← Back to results

Recurso de hecho deducido por Tarcisio De Zan en la causa Guido de De Zan, Irma Rosa cl De Zan, Ornar Francisco

13/08/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 355 ID: fallos_355_52

Keywords / Subjects

QUEJA CADUCIDAD NULIDAD

Cited Norms

ley 48 ley 9688 Ley 412/58 Fallos: 304:660 Fallos: 297:389 Fallos: 300:800 Fallos: 290:204 Fallos: 301:104 Fallos: 303:109 Fallos: 303:550 Fallos: 304:375 Fallos: 303:449 Fallos: 259:369

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de agosto de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Tarcisio De Zan en la causa Guido de De Zan, Irma Rosa cl De Zan, Ornar Francisco", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó la presente queja, es inadmisible (are 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). DE JUSTICIA DE LA NACION 315 1649 Por ello, se desestima la queja. Notifíquese, devuélvanse 'los autos prin- cipales y archívese. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ (en disidencia)- RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BE- LLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO- EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR (en disidencia) - ANTONIO BOGGlANO. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR DON MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTlNEz y DE LOS SEÑORES,M1N1STROSoocrORES DON CARLOS S. FATI, DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON EDUARDO Mm.INÉ QlCONNOR. Considerando: 1°) Que contra el pronunciamiento, de Ia Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo.Civ¡I que.,.aI confirmar el faHo de la instancia ante- rior, hizo Iugar a la caducidad de Ia instancia acusada por el demandado, Ia actora interpuso el recurso. extraordinario cuya denegación motiva esta preseHtación directa. 2°) Que los agravios pvopuestos suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía intentada, pues si bien es cierto que el tema a que s.e refiere el' recurso remite al examen de cuestiones de Índole fáctica y proces.al, extrañas -en principio- alainstancia del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a la regla mencionada' cuando -como en el caso- lo deci- dido trasunta un injustificado rigor formal en la apreciación de las cons- tanóas de lacaus.a, con agravio insusceptible de reparación ulterior y con evidente meno,scabo, de la garantía del debido proceso consagrado en el art. l'g.de la Consti,tución Nacional. 3°} Que en el sub lite la declaración de la caducidad de la instancia tuvo por sustento el Iapso.deinactividadprocesal evidenciado desde la presen- tación deI escrito en el cual la actora había solicitado la caducidad del in- cidente de nulidad de una audiencia, hasta el pedido de dicha declaración, habiéndose desconocido-virtualidad y eficacia interruptiva a la cédula con- feccionada por l'a apelante por la que. se notificaba el traslado de aque 1I a peti'ción (ver fs. 7l6) sobre la base de que ese acto'procesal de comunica- 1650 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 ción no había sido eficaz por error inexcusable de la parte interesada, con- sistente en no haber acompañado con la cédula las copias del escrito res- pectivo y no haber subsanado tal deficiencia en tiempo propio. 4°) Que la interpretación realizada por el Tribunal se aparta inequívo- camente de las constancias de la causa y está impregnada de un exceso ri- tual manifiesto, ya que -según surge del contenido de la cédula y del car- go puesto al pie del escrito que no quiso notificar-, las copias correspon- dientes fueron acompañadas con el respectivo escrito. De ahí que no se advierte que la falta de su diligenciamiento sea imputable a la demandante. Por el contrario, se pretende hacer recaer sobre la parte la omisión de la Secretaría de agregar a la cédula las copias oportunamente presentadas con grave desmedro del buen funcionamiento de la administración de justicia. 5°) Que, asimismo, carece de entidad el argumento relativo a que la actora no subsanó la deficiencia en tiempo pmpio, habida cuenta de que aquella estaba esperando que se cumpliera con el trámite respectivo, y que si bien es cierto que la cédula con la constancia de su no diligenciamiento por falta de copias se agregó a autos, no surge en qué fecha fue incorpo- rada, por lo que en mérito a la naturaleza y alcance del instituto de la ca- ducidad de la instancia debe optarse por ei criterio que tiende a la conti- nuación deI proceso. 6°) Que sobre la base de tales premisas erróneas la cámara r.estó efica- cia interruptiva a la cédula de fs. 7,]6 por no haber cumplido con su comc- tido, argumento este que sólo traduce 'una fundamentación aparente del fallo toda vez que ello no es lo que sUl:ge de los términos del art. 31 1, pri- mera parte,.del Código Procesa! Civi,1 y Comercial de la Nación. En efecto, de la norma citada se,pucde inferir que para:interrumpir el ,cursodela perención de la instancia basta con que el acto _procesal tenga apt,itud,para impulsar el pmcedimicnto con prescindencia-del resultado o efi.cacia,de dicha actuaci,ón, con -la soja limitación de-ql:le ella debe ajus- tarseal,estadio procc~a,l-delj,u.icio y que la ineficacia 'no 'haya sido causa- da por-quién realizó d ~I,cto~)roccsaI. ]O} Que este Trihlma,¡ 'ha 'resuelto en reiteradas-oportunidades que, per serIa caducidad de la instrrncia'un modo anormal ,de'terminación del pr,o- Geso-de indudable interpretación restrictiva, '1.aap'licación que de eUa -se 'haga debe adecuaT'se.a.esas,características sln Hevarcon excesivo forma- DE JUSTICJA DE LA NACION lIS: 1651 Iismo el criterio que la preside Hl.áS, allá de su ámbito propio. (Fallos: 304:660 y 308:2219), máxime cuando el trámite del juicio se encuentra en estado avanzado y los justiciables lo, han instado durante años (Fallos: 310: 1009), como acontece en el presente caso (ver fs. 713 y 713 vta.). 8°) Que, en, tales condiciones, la sentenóa apelada carece de un,análi- sis crítico de los, elementos relevantes paraJa solución del planteo sUD'exa- mine y, por aphcación de un criterio del: instituto procesal en examen,que va más allá de1-álnbito que le es propio;,culmina en la frustración del, de- recho de la recunente jl,obtener una se,ntencia que se pronuncie sobre el fondo de su pretensióri", con grave lesión a,]'derecho de defensa en juicio" lo que impone su de'scahficación como 'acto j,udidal válido (Fallos: 297:389; 310: 109'1-,entJTeotros). Por ello, se hace' lugar a la queja, se declara pl'Oce'dente el recurso exc traordinario y se deja, sin efecto la sentencia,apelad.a. Con costas (art. 68 del. Código Procesal'Civil y Comercial de la Nación} Vuelvan los autos al' tri.bunal de origen par,a,que" por quien corresponda, se.dj.cte nuevo pronun- cj.am~ento con arreglo,aJo,expresado. Agréguese la queja al principal, há- gase saber y, oportu namente, remítase. MI'\RIANO AUGUSTO CAV AGNA.MARTíNEZ - CARLOS S: FA YT - AUGUSTO CÉSAR BELl:.USCIO- EDUARDO MbuNÉ-O!CONNOR. JUJI1N ANDRES GUERRERO y OTRA v, FERROCARRILES 'ARGENTINOS RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios ¡;enerales, El reCUTSOextraordinario contra,l,a sentencia que atribuyó el 50% 'de la responsa- bilidad,del hecho a Ferrocarriles Argentinos al considerar como fuerza mayor o caso fortuito el hecho de que la víctima haya resbalado cuando intentó ascender al va. gón,es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (J). (1) J3. de agosto. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 I<ECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. Si el guarda autorizó la partida del tren sin advertir que la víctima había resbalado al intentar subir al vagón, la calificación de este hecho con la noción de "fuerza mayor o caso fortuito", con los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad que entrañan tales conceptos constituye un absurdo encuadramiento jurídico del ma- terial fáctico de la causa, que conduce a una desproporcionada limitación de la pre- tensión resarcitoria y justifica la descalificación como acto jurisdiccional de lo re- suelto pues implica un menoscabo de la garantía contemplada en el art. 18 de la Constitución Nacional (Disidencia de los Ores. Mariano Augusto Cavagna Martí- nez, Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Eduardo Moliné O'Connor). NELlDA ESTER GONZALEZ v. MIGUEL ANGEL SOPRANO y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 del Código Procesal Civil y Co- mercial) interpuesto contra la sentencia que hizo lugar al reclamo deducido con apoyo en las disposiciones de la ley 9688 (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. Corresponde dejar sin efecto la sentencia qúe hizo 'lugar al reclamo 'deducido con apoyo en las disposiciones de la ley 9688 si efectuó un examen parcial de las de- claraciones testificales mediante consideraciones genéricas y carentes de rigor, con renuncia a la apreciación de circunstancias decisivas para juzgar acerca de su va- lor probatorio (Disidencia de los Ores. Augusto César Belluscio, Eduardo Moliné O'Connor y Antonio Boggiano) (2). ACCIDENTES DE TRABAJO. Si bien la ley 9688 presume la responsabilidad del empleador por todo accidente de trabajo, salvo que se configure alguno de los supuestos de excepción previstos (l) 13 de agosto. (2) PalIos: 295:&46~ 301:<:í97; 303:1258; 304:1510; 314:180. DE JUSTICIA DE LA NACION 315 1653 en su art. 4°, ello no exime al trabajador de la carga de la prueba de conformidad con los términos de la litis y una razonable interpretación de los principios del "onus probandi" cuando se ha negado en forma expresa la producción del infortunio (Di- sidencia de los Ores. Augusto César Belluscio, Eduardo Moliné O'Connor y Antonio Boggiano). . PRUEBA: Principios generales. La arbitraria prescindencia de la carga probatoria lesiona la gai.antía de la defensa en juicio y el debido proceso (Disidencia de los Ores. Augusto César Belluscio, Eduardo Moliné O'Connor y Antonio Boggiano). LUIS ALBERTO ODDONE y CÍA. ASESORES FiNANCIEROS S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cue,itiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Los tribunales de alzada no pueden exceder la jurisdicción que les acuerdan los re- cursos concedidos para ante

... (truncated text, 35701 total characters)