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Héctor Peres Pícaro

13/08/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 355 ID: fallos_355_47

Keywords / Subjects

ADUANA COMPETENCIA APELACIÓN

Cited Norms

ley 17.352 ley 19.890 ley 48 ley 48 ley 3183 ley 19.549 Ley 6582/58 ley 16.986 resolución 8152 resolución 3878 resolución n° 423 Resolución 423 Fallos: 310:190

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de agosto de 1992. Vistos los autos: "Héctor Peres Pícaro S.A. si recurso de apelación". Considerando: 1°) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal mantuvo la resolución del Tribunal Fiscal de la Nación, que había confirmado pqrcialmente la multa aplica- da a la actora en virtud de lo dispuesto por el art. 954, inc. a), del Código Aduanero, cuyo importe resultará de la liquidación que oportunamente se practique . . 2°) Que para así resolver, el tribunal a qua consideró que la declaración de la recurrente era inexacta, toda vez que manifeStó que la operación de importación efectuada tuvo el carácter de una compraventa celebrada en términos de libre competencia, cuando en realidad quedó acreditado que el pago del precio de las mercaderías no constituía la única prestación a su cargo (art. 8° de la ley 17.352 según el texto de la ley 19.890). Ello en ra- zón de haberse comprobado que existían otras prestaciones, además de las pecuniarias a las cuales se obligó frente a la vendedora y que influían en el precio definitivo adeudado a las exportadoras extranjeras. 3°) Que contra dicho pronunciamiento la actora interpuso recurso ex- tniordinario que es formalmente procedente, en razón de que se encuen- DE JUSTICIA DE LA NACION 315 1601 tra controvertida la interpretación de normas de naturaleza federal, y la sentencia definitiva del Superior Tribunal de la causa, es contraria a las pretensiones que la recurrente sustenta en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48). 4°) Que de acuerdo a reiterada doctrina de esta Corte (Fallos: 303: 145, 456; 304:650: 305: 1987; 306: 1143), los importadores que revestían el ca- rácter de distribuidores exclusivos de las mercaderías enajenadas por los exportadores extranjeros, debían poner de manifiesto tal calidad en r'azón de que correspondía declarar aquellas circunstancias que influyeran en la operación en grado tal que no pudiera reputársela celebrada en términos de libre competencia, a fin de que el organismo fiscal determinara si dichas particularidades incidían en el valor de los bienes. Para arribara tal conclusión, se basó en lo dispuesto en los arts. 3° y 7° de la ley 17.352 y en el artículo 3° de la resolución 8152/68 de la Admi- nistración Nacional de Aduanas, que después de precisar los elementos constitutivos de la manifestación sobre la mercadería importada, dejaba a salvo que su denuncia lo era sin perjuicio de las declaraciones complemen- tarias que el interesado debía añadir para la individualización y valoración de la mercadería. 5°) Que hasta el dictado de la resolución 3878/69 de la Administración General de Aduanas no se había dispuesto una forma específica de satis- facer la exigencia de declarar aquellas circunstancias comerciales que pudieran influir en el precio de la operación; se consideró que la verifica- ción del cumplimiento de dicho deber no puede efectuarse sobre la base de una regla y aplicación general destinada solamente a complementar la individualización y la valoración de la mercadería (P.265.xXIl. "Pires, Francisco Antonio cl Aduana de la Nación si recurso de apelación", de la fecha 7/7/92). 6°) Que con posterioridad a la resolución 3878/68, las declaraciones respectivas debían ajustarse a los preceptos legales mencionados, y des- de la vigencia del Código Aduanero que tipificó las conductas fiscales susceptibles de configurar las infracciones previstas en el art.954, inc. a), tampoco cabe admitir la omisión del deber de declarar aquellos hechos, condiciones y circunstancias que concurren a perfeccionar las compraven- tas con los exportadores extranjeros, que resulten relevantes por la inciden- cia que determinan en la valoración adecuada de la mercadería a los fines 1602 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 aduaneros, puesto que compromete originaria y decisivamente la respon- sabilidad del declarante. 7°) Que, en tales condiciones, deviene inconducente la consideración de los demás agravios expuestos. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma el pronunciamiento apelado en cuanto fue materia del recurso concedido a fs. 456. Las costas de esta instancia se imponen a la vencida (art. 68 del Código.Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuél- vase. RICARDO LEVEN E (H) (en disidencia) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEz- RODOLFO C. BARRA (en disidencia) - CARLOS S. FA YT (según su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) - JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR- ANTONIO BOGGlANO (en disidencia). VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. Considerando: Que la cuestión planteada en el sub examine guarda sustancial analo- gía con la resuelta por esta Corte, el 7/7/92 en los autos: P.265.XXII. "Pires, Francisco Antonio cl Aduana de la Nación si recurso de apelación" (voto de los señores ministros doctores don Augusto César Belluscio y don Enrique Santiago Petracchi), a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma el pronunciamiento apelado en cuanto fue materia del recurso concedido a [s. 456. Las costas de esta instancia se imponen a la vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuél- vase. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI DE JUSTICIA DE LA NACION 315 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO JX)CfOR DON CARLOS S. FAYT. Considerando: 160.1 Que la cuestión planteada en el sub examine guarda sustancial analo- gía con la resuelta por esta Corte, el 7/7/92, en los autos: P.265.XXII. "Pires, Francisco Antonio cl Aduana de la Nación si recurso de apelación" (voto de los señores ministros doctores don Carlos S. Fayt y don Julio S. Nazareno), a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma el pronunciamiento apelado en cuanto fue materia del recurso concedido a fs. 456. Las costas de esta instancia se imponen a la vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuél- vase. CARLOS S. FAYT. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE JX)CfOR DON RICARDO LEVENE (H), DEL SEÑOR VICE;PRESIDENTESEGUNDO DOCTOR DON RODOl.FO C. BARRA y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON JULIO S. NAZARENO y DON ANTONIO BOGGIANO. Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Pro- cesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. Con cos- tas. Hágase saber y, oportunamente, remítase. RICARDO LEVENE (H) - RODOLFO C. BARRA - JULIO S. NAZARENO - ANTONIO BOGGIANO. 1604 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 ALICIA BEATRIZ LA VORGNA v. ALBERTO FERREYRA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Si bien las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos ante los tribunales de la causa no son revisables -como regla- por la vía del art. 14 de la ley 48, corresponde apartarse de tal principio cuando el temperamento adoptado por la alzada se funda en una afirmación dogmática que, de modo manifiesto, no se com- padece con las constancias de la causa (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones /10 federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó los recursos de apelación in- terpuestos cqntra la sentencia de primera instancia si el valor cuestionado excede ampliamente la suma, debidamente actualizada, prevista en el texto vigente del art. 242 del Código' Procesal Civil y Comercial de la Nación. LUCRECIO LEYES LEY: Interpretación y aplicación. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desestimó el mandamiento de ejecu- ción (art. 22 de la Constitución de la Pro v . del Ch,aco y ley 3183) si al sostener que el interesado debía formular el "requerimierito fehaciente" administrativo (art. 20 de dicha ley) en un plazo perentorio no contemplado por la ley reglamentaria, ex- cedió el Hmite de sus potestades hermenéuticas y efectuó-una interpretación irra- zonable de la norma que la desvirtúa y la torna inoperante (2). (1) 13 de agosto. Fallos: 310:190 y causa "Santoro, Ernesto y otra cl Santa Ana, Tesandro y otro" del 31 de marzo de 1991. (2) 13 de agosto. DE JUSTICIA DE LA NACJON 315 1605 RECU1?SO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones ¡JO federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del. recurso. Exceso ritual manifiesto. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desestimó el mandamiento de ejecu- ción (art. 22 de la Constitución de la Prov. del Chaco y ley 3183) si al exigir un plazo perentorio no contemplado por la ley reglamentaria para formular el "requerimiento fehaciente" administrativo (art. 2° de dicha ley) incurre en un injustificado ritualismo en una materia en la que rige el principio de informalismo en favor del administrado (art. 60 del Código de Procedimientos Administrativos local). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. ApartamielÍto de constancias de la causa. Es arbitraria la sentencia que deseStimó el mandamiento de ejecución (art. 22 de la Constitución de la Provincia del Chaco y ley 3183) si incurrió en un inequívoco apartamiento de las constancias de la causa, de lasque no podía inferirse que el administrado hubiera perseguido otro fin que obtener un pronunciamiento positi- vo y concreto respecto de su pretensión, conducta que se compadece con la opción por la vía judicial que prevé la Constitución de la Provincia. ALFREDO JOSE REYES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisit!)s formales. Interposición del recurso. Fundamento. La mera alusión acerca de l

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