Recurso de hecho deducido por la defensa de Lía Alejandra Viñas y Elena Beatriz David en la causa Viñas, Lía Alejandra y otras slrobo calificado -Causa n° 12.107-
13/08/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 355
ID: fallos_355_53
Voces / Materias
QUEJA
DELITO
ROBO
ESTAFA
EJECUCIÓN
CONCURSO
Normas Citadas
ley 48
ley 20.771
Fallos:
264:414
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de agosto de 1992.
Vistos
los autos:
"Recurso
de hecho
deducido
por la defensa
de Lía
Alejandra
Viñas
y Elena
Beatriz
David
en la causa Viñas,
Lía Alejandra
y otras slrobo calificado
-Causa
n° 12.107-",
para decidir
sobre su proce-
dencia.
Considerando:
1°) Que contra
la sentencia
de la Sala 1 de la Cámara
N aciona1 de Ape-
laciones
en lo Criminal
y Correccional,
que confirmó
la condena
de tres
años de prisión,
de ejecución
condicional,
impuesta
a Elena Beatriz
David,
en calidad
de coautora
del delito
de robo calificado
por su comisión
en
poblado
y en banda;
y la condenación
de Lía Alejandra
Viñas,
en la que
se modificó
la calificación
legal por la de coautoría
en el delito de robo en
poblado
y en banda;
en concurso
real con el de estafa en grado de tentati-
va -este último en calidad
de autora-,
así como se elevó la pena de tres años
y seis meses
de prisión,
accesorias
legales
y costas,
incrementándose,
en
1666
.
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
consecuencia,
la pena única comprensiva
de esta condena
y de la de tres
años de prisión en suspenso
aplicada
por la justicia
federal
el 3 de setiem-
bre de 1987 por el delito
de adulteración
de documento
público
destina-
do a acreditar
la identidad
de las personas
que fue fijada en cinco años de
prisión,
accesorias
legales
y costas,
interpuso
recurso
extraordinario
la
defensa
y su denegación
motivó
la presente
queja.
2°) Que respecto
de los agravios
expresados
en el remedio
federal
de-
negado,
vinculados
con la arbitrariedad
con que, según el apelante,
se ha-
bría valorado
la prueba
e interpretado
normas
de derecho
común,
dicho
recurso
es inadmisible
(art. 280 del Código
Procesal
Civil y Comercial
de
la Nación).
3°) Que, en cambio,
media
cuestión
federal
bastante
con relación
al
restante
agravio,
sustentado
en la doctrina
de la arbitrariedad,
referente
a
la individualización
de la pena en el caso de la aplicada
a LÍa Alejandra
Viñas.
Es cierto
que de acuerdo
con la doctrina
del Tribunal,
el ejercicio
por los magistrados
de sus facultades
para graduar
las sanciones
dentro de
los límites ofrecidos
para ello por las leyes respectivas
no suscita,
en prin-
cipio, cuestiones
que quepa decidir
en la instancia
del arto 14 de la ley 48
(Fallos:
264:414;
306:1669;
causas:
G.416.XXII.
"Gómez
Dávalos,
Sinforiano
sI pedido";
S.487.XXIlI.
"Fiscal
cl Santander,
Eduardo
B. y
otros
sI ley 20.771",
resueltas
el 26 de octubre
de 1989 y el 19 de diciem-
bre de 1991, entre otros).
Pero también
10 es que cabe apartarse
de dicha
regla cuándo
las circunstancias
atenuantes
no han sido tratadas
por el a
qua, en detrimento
de la defensa
en juicio
(causa:
L.58.XIX.
"Littarelli,
Carlos
Carmelo",
resuelta
el 14 de setiembre
de 1982).
4°) Que esto último
es lo que ha ocurrido
en el caso presente.
En pri-
mera instancia
se había condenado
a LÍa Alejandra
Viñas
a tres años de
prisión
en suspenso
'Ycompuesto
esta pena con una condena
anterior
del
mismo
monto
también
en tres años de prisión
de ejecución
condicional.
Para ello se tuvo en cuenta no sólo la naturaleza
y modalidad
de los hechos
-se trató del arrebato
de una cartera,
de la adulteración
del documento
na-
cional
de identidad
de su dueña,
y del uso de este último
y de la tarjeta
de
crédito de la víctima para adquirir
un par de botas-, sino fundamentalmente
la personalidad
de la acusada
(su juventud,
su integración
en un núcleo
familiar
propio
cohesionado,
ambición
de estudio,
buena inserción
social
y excelente
impresiÓn
causada
al juez
en la audiencia
de conocimiento
personal
y directo)
y la colaboración
prestada
para el trámite
del proceso
DE
JUSTICIA
DE
LA
:-lACI()N
J 15
1667
La cámara,
al elevar
la pena impuesta
por los hechos
imputados
en la
presente
causa
a tres años y seis meses
de prisión,
y la pena única a cin-
co; SÓ¡'otuvo en cuenta
-voto del doctor Tozzini-
"que las conductas
... con-
llevan
I1n Ilfayor injusto
y un más severo
daño patrimonial
y social que el
que '-'.mtienen
los hechos
de sus coprocesados,
a quienes,
no obstante
lo
cual, el a quoaplicó
el mismo
quantum
punitivo
... "; y que esa.pena
"se
ajusta a los índices
de mensuración
del art. 41 del Código
Penal"
(voto del
doctor
Ouviña).
.
De tal modo,
el tribunal
de la jnstancia
anterior
sólo explicó
el incre-
mento
de la sanción
sobre la base de pautas
objetivas,
sin fundar
cuáles
serían
las subjetivas
que, en conjunta
valoración
con las anteriores,
justi-
ficasen
el aumento.
Yen
el caso, tal necesidad
de fundamentación
resul-
taba insosl<\yable-si
es que el pronunciamiento
debía quedar
a salvo de la
tacha de arbitrariedad
por violación
del art. 18 de la Constitución
Nacio-
nal- cuando
del expediente
surge que: a) la procesada
estuvo
encarcelada
preventivamente
nuev~
meses
y la misma
cámara
le concedió
la
eXcarcelación
el 27 de mayo de 1986 al tener en cuenta
que de recaer con-
dena por todos
los delitos
que se le atribuían
-los juzgados
ante el fuero
común
y el investigado
en el federal-
podría
decretarse
la ejecución
con-
dicional
de la pena; b) que a la fecha del fa]]o final el proceso
había dura-
do casi seis años -cuatro
más que el límite máximo
establecido
por el Có-
digo de Procedimientos
en Materia
Penal-o y que hacía cinco
años que la
procesada
se hallaba
excarcelada
y por ello
limitada
en su libertad
locomotiva
por
las condiciones
impuestas
al otorgarle
la libertad
provisoria;
c) que en tan largo tiempo
no incurrió
en infracción
alguna
y
se mantuvo
sometida
a la jurisdicción;
y, d) q~e del amplio
y detallado
informe
socioambiental
agregado
al legajo
de personalidad
que corre por
cuerda
separada
resulta
que se trata de una persona
joven
e inexperta
que
ha delinquido
ocasionalmente
y que es plenamente
recuperable.
5°) Que en estas condiciones
asiste razón al recurrente
en el sentido
de
que no se trata de cuestionar
las facultades
del juez para fijar el monto
de
la pena dentro
de los límites
legales,
sino que se advierte
una omisión
de
considerar
la gran cantidad
de elementos
de juicio
favorables
respecto
de
la personalidad
de la procesada
que habían
sido tomados
en cuenta
por el
juez dé primera
instancia
para resolver
de manera
distinta.
Por ello, de conformidad
con lo dictaminado
por el señor Procurador
General,
se hace lugar
a la queja
y al recurso
extraordinario
sólo en lo
1668
FALLOSDE LA CORTESUPREMA
315
atinente
al agravio
que se refiere
a la pena impuesta
a Lía Alejandra
Vi-
ñas, desestimándosela
en cuanto
a los restantes
agravios.
Hágase
saber,
agréguese
aLprincipal
con copia de la presente
y del referido
dictamen
y
devuélvase
éste a su origen
para que se dicte un nuevo
fallo conforme
a
.derecho
respecto
del punto
dejado
sin efecto.
Intímese
a Elena
Beatriz
David
-cuyos
datos de identidad
y domicilio
real serán extraídos
del ex-
pediente
principal-
a que dentro
del quinto
día, y conforme
a las pautas
establecidas
por la acordada
n° 54/86,
efectúe
el depósito
que dispone
el
art. 286 del Código
Procesal
Civil y Comercial
de la Nación,
en el Banco
de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimien-
to de ejecución.
Oportunamente,
archívese.
RICARDO LEVEN E (H) - MARIANO
AUGUSTO
CA VAGNA MARTfNEZ
- RODOLFO C.
BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
- JULIO S. NAZARENO-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
- ANTONIO BOGGIANO.
AMALIA
CLAUDIA
VITALE
v. ISABEL
BRIGlDA
FERRO
y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no
federales.
Sentencias
a;rbitrarias.
Procedencia
del
recurso.
Falta
de fundamentación
suficiente.
Corresponde
dejar
sin efecto
la decisión
que impuso
una multa
a los demandados
y a su letrado,
considerando
que habían
dilatado
sin justificación
la libre disponi-
bilidad
del inmueble
por parte
de la locadora,
si sus fundamentos
carecen
de sus-
tento
fáctico.
SANCIONES
DISCIPLINARIAS.
El órgano
con facultades
para sancionar
debe demostrar
la imputación
que susten-
ta la medida
que decrete,
lo contrario
importaría
admitir,
como
único
fundamento
de la sanción,
la absoluta
discrecionalidad
de aquél.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
1669
RECURSO
EXTRAORDINARIO: Requisitos propios.
Cuestiones no federales.
Sentencias
arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Carece de fundamentación
suficiente la sentencia que impuso una multa a los de-
mandados ya su letrado si, descartada la malicia
y la intención manifiesta de dila-
tar el proceso, lo resuelto implica, prácticamente,
un reproche por haber apelado la
sentencia.