Reyes, Alfredo José sI acción de amparo
13/08/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 355
ID: fallos_355_48
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
PROPIEDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 19.549
resolución
423
Fallos:
244:235
Fallos:
307:2443
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de agosto de 1992.
Vistos los autos: "Reyes, Alfredo José sI acción de amparo".
Considerando:
Que el recurso extraordinario
ha sido mal concedido
toda vez que la
mera alusión acerca de la existencia
de una cuestión
federal resulta insu-
ficiente para fundar el recurso previsto por el arto 14 de la ley 48, máxime
cuando el apelante no refuta adecuadamente
todos y cada uno de los fun-
damentos
en que se apoya
el pronunciamiento
recurrido.
En el caso, las
alegaciones
del recurrente
se centran
en señalar la irrelevancia
de la fal-
ta de notificación
formal de la resolución
423 para considerarlo
como ti-
DE
JUSTICIA
DE
LA
NAC[ON
315
[611
tular de la sección
del registro
de propiedad
automotor
de que se trata, pero
omite toda consideración
acerca
del segundo
fundamento
de la sentencia,
esto es, que la citada resolución
quedaba
sujeta para su cumplimiento
a las
facultades
que en tal sentido
otorgaba
a la Dirección
Nacional.
Por ello, y oído el señor Procurador
General,
se declara
improcedente
el recurso
extraordinario.
Con costas.
Notifíquese
y remítase.
RICARDO LEVENE
(H) - MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTÍNEZ
- RODOLFO
C.
BARRA (en disidencia) - CARLOS
S. FA YT (en disidencia) - AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
- ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
- JULIO S. NAZARENO
- EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
- ANTONIO
BOGGIANO.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON ROI:iOLFO C. BARRA
y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT.
Considerando:
1°) Que la Cámara
Federal
de San Martín confirmó
la sentencia
de pri-
mera instancia
que rechazó
la acción
de amp'aro promovida
por Alfredo
José Reyes contra
la Dirección
Nacional
de Registro
de la Propiedad
Au-
tomotor
-Sub-Secretaría
de Justicia-,
con el objeto
de que se respete
su
estabilidad
laboral
y funcional.
Contra
dicha resolución,
la actora
inter-
puso recurso
extraordinario,
que fue concedido
a fs. 230/230
vta.
2°) Que la recurrente
sostiene
que el objeto
substancial
del Derecho
Administrativo
y Constitucional
es ponerle
límites
a la actividad
estatal,
ofreciéndole
en consecuencia
garantías
a los administrados.
De allí, en-
tiende
se sigue la exigencia
de notificación
para la eficacia
del acto admi-
nistrativo.
Es por ello, sostiene,
que el art. 41 del Reglamento
de la Ley de
Procedimientos
Administrativos,
prescribe
que las notificaciones
serán
válidas por acceso directo del interesado
o por su presentación
espontánea,
de la que resulta
estar en conocimiento
respectivo.
Con igual sentido,
la
actora
pretende
probar
que se halló funcionalmente
en el cargo que dice
ostentar,
firmó
como
tal, y la demandada
le reconoció
en innumerables
oportunidades
su investidura.
1612
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
. 3°) Que el recurso
fue concedido
por el a qua con fundamento
en que
se había controvertido
en el caso "una disposición
de naturaleza
federal,
cual es la resolución
423/89
de la entonces
Secretaría
de Justicia
de la
Nación,
particularmente
sus artículos
3 y 13". Esta resolución
no consti-
tuye "Comisión
ejercida
en nombre
de la autoridad
nacional",
en el senti-
do que le otorga
la ley 48, art. 14, inc. 3°, sino un mero acto de ejercicio
de facultades
conferidas
en normas
nacionale.s
cuya inteligencia
es 10 que
en definitiva
cuestiona
la recurrente.
Sin embargo
se halla en estos autos
comprometida
la interpretación
del art.ll
de la ley 19.549, cuyo carácter
federal
en el caso, dada su inescindible
relación
con la garantía
de la de-
fensa en juicio,
habilita
la instancia
extraordinaria
(confr. Fallos:
244:235
y 425; 245:311,
entre otros).
4°) Que la alzada,
para concluir
del modo en que lo hizo, sostuvo
ante
todo que el medio
procesal
intentado
reviste
carácter
excepcional
y que
para su admisión
se exige el cumplimiento
de tres elementos;
que el acto
de autoridad
pública
esté viciado
de arbitrariedad
o ilegalidad
manifiesta;
que no existan
otras vías idóneas
para proteger
el derecho
conculcado
y
que la eventual
invalidez
del acto no requiera
una mayor amplitud
de de-
bate y prueba.
Extremos
que a su entender,
no se dan en autos.
Dentro
de tal contexto,
advirtió
que la resolución
por la cual se nom-
bró a la actora encargada
titular
de la delegación
Luján del Registro
de la
Propiedad
Automotor,
donde ya revistaba
como interventora
con anterio-
ridad, carecía
de,eficacia
dada la falta de notificación
de la misma.
Sostu-
vo, en tal sentido,
que el art.
11 de la Ley Nacional
de Procedimientos
Administrativos
se enrola en la teoría que considera
a la notificación
como
un requisito
que hace a la eficacia
del acto. En consecuencia,
según con-
cluye el pronunciamiento,
el actor mantuvo
siempre la calidad de interven-
tor, por lo que su continuidad
en funciones,
queda sujeta a la discreciona-
lidad de los órganos
competentes
para decidirlo.
5°) Que el aquo
no se ha limitado
a evaluar
la situación
de hecho
ne-
cesaria
para la procedencia
de la vía de excepción
intentada,
sino que ha
venido
a decidir,
con los atributos
de la cosa juzgada,
si el actor poseía
o
no la estabilidad
en el cargo que invoca.
Esto es así, toda vez que evaluó
si el acto desu
designación
reunía todos los requisitos
que resultan
menes-
ter para que surta
efectos.
En consecuencia,
lo decidido
no podría
ser
replanteado
por la accionante
en un eventual
juicio
ordinario
posterior.
Cabe concluir
que la desestimación
de este amparo
irrogaría
al interesa-
DE
JUSTICIA.
DE
LA
NACION
315
1613
do un perjuicio
irreparable
y que por lo tanto es inevitable
avocarse
al ar-
gumento central del pronunciamiento
aquí recurrido,
esto es, si la actora
careCÍa de un acto de designación
eficaz que tornó legalmente
posible su
relevamiento
mediante
la designación
de un interventor
en dicha depen-
dencia.
6°) Que el objetivo
primordial
de la notificación
reside: en otorgar al
acto administrativo
eficacia y estabilidad
en los términos de la ley 19.549,
como así también su fehaciente
puesta en conocimiento
del administrado
del acto que posee gravitación
sobre sus derechos
a fin de asegurarle
la
posibilidad
de impugnación.
Efectuada
la comunicación
del acto por me-
dios distintos
al previsto en el arto 11 de laLey
de Procedimientos
Admi-
nistrativos
y puesto el interesado
en real y efectivo conocimiento
de éste,
cuestión
resuelta
en las instancias
ordinarias
e irrevisable
por vía del re-
curso extraordinario,
no parece razonable
la exigencia
de medios rituales
a fin de dar por completados
los elementos
que hacen a su eficacia.
Parella,
oído el señor Procurador
General,
se hace lugar al recurso
extraordinario
interpuesto
y se deja sin efecto la sentenda
apelada. Con
costas. Vuelvan los autos al tribunal de procedencia
a efectos que por quien
corresponda
se dicte una nueva. Notifíquese.
RODOLFOC.
BARRA -CARLOS S. FAYT.
CARLOS
PEDRO
RIOS
- EN REPRESENTACION
,BANCO HIPOTECAR'!O
NAClONAL
JURISDICClON
Y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Causas penales. Delitos
en perjuicio
de los .bienes
y
rentas
de
la Nación
y de sus
entidades
autárquicas.
No es de competencia
federal
,la causa
iniciada
con motivo
de .la ocupación
de vi-
viendas
correspondientes
a ,un complejo
habitacional,
en .tanto
el delito
no afecta
al patrimonio.del
Banco
Hipotecario
Nacional,
que únicamente
ostenta
.Ia calidad
de acreedor
hipotecario,
sino que damnifica
a la firma
constl'llctora,
'propietaria.de
las viviendas.usurpadas.
1614
FALILOS DE LA C(jRTE SUPREMA
315,
JUR/SD/CC/ON
y COMPETENCIk
Competencia federal. Causas penales. Delitos contra el
orden público, seguridad de la Nación,. poderes públicos y orden constitucional.
Es competente el juez provincial ¡Jara (;;onoceren la causa iniciada a raíz de la ocu-
pación de viviendas correspondientes,a. un complejo habitacional,
en tanto el deli-
to investigado no ha afectado directamente a alguno de los poderes nacionales cons-
tituidos, circunstancia
que debe ocurrir pam habilitar la intervención del fuero fe-
deral.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR:GENERAL
Suprema
Corte:
La presente
contienda
de competencia
se ha suscita@o entre
el señor
Juez a cargo del Juzgado
en lo Criminal
n° 1de la segunda
circunscripción
judicial
de San Luis, y el señor Juez Federal
de aquella
ciudad.
Reconoce
como antecedente,
según denuncia
obran te a fs., l/S, la ocu-
pación
masiva
de viviendas
construídas
en Justo
Daract
por la empresa
constructora
del Ingeniero
Alberto
Jakubson.
A fs. 45, el magistrado
provincial
declinó
su competencia
en favor de.
la justicia
federal
sobre la base de que, al haber
sido el Banco
Hipoteca-
rio Nacional
el que habría otorgado
a la empresa
constructora
el préstamo
para financiar
la obra, la usurpación
efectuada
ocasionaría
un perjuicio
para la entidad
nacional.
Por su parte,
la justicia
de excepción
al considerar
que las viviendas
ocupadas
corresponden
a un proyecto
ejecutado
con fines de lucro por la
firma
"Empresa
Constructora
Ingeniero
Alberto
Jakubson",
concluyó
en
el rechazo
de la competencia
atribuída
habida
cuenta
de que el caso de
autos no guarda
relación
directa
con el Estado
Nacional.
Con la insistencia
de lajusticia
provincial
quedó trabada
esta contiell-
da (fs. 54).
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
1615
De la denuncia
efectuada
por el señor Carlos de Jesús Ríos, en repre-
sentación del Banco Hipotecario
Nacional se desprende que, efectivamen-
te fue aquella institución
la que otorgó un préstamo a la empresa Jakubson.
Sin embargo
de dicha presentación
también
surge que ella obedece
a
un poder especial que la constructora
otorgara en favor del banco, que de
ese modo trata, en su carácter de acreedor-hipotecario,
de actuar en defensa
de su crédito, ante la inactividad
del propietario
del predio.
Según V.E. ha establecido
a través de reiterada jurisprudencia
la con-
sideración
de las consecuencias
patrimoniales
derivadas de la comisión de
delito, no puede determinar
por sí sola la procedencia
del fuero federal, en
la medida en que el hecho, por su naturaleza,
no afecte efectiva
y directa-
mente el patrimonio
de la Nación o de alguna de sus reparticiones
(Fallos:
307:2443
y sentencia
del 1 de diciem
... (texto truncado, 10392 caracteres totales)