Recurso de hecho deducido por Tarcisio De Zan en la causa Guido de De Zan, Irma Rosa cl De Zan, Ornar Francisco
13/08/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 355
ID: fallos_355_52
Keywords / Subjects
QUEJA
CADUCIDAD
NULIDAD
Cited Norms
ley 48
ley 9688
Ley 412/58
Fallos:
304:660
Fallos:
297:389
Fallos:
300:800
Fallos:
290:204
Fallos:
301:104
Fallos:
303:109
Fallos:
303:550
Fallos:
304:375
Fallos:
303:449
Fallos: 259:369
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de agosto de 1992.
Vistos
los autos:
"Recurso
de hecho deducido
por Tarcisio
De Zan en
la causa
Guido
de De Zan, Irma Rosa cl De Zan, Ornar Francisco",
para
decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso
extraordinario,
cuya
denegación
originó
la presente
queja,
es inadmisible
(are 280 del Código
Procesal
Civil y Comercial
de
la Nación).
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
1649
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese,
devuélvanse 'los autos prin-
cipales y archívese.
RICARDO
LEVENE (H) - MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTÍNEZ (en disidencia)-
RODOLFO C. BARRA - CARLOS
S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO
CÉSAR BE-
LLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
- JULIO S. NAZARENO-
EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
(en disidencia) - ANTONIO
BOGGlANO.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR DON MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTlNEz
y DE LOS SEÑORES,M1N1STROSoocrORES
DON CARLOS S. FATI,
DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON EDUARDO Mm.INÉ
QlCONNOR.
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento,
de Ia Sala E de la Cámara Nacional
de Apelaciones
en lo.Civ¡I que.,.aI confirmar
el faHo de la instancia
ante-
rior, hizo Iugar a la caducidad
de Ia instancia
acusada por el demandado,
Ia actora interpuso el recurso. extraordinario
cuya denegación
motiva esta
preseHtación
directa.
2°) Que los agravios pvopuestos suscitan cuestión
federal bastante para
su tratamiento
por la vía intentada, pues si bien es cierto que el tema a que
s.e refiere
el' recurso remite al examen
de cuestiones
de Índole fáctica
y
proces.al, extrañas -en principio- alainstancia
del art. 14 de la ley 48, cabe
hacer excepción
a la regla mencionada' cuando -como en el caso- lo deci-
dido trasunta un injustificado
rigor formal en la apreciación
de las cons-
tanóas
de lacaus.a, con agravio insusceptible
de reparación
ulterior y con
evidente meno,scabo, de la garantía del debido proceso consagrado
en el art.
l'g.de la Consti,tución Nacional.
3°} Que en el sub lite la declaración
de la caducidad de la instancia tuvo
por sustento el Iapso.deinactividadprocesal
evidenciado
desde la presen-
tación deI escrito en el cual la actora había solicitado
la caducidad
del in-
cidente de nulidad de una audiencia,
hasta el pedido de dicha declaración,
habiéndose
desconocido-virtualidad
y eficacia interruptiva
a la cédula con-
feccionada
por l'a apelante por la que. se notificaba
el traslado de aque 1I a
peti'ción (ver fs. 7l6) sobre la base de que ese acto'procesal
de comunica-
1650
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
ción no había sido eficaz por error inexcusable
de la parte interesada,
con-
sistente
en no haber acompañado
con la cédula
las copias
del escrito
res-
pectivo
y no haber subsanado
tal deficiencia
en tiempo
propio.
4°) Que la interpretación
realizada
por el Tribunal
se aparta
inequívo-
camente
de las constancias
de la causa y está impregnada
de un exceso
ri-
tual manifiesto,
ya que -según
surge del contenido
de la cédula
y del car-
go puesto
al pie del escrito
que no quiso notificar-,
las copias
correspon-
dientes
fueron
acompañadas
con el respectivo
escrito.
De ahí que no se
advierte
que la falta de su diligenciamiento
sea imputable
a la demandante.
Por el contrario,
se pretende
hacer recaer
sobre la parte la omisión
de la
Secretaría
de agregar
a la cédula las copias oportunamente
presentadas
con
grave desmedro
del buen funcionamiento
de la administración
de justicia.
5°) Que, asimismo,
carece
de entidad
el argumento
relativo
a que la
actora
no subsanó
la deficiencia
en tiempo
pmpio,
habida
cuenta
de que
aquella estaba esperando
que se cumpliera
con el trámite respectivo,
y que
si bien es cierto que la cédula
con la constancia
de su no diligenciamiento
por falta de copias
se agregó
a autos, no surge en qué fecha fue incorpo-
rada, por lo que en mérito
a la naturaleza
y alcance
del instituto
de la ca-
ducidad
de la instancia
debe optarse
por ei criterio
que tiende
a la conti-
nuación
deI proceso.
6°) Que sobre la base de tales premisas
erróneas
la cámara
r.estó efica-
cia interruptiva
a la cédula de fs. 7,]6 por no haber cumplido
con su comc-
tido,
argumento
este que sólo traduce
'una fundamentación
aparente
del
fallo toda vez que ello no es lo que sUl:ge de los términos
del art. 31 1, pri-
mera parte,.del
Código
Procesa! Civi,1 y Comercial
de la Nación.
En efecto,
de la norma citada
se,pucde
inferir
que para:interrumpir
el
,cursodela
perención
de la instancia
basta con que el acto _procesal tenga
apt,itud,para
impulsar
el pmcedimicnto
con prescindencia-del
resultado
o
efi.cacia,de
dicha actuaci,ón,
con -la soja limitación
de-ql:le ella debe ajus-
tarseal,estadio
procc~a,l-delj,u.icio
y que la ineficacia
'no 'haya sido causa-
da por-quién
realizó d ~I,cto~)roccsaI.
]O} Que este Trihlma,¡ 'ha 'resuelto
en reiteradas-oportunidades
que, per
serIa
caducidad
de la instrrncia'un
modo anormal
,de'terminación
del pr,o-
Geso-de indudable
interpretación
restrictiva,
'1.aap'licación
que de eUa -se
'haga debe adecuaT'se.a.esas,características
sln Hevarcon
excesivo
forma-
DE
JUSTICJA
DE
LA
NACION
lIS:
1651
Iismo
el criterio
que la preside
Hl.áS, allá de su ámbito
propio.
(Fallos:
304:660
y 308:2219),
máxime
cuando
el trámite
del juicio
se encuentra
en
estado
avanzado
y los justiciables
lo, han instado
durante
años (Fallos:
310: 1009), como acontece
en el presente
caso (ver fs. 713 y 713 vta.).
8°) Que, en, tales condiciones,
la sentenóa
apelada
carece
de un,análi-
sis crítico de los, elementos
relevantes
paraJa
solución
del planteo
sUD'exa-
mine y, por aphcación
de un criterio
del: instituto
procesal
en examen,que
va más allá de1-álnbito
que le es propio;,culmina
en la frustración
del, de-
recho de la recunente
jl,obtener
una se,ntencia
que se pronuncie
sobre el
fondo de su pretensióri", con grave lesión
a,]'derecho
de defensa
en juicio"
lo que impone
su de'scahficación
como
'acto j,udidal
válido
(Fallos:
297:389;
310: 109'1-,entJTeotros).
Por ello, se hace' lugar a la queja,
se declara
pl'Oce'dente el recurso
exc
traordinario
y se deja, sin efecto
la sentencia,apelad.a.
Con costas
(art. 68
del. Código
Procesal'Civil
y Comercial
de la Nación}
Vuelvan
los autos al'
tri.bunal de origen
par,a,que" por quien corresponda,
se.dj.cte nuevo pronun-
cj.am~ento con arreglo,aJo,expresado.
Agréguese
la queja al principal,
há-
gase saber y, oportu namente,
remítase.
MI'\RIANO
AUGUSTO
CAV AGNA.MARTíNEZ
- CARLOS S: FA YT - AUGUSTO
CÉSAR
BELl:.USCIO-
EDUARDO
MbuNÉ-O!CONNOR.
JUJI1N ANDRES
GUERRERO
y OTRA v, FERROCARRILES
'ARGENTINOS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
¡;enerales,
El reCUTSOextraordinario
contra,l,a
sentencia
que atribuyó
el 50% 'de la responsa-
bilidad,del
hecho
a Ferrocarriles
Argentinos
al considerar
como fuerza
mayor
o caso
fortuito
el hecho
de que la víctima
haya
resbalado
cuando
intentó
ascender
al va.
gón,es
inadmisible
(art.
280 del Código
Procesal
Civil
y Comercial
de la Nación)
(J).
(1)
J3. de
agosto.
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
I<ECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del
recurso.
Valoración
de circunstancias
de hecho
y prueba.
Si el guarda
autorizó
la partida
del tren sin advertir
que la víctima
había resbalado
al intentar
subir al vagón,
la calificación
de este hecho
con la noción
de "fuerza
mayor o caso fortuito",
con los caracteres
de imprevisibilidad
e inevitabilidad
que
entrañan
tales conceptos
constituye
un absurdo
encuadramiento
jurídico
del ma-
terial fáctico de la causa, que conduce
a una desproporcionada
limitación
de la pre-
tensión
resarcitoria
y justifica
la descalificación
como acto jurisdiccional
de lo re-
suelto
pues implica
un menoscabo
de la garantía
contemplada
en el art. 18 de la
Constitución
Nacional
(Disidencia
de los Ores. Mariano
Augusto
Cavagna
Martí-
nez, Augusto
César
Belluscio,
Enrique
Santiago
Petracchi
y Eduardo
Moliné
O'Connor).
NELlDA ESTER GONZALEZ
v. MIGUEL ANGEL SOPRANO
y OTRO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible
el recurso
extraordinario
(art. 280 del Código
Procesal
Civil y Co-
mercial)
interpuesto
contra
la sentencia
que hizo lugar
al reclamo
deducido
con
apoyo en las disposiciones
de la ley 9688 (1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no
federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del
recurso.
Valoración
de circunstancias
de hecho
y prueba.
Corresponde
dejar sin efecto
la sentencia
qúe hizo 'lugar al reclamo 'deducido
con
apoyo en las disposiciones
de la ley 9688 si efectuó
un examen
parcial
de las de-
claraciones
testificales
mediante
consideraciones
genéricas
y carentes
de rigor, con
renuncia
a la apreciación
de circunstancias
decisivas
para juzgar
acerca de su va-
lor probatorio
(Disidencia
de los Ores. Augusto
César Belluscio,
Eduardo
Moliné
O'Connor
y Antonio
Boggiano)
(2).
ACCIDENTES
DE TRABAJO.
Si bien la ley 9688 presume
la responsabilidad
del empleador
por todo accidente
de trabajo,
salvo que se configure
alguno
de los supuestos
de excepción
previstos
(l)
13 de agosto.
(2)
PalIos:
295:&46~ 301:<:í97; 303:1258;
304:1510;
314:180.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
1653
en su art. 4°, ello no exime
al trabajador
de la carga
de la prueba
de conformidad
con los términos
de la litis y una razonable
interpretación
de los principios
del "onus
probandi"
cuando
se ha negado
en forma
expresa
la producción
del infortunio
(Di-
sidencia
de los Ores. Augusto
César Belluscio,
Eduardo
Moliné
O'Connor
y Antonio
Boggiano).
.
PRUEBA:
Principios
generales.
La arbitraria
prescindencia
de la carga
probatoria
lesiona
la gai.antía
de la defensa
en juicio
y el debido
proceso
(Disidencia
de los Ores.
Augusto
César
Belluscio,
Eduardo
Moliné
O'Connor
y Antonio
Boggiano).
LUIS ALBERTO
ODDONE
y CÍA. ASESORES
FiNANCIEROS
S.A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cue,itiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del
recurso.
Excesos
u omisiones
en el pronunciamiento.
Los tribunales
de alzada
no pueden
exceder
la jurisdicción
que les acuerdan
los re-
cursos
concedidos
para ante
... (truncated text, 35701 total characters)