Héctor Peres Pícaro
13/08/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 355
ID: fallos_355_47
Keywords / Subjects
ADUANA
COMPETENCIA
APELACIÓN
Cited Norms
ley 17.352
ley 19.890
ley
48
ley 48
ley 3183
ley 19.549
Ley 6582/58
ley 16.986
resolución
8152
resolución
3878
resolución
n° 423
Resolución
423
Fallos:
310:190
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de agosto de 1992.
Vistos
los autos:
"Héctor
Peres Pícaro
S.A. si recurso
de apelación".
Considerando:
1°) Que
la Sala
IV de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo
Contenciosoadministrativo
Federal
mantuvo
la resolución
del Tribunal
Fiscal
de la Nación,
que había confirmado
pqrcialmente
la multa
aplica-
da a la actora en virtud
de lo dispuesto
por el art. 954, inc. a), del Código
Aduanero,
cuyo importe
resultará
de la liquidación
que oportunamente
se
practique
.
. 2°) Que para así resolver,
el tribunal a qua consideró
que la declaración
de la recurrente
era inexacta,
toda vez que manifeStó
que la operación
de
importación
efectuada
tuvo el carácter
de una compraventa
celebrada
en
términos
de libre competencia,
cuando
en realidad
quedó
acreditado
que
el pago del precio de las mercaderías
no constituía
la única prestación
a su
cargo (art. 8° de la ley 17.352 según el texto de la ley 19.890).
Ello en ra-
zón de haberse comprobado
que existían
otras prestaciones,
además de las
pecuniarias
a las cuales
se obligó
frente a la vendedora
y que influían
en
el precio
definitivo
adeudado
a las exportadoras
extranjeras.
3°) Que contra
dicho pronunciamiento
la actora
interpuso
recurso
ex-
tniordinario
que es formalmente
procedente,
en razón de que se encuen-
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
1601
tra controvertida
la interpretación
de normas
de naturaleza
federal,
y la
sentencia
definitiva
del Superior
Tribunal
de la causa,
es contraria
a las
pretensiones
que la recurrente
sustenta
en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley
48).
4°) Que de acuerdo
a reiterada
doctrina
de esta Corte (Fallos:
303: 145,
456; 304:650:
305: 1987; 306: 1143), los importadores
que revestían
el ca-
rácter
de distribuidores
exclusivos
de las mercaderías
enajenadas
por los
exportadores
extranjeros,
debían
poner de manifiesto
tal calidad
en r'azón
de que correspondía
declarar
aquellas
circunstancias
que influyeran
en la
operación
en grado
tal que no pudiera
reputársela
celebrada
en términos
de libre competencia,
a fin de que el organismo
fiscal determinara
si dichas
particularidades
incidían
en el valor de los bienes.
Para arribara
tal conclusión,
se basó en lo dispuesto
en los arts. 3° y 7°
de la ley 17.352
y en el artículo
3° de la resolución
8152/68
de la Admi-
nistración
Nacional
de Aduanas,
que después
de precisar
los elementos
constitutivos
de la manifestación
sobre la mercadería
importada,
dejaba
a
salvo que su denuncia
lo era sin perjuicio
de las declaraciones
complemen-
tarias que el interesado
debía añadir para la individualización
y valoración
de la mercadería.
5°) Que hasta el dictado
de la resolución
3878/69
de la Administración
General
de Aduanas
no se había dispuesto
una forma específica
de satis-
facer
la exigencia
de declarar
aquellas
circunstancias
comerciales
que
pudieran
influir
en el precio
de la operación;
se consideró
que la verifica-
ción del cumplimiento
de dicho
deber
no puede
efectuarse
sobre la base
de una regla y aplicación
general
destinada
solamente
a complementar
la
individualización
y la valoración
de la mercadería
(P.265.xXIl.
"Pires,
Francisco
Antonio
cl Aduana
de la Nación
si recurso
de apelación",
de la
fecha 7/7/92).
6°) Que con posterioridad
a la resolución
3878/68,
las declaraciones
respectivas
debían
ajustarse
a los preceptos
legales
mencionados,
y des-
de la vigencia
del Código
Aduanero
que tipificó
las conductas
fiscales
susceptibles
de configurar
las infracciones
previstas
en el art.954,
inc. a),
tampoco
cabe admitir
la omisión
del deber
de declarar
aquellos
hechos,
condiciones
y circunstancias
que concurren
a perfeccionar
las compraven-
tas con los exportadores
extranjeros,
que resulten
relevantes
por la inciden-
cia que determinan
en la valoración
adecuada
de la mercadería
a los fines
1602
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
aduaneros,
puesto
que compromete
originaria
y decisivamente
la respon-
sabilidad
del declarante.
7°) Que, en tales condiciones,
deviene
inconducente
la consideración
de los demás
agravios
expuestos.
Por ello, se declara
procedente
el recurso
extraordinario
y se confirma
el pronunciamiento
apelado
en cuanto
fue materia
del recurso
concedido
a fs. 456. Las costas
de esta instancia
se imponen
a la vencida
(art. 68 del
Código.Procesal
Civil y Comercial
de la Nación).
Notifíquese
y devuél-
vase.
RICARDO LEVEN E (H) (en disidencia) - MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTÍNEz-
RODOLFO C. BARRA (en disidencia) - CARLOS
S. FA YT (según su voto) - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) - ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (según su
voto) - JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR-
ANTONIO
BOGGlANO (en disidencia).
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
Considerando:
Que la cuestión
planteada
en el sub examine
guarda
sustancial
analo-
gía con la resuelta
por esta Corte,
el 7/7/92
en los autos:
P.265.XXII.
"Pires, Francisco
Antonio
cl Aduana
de la Nación
si recurso
de apelación"
(voto de los señores ministros
doctores
don Augusto
César Belluscio
y don
Enrique
Santiago
Petracchi),
a cuyos
fundamentos
y conclusiones
cabe
remitirse
en razón de brevedad.
Por ello, se declara
procedente
el recurso
extraordinario
y se confirma
el pronunciamiento
apelado
en cuanto
fue materia
del recurso
concedido
a [s. 456. Las costas
de esta instancia
se imponen
a la vencida
(art. 68 del
Código
Procesal
Civil y Comercial
de la Nación).
Notifíquese
y devuél-
vase.
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO JX)CfOR DON CARLOS S. FAYT.
Considerando:
160.1
Que la cuestión
planteada
en el sub examine guarda
sustancial
analo-
gía con la resuelta
por esta Corte,
el 7/7/92,
en los autos:
P.265.XXII.
"Pires, Francisco
Antonio
cl Aduana
de la Nación
si recurso
de apelación"
(voto de los señores
ministros
doctores
don Carlos
S. Fayt y don Julio S.
Nazareno),
a cuyos
fundamentos
y conclusiones
cabe remitirse
en razón
de brevedad.
Por ello, se declara
procedente
el recurso
extraordinario
y se confirma
el pronunciamiento
apelado
en cuanto
fue materia
del recurso
concedido
a fs. 456. Las costas
de esta instancia
se imponen
a la vencida
(art. 68 del
Código
Procesal
Civil y Comercial
de la Nación).
Notifíquese
y devuél-
vase.
CARLOS S. FAYT.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE JX)CfOR DON RICARDO LEVENE (H), DEL SEÑOR
VICE;PRESIDENTESEGUNDO DOCTOR
DON RODOl.FO C. BARRA y DE LOS SEÑORES
MINISTROS DOCTORES DON JULIO S. NAZARENO y DON ANTONIO BOGGIANO.
Considerando:
Que el recurso
extraordinario
es inadmisible
(art. 280 del Código
Pro-
cesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se declara
improcedente
el recurso
extraordinario.
Con cos-
tas. Hágase
saber y, oportunamente,
remítase.
RICARDO
LEVENE (H) - RODOLFO
C. BARRA - JULIO S. NAZARENO
- ANTONIO
BOGGIANO.
1604
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
ALICIA
BEATRIZ
LA VORGNA
v. ALBERTO
FERREYRA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Interpretación
de
normas
locales
de procedimientos.
Doble
instancia
y recursos.
Si bien las decisiones
que declaran
la improcedencia
de los recursos
deducidos
ante
los tribunales
de la causa
no son revisables
-como
regla-
por la vía del art. 14 de la
ley 48, corresponde
apartarse
de tal principio
cuando
el temperamento
adoptado
por
la alzada
se funda en una afirmación
dogmática
que, de modo manifiesto,
no se com-
padece
con las constancias
de la causa
(1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
/10
federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del
recurso.
Apartamiento
de constancias
de la causa.
Corresponde
dejar
sin efecto
la sentencia
que rechazó
los recursos
de apelación
in-
terpuestos
cqntra
la sentencia
de primera
instancia
si el valor
cuestionado
excede
ampliamente
la suma,
debidamente
actualizada,
prevista
en el texto vigente
del art.
242 del Código'
Procesal
Civil
y Comercial
de la Nación.
LUCRECIO
LEYES
LEY:
Interpretación
y aplicación.
Corresponde
dejar
sin efecto
la sentencia
que desestimó
el mandamiento
de ejecu-
ción (art. 22 de la Constitución
de la Pro v . del Ch,aco
y ley 3183)
si al sostener
que
el interesado
debía
formular
el "requerimierito
fehaciente"
administrativo
(art.
20
de dicha
ley) en un plazo
perentorio
no contemplado
por la ley reglamentaria,
ex-
cedió
el Hmite
de sus potestades
hermenéuticas
y efectuó-una
interpretación
irra-
zonable
de la norma
que la desvirtúa
y la torna inoperante
(2).
(1)
13 de agosto.
Fallos:
310:190
y causa
"Santoro,
Ernesto
y otra
cl
Santa
Ana,
Tesandro
y otro"
del
31 de marzo
de
1991.
(2)
13 de agosto.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACJON
315
1605
RECU1?SO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
¡JO federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del. recurso.
Exceso
ritual
manifiesto.
Corresponde
dejar
sin efecto
la sentencia
que desestimó
el mandamiento
de ejecu-
ción (art. 22 de la Constitución
de la Prov. del Chaco
y ley 3183) si al exigir
un plazo
perentorio
no contemplado
por la ley reglamentaria
para formular
el "requerimiento
fehaciente"
administrativo
(art.
2° de dicha
ley)
incurre
en un injustificado
ritualismo
en una materia
en la que rige el principio
de informalismo
en favor
del
administrado
(art. 60 del Código
de Procedimientos
Administrativos
local).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del
recurso.
ApartamielÍto
de constancias
de la causa.
Es arbitraria
la sentencia
que deseStimó
el mandamiento
de ejecución
(art. 22 de la
Constitución
de la Provincia
del Chaco
y ley 3183)
si incurrió
en un inequívoco
apartamiento
de las constancias
de la causa,
de lasque
no podía
inferirse
que el
administrado
hubiera
perseguido
otro fin que obtener
un pronunciamiento
positi-
vo y concreto
respecto
de su pretensión,
conducta
que se compadece
con la opción
por la vía judicial
que prevé
la Constitución
de la Provincia.
ALFREDO
JOSE
REYES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisit!)s
formales.
Interposición
del recurso.
Fundamento.
La mera
alusión
acerca
de l
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