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Recurso de hecho deducido por la defensa de Lía Alejandra Viñas y Elena Beatriz David en la causa Viñas, Lía Alejandra y otras slrobo calificado -Causa n° 12.107-

13/08/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 355 ID: fallos_355_53

Voces / Materias

QUEJA DELITO ROBO ESTAFA EJECUCIÓN CONCURSO

Normas Citadas

ley 48 ley 20.771 Fallos: 264:414

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de agosto de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Lía Alejandra Viñas y Elena Beatriz David en la causa Viñas, Lía Alejandra y otras slrobo calificado -Causa n° 12.107-", para decidir sobre su proce- dencia. Considerando: 1°) Que contra la sentencia de la Sala 1 de la Cámara N aciona1 de Ape- laciones en lo Criminal y Correccional, que confirmó la condena de tres años de prisión, de ejecución condicional, impuesta a Elena Beatriz David, en calidad de coautora del delito de robo calificado por su comisión en poblado y en banda; y la condenación de Lía Alejandra Viñas, en la que se modificó la calificación legal por la de coautoría en el delito de robo en poblado y en banda; en concurso real con el de estafa en grado de tentati- va -este último en calidad de autora-, así como se elevó la pena de tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, incrementándose, en 1666 . FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 consecuencia, la pena única comprensiva de esta condena y de la de tres años de prisión en suspenso aplicada por la justicia federal el 3 de setiem- bre de 1987 por el delito de adulteración de documento público destina- do a acreditar la identidad de las personas que fue fijada en cinco años de prisión, accesorias legales y costas, interpuso recurso extraordinario la defensa y su denegación motivó la presente queja. 2°) Que respecto de los agravios expresados en el remedio federal de- negado, vinculados con la arbitrariedad con que, según el apelante, se ha- bría valorado la prueba e interpretado normas de derecho común, dicho recurso es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 3°) Que, en cambio, media cuestión federal bastante con relación al restante agravio, sustentado en la doctrina de la arbitrariedad, referente a la individualización de la pena en el caso de la aplicada a LÍa Alejandra Viñas. Es cierto que de acuerdo con la doctrina del Tribunal, el ejercicio por los magistrados de sus facultades para graduar las sanciones dentro de los límites ofrecidos para ello por las leyes respectivas no suscita, en prin- cipio, cuestiones que quepa decidir en la instancia del arto 14 de la ley 48 (Fallos: 264:414; 306:1669; causas: G.416.XXII. "Gómez Dávalos, Sinforiano sI pedido"; S.487.XXIlI. "Fiscal cl Santander, Eduardo B. y otros sI ley 20.771", resueltas el 26 de octubre de 1989 y el 19 de diciem- bre de 1991, entre otros). Pero también 10 es que cabe apartarse de dicha regla cuándo las circunstancias atenuantes no han sido tratadas por el a qua, en detrimento de la defensa en juicio (causa: L.58.XIX. "Littarelli, Carlos Carmelo", resuelta el 14 de setiembre de 1982). 4°) Que esto último es lo que ha ocurrido en el caso presente. En pri- mera instancia se había condenado a LÍa Alejandra Viñas a tres años de prisión en suspenso 'Ycompuesto esta pena con una condena anterior del mismo monto también en tres años de prisión de ejecución condicional. Para ello se tuvo en cuenta no sólo la naturaleza y modalidad de los hechos -se trató del arrebato de una cartera, de la adulteración del documento na- cional de identidad de su dueña, y del uso de este último y de la tarjeta de crédito de la víctima para adquirir un par de botas-, sino fundamentalmente la personalidad de la acusada (su juventud, su integración en un núcleo familiar propio cohesionado, ambición de estudio, buena inserción social y excelente impresiÓn causada al juez en la audiencia de conocimiento personal y directo) y la colaboración prestada para el trámite del proceso DE JUSTICIA DE LA :-lACI()N J 15 1667 La cámara, al elevar la pena impuesta por los hechos imputados en la presente causa a tres años y seis meses de prisión, y la pena única a cin- co; SÓ¡'otuvo en cuenta -voto del doctor Tozzini- "que las conductas ... con- llevan I1n Ilfayor injusto y un más severo daño patrimonial y social que el que '-'.mtienen los hechos de sus coprocesados, a quienes, no obstante lo cual, el a quoaplicó el mismo quantum punitivo ... "; y que esa.pena "se ajusta a los índices de mensuración del art. 41 del Código Penal" (voto del doctor Ouviña). . De tal modo, el tribunal de la jnstancia anterior sólo explicó el incre- mento de la sanción sobre la base de pautas objetivas, sin fundar cuáles serían las subjetivas que, en conjunta valoración con las anteriores, justi- ficasen el aumento. Yen el caso, tal necesidad de fundamentación resul- taba insosl<\yable-si es que el pronunciamiento debía quedar a salvo de la tacha de arbitrariedad por violación del art. 18 de la Constitución Nacio- nal- cuando del expediente surge que: a) la procesada estuvo encarcelada preventivamente nuev~ meses y la misma cámara le concedió la eXcarcelación el 27 de mayo de 1986 al tener en cuenta que de recaer con- dena por todos los delitos que se le atribuían -los juzgados ante el fuero común y el investigado en el federal- podría decretarse la ejecución con- dicional de la pena; b) que a la fecha del fa]]o final el proceso había dura- do casi seis años -cuatro más que el límite máximo establecido por el Có- digo de Procedimientos en Materia Penal-o y que hacía cinco años que la procesada se hallaba excarcelada y por ello limitada en su libertad locomotiva por las condiciones impuestas al otorgarle la libertad provisoria; c) que en tan largo tiempo no incurrió en infracción alguna y se mantuvo sometida a la jurisdicción; y, d) q~e del amplio y detallado informe socioambiental agregado al legajo de personalidad que corre por cuerda separada resulta que se trata de una persona joven e inexperta que ha delinquido ocasionalmente y que es plenamente recuperable. 5°) Que en estas condiciones asiste razón al recurrente en el sentido de que no se trata de cuestionar las facultades del juez para fijar el monto de la pena dentro de los límites legales, sino que se advierte una omisión de considerar la gran cantidad de elementos de juicio favorables respecto de la personalidad de la procesada que habían sido tomados en cuenta por el juez dé primera instancia para resolver de manera distinta. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario sólo en lo 1668 FALLOSDE LA CORTESUPREMA 315 atinente al agravio que se refiere a la pena impuesta a Lía Alejandra Vi- ñas, desestimándosela en cuanto a los restantes agravios. Hágase saber, agréguese aLprincipal con copia de la presente y del referido dictamen y devuélvase éste a su origen para que se dicte un nuevo fallo conforme a .derecho respecto del punto dejado sin efecto. Intímese a Elena Beatriz David -cuyos datos de identidad y domicilio real serán extraídos del ex- pediente principal- a que dentro del quinto día, y conforme a las pautas establecidas por la acordada n° 54/86, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimien- to de ejecución. Oportunamente, archívese. RICARDO LEVEN E (H) - MARIANO AUGUSTO CA VAGNA MARTfNEZ - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JULIO S. NAZARENO- EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. AMALIA CLAUDIA VITALE v. ISABEL BRIGlDA FERRO y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias a;rbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la decisión que impuso una multa a los demandados y a su letrado, considerando que habían dilatado sin justificación la libre disponi- bilidad del inmueble por parte de la locadora, si sus fundamentos carecen de sus- tento fáctico. SANCIONES DISCIPLINARIAS. El órgano con facultades para sancionar debe demostrar la imputación que susten- ta la medida que decrete, lo contrario importaría admitir, como único fundamento de la sanción, la absoluta discrecionalidad de aquél. DE JUSTICIA DE LA NACION 315 1669 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Carece de fundamentación suficiente la sentencia que impuso una multa a los de- mandados ya su letrado si, descartada la malicia y la intención manifiesta de dila- tar el proceso, lo resuelto implica, prácticamente, un reproche por haber apelado la sentencia.