentencia recurrida. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los au- tos al tribunal de origen para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte una nueva sentencia con arreglo a lo expresado. RICARDO LEVENE (H) - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia). DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON ANTONIO BOGGIANO. Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Pro- cesal Civil y Comercial de la Nación). Por dIo, se desestima el recurso extraordinario con costas. Notifíquese y remítase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO. 1594 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 SIRO CUZZONI v. NACION ARGENTINA (ESTADO MAYOR GENERAL DE LA ARMADA) RETIRO MILITAR. El uso de las facultades del Comando en Jefe de la Armada mediante el dictado de la resolución 455/84 "R" fijando el procedimiento para la restitución de la antigüe- dad debida del personal a su cargo no implicó en modo alguno el compromiso de promover a quien no cumplía con los requisitos mínimos exigidos por estar en SI- tuación de retiro. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad. La garantía que emerge del arto 16 de la Constitución no impone una rígida igual- dad sino que entrega a la discreción de los gobiernos una amplia latitud para orde- nar y agrupar distinguiendo y clasificando los objetos de la legislación. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad. El mero hecho de la distinción no basta por si sólo para declarar 'que una disposi- ción viola lo preceptuado por la Ley Fundamental sino que es indispensable, ade- ,más, que las diferentes repercusiones de la norma se basen en una diferencia irra- zonable o arbitraria. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la demanda iniciada por un Cabo de la Armada Argentina en situación de retiro tendiente a obtener un as- censo por. aplicación de la resolución 455/84 "R" es inadmisible (art. 280 del Có- digo Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano).