Visto y Considerando:
14/08/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 355
ID: fallos_355_55
Keywords / Subjects
AMPARO
COMPETENCIA
MEDIDA CAUTELAR
Cited Norms
ley
16.986
ley 16.986
ley 48
decreto 241
decreto
1447
decreto
241
decreto
1441.
decreto
241/92
decreto
1447/92
Fallos:
54:550
Fallos: 128:314
Fallos: 248:61
Fallos: 285:4
Fallos: 53:420
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de agosto de 1992.
Visto y Considerando:
Que la presente
acción
ha sido iniciada
con una copia
simple
de un
acuerdo
extraordinario
del Superior
Tribunal
de Provincia
de la provincia
de Corrientes,
compuesto
por cinco jueces,
y que sólo reproduce
dos fir-
mas
de sus integrantes,
los doctores
Víctor
Rugo
Maidana
y César
Guillermo
Dansey,
invocándose
la representación
del presidente
de ese
tribunal
en mérito
del artículo
48 del Código
Procesal
Civil y Comercial
de la Nación.
Que cuestiones
como las que se proponen
en estos actuados,
por la evi-
dente trascendencia
que pueden
alcanzar
en la vida institucional
de la Re-
pública
las decisiones
a las que en ellas se aspiran,
deben
ser planteadas
satisfaciendo
los requisitos
que se formulan.
Que a mayor abundamiento,
el artículo
48 del mencionado
código
exi-
ge, para admitir
la actuación
judicial
por apoderado
de quien
no adjunta
mandato
en regla, la existencia
de "hechos
y circunstancias
que impidan
la actuación
de la parte que ha de cumplirlos",
recaudos
que de ninguna
manera
se cumple
en la presentación
sub examine
pues no se menciona
ningún
impedimento
que haya podido
obstar
a la suscripción
del escrito
inicial
por el representado.
La pieza
telegráfica
recibida
con posterioridad,
no sanea
la falenéia
apuntada
del documento
base de la pretensión.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
Por ello, no se hace lugar a lo peticionado
a fs. 3 y 4 vta.
1677
RICARDO LEVENE (H) - MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTfNEz
- RODOLFOC.
BARRA - CARLOS S. FA YT (en disidencia) - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO (en
disidencia) - ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI (en disidencia) - JULIO S.
NAZARENO
- EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
- ANTONIO
BOGOIANO.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
y DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHl.
Considerando:
1°) Que en la presente acción de amparo, deduCÍda "por expresa enco-
mienda del señor Presidente del Superior Tribunal de Justicia de la Provin-
cia de Corrientes,
autoridad
representativa
del Poder Judicial del citado
estado provincial",
y que tiene por objeto impugnar
la 'competencia
del
Presidente
de la Nación para disponer la intervención
de dicho Poder Ju-
dicial, se solicita que sea dictada una medida cautelar a fin de que se man-
tenga la situación institucional
existente al momento de la presentación.
2°) Que en atención
a las razones de urgencia
alegadas,
correspond~
tener al presentante
del escrito antes reseñado,
Dr. Miguel Angel Pérez,
como parte, de acuerdo con lo previsto en el arL 48 del Código Procesal
Civil y Comercial
de la Nación. Además, ha sido recibido
un telegrama
suscripto por el Dr. Víctor Hugo Maidana que expresa: "en mi carácter de
presidente
subrogante
y Ministro
del Superior Tribunal
de Justicia
de l,a
Provincia de Corrientes
ratifico la presentación
hecha como gestor proce-
sal por el Dr. Miguel Angel Pérez peticionando
se decrete medida cautelar
solicitada y se expida sobre el fondo de la cuestión en la acción de ampa-
ro deducida por ante esa Corte Suprema en el sentido de que el Congreso
de la Nación tiene facultades
excluyentes
de intervención
federal a los
poderes legislativo
y judicial
de la Provincia de Corrientes".
3°) Que, inicialmente,
debe advertirse
que bajo ningún co'ncept-o pue-
de considerarse
que el caso constituya
un supuesto'de las llamadas ",cues-
tiones políticas no justiciables".
En primer lugar pues, como lo observ,ó ,el
justice Brennan, no entraña una de esas hipótesis el mero hecho de queen
1678
FALLOS DE LA CORTE SUPRD1A
315
el pleito
se intente
proteger
un derecho
político:
"semejante
objeción
es
poco más que un juego
de palabras"
(Baker
vs. Carr, 369 U.S. 186,209).
Asimismo,
y en lo que
resulta
fundamental,
la doctrina
de la no
justiciabilidad
de las cuestiones
atinentes
a la intervención
federal
de las
provincias,
muestra
un origen y sentido totalmente
claros. En efecto, lo que
en aquel.la se ha tenido
en consideración,
es la eventual
limitación
que
pueda pesar sobre los órganos
judiciales
para revisar
los moti vos que hu-
biesen
llevado
al Gobierno
Federal
a declarar
una medida
semejante.
En
otras palabras,
a lo que tal elaboración
jurisprudencial
ha apuntado,
es a
no admitir
el examen
judicial
respecto
de la compatibilidad
con la Ley
Fundamental,
de las razones
invocadas
para disponer
una intervención.
Esta conclusión
se infiere
nítidamente
del pronunciamiento
de esta Corte
in re "Cullen
cl Llerena"
(Fallos
53:420)
como de su antecedente
estado-
unidense
Luther
vs. Borden
(7 How
1 -1849),
así como de los pronuncia-
mientos
que los siguieron
(v., entre otros:
223 U.S. 118: 300 U.S. 608).
En cambio,
la presente
cuestión
es del todo extraña
a tales problemas,
ya que de lo único que aquí se trata es de determinar
si el órgano
que dis-
puso la intervención
es o no competente
para ello, a la luz de la Constitu-
ción Nacional.
Puestas
las cosas bajo esta perspectiva,
el sub lite no difiere
en nada con infinidad
de causas
en las que el Tribunal
ha tenido
que re-
solver, y ha resuelto,
si el Poder Ejecutivo
tenía atribuciones
para expedir
determinadas
normas.
Por citar ejemplos
sólo recientes
y hallados
por el
Tribunal
en su actual composición,
cuadra
recordar
el caso "Peralta"
(P.
137. XXIII.,
sentencia
del 27 de diciembre
de 1990) en el que se discutía
si el Poder Ejecutivo
nacional
poseía o no atribuciones
para dictar, median-
te los denominados
"decretos
de necesidad
y urgencia",
normas del resorte
del Congreso
de la Nación.
En ningún
momento
la Corte
mostró
la más
mínima
duda de que decidir
si el Presidente
contaba
o no con esa compe-
tencia,
constituía
un
tema
justiciable.
De
ahí
que,
admitida
la
justiciabilidad
del tema, no constituyó
óbice alguno
para su juzgamiento,
que aquél entrañase
una seria repercusión
en el plano de la política
econó-
mica
trazada
por el Gobierno.
Tampoco
tradujo
impedimento
alguno
la
naturaleza
compleja
y polémica
de la validez
de los mencionadosdecre-
tos de necesidad
y urgencia.
Seguramente,
el Tribunal
estimó que la Cons-
titución
brindaba
pautas
lo suficientemente
consistentes
para su concre-
ción judicial,
lo cual resulta
un estándar
adecuado
a los fines de determi-
nar si la cuestión
es o no justiciable
(v. Baker vs. Carro cit.).
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
1679
Síguese
de lo expuesto
que el caso es ajeno a la doctrina
de la no
justiciabilidad
de las cuestiones
de intervención
federal; y que su trascen-
dencia y complejidad
no lo excluyen
del ámbito de los estrados judiciales,
mayormente
cuando,
respecto
de esta última, la Ley Fundamental
brinda
pautas judicialmente
manejables
(idem paréntesis
anterior).
Luego, el de-
mandante
tiene derecho a un juicio y a una sentencia.
4°) Que en orden a la competencia
de esta Corte para conocer origina-
riamente en el caso, cuadra advertir que éste exhibe circunstancias
diferen-
tes de las que rodearon
al precedente
"Marresse"
(Fallos 307: 2249), en el
cual se consideró
que sólo el gobernador
de una provincia era identificable
con ésta a fines de fundar la competencia
originaria
prevista en el art. 101
de la Constitución.
Esto es así, por cuanto en el sub examine este último
órgano local se encuentra
intervenido,
conforme
con el decreto 241, del 4
de febrero
de 1992, de tal suerte que mal podría entenderse
que el inter-
ventor federal en ese poder ejecutivo
estuviese
legitimado
para controver-
tir la validez del acto aquí impugnado,
ya que ha sido expedido
por quien
es su representado:
el interventor,
ha dicho esta Corte, es sólo un represen-
tante directo del Presidente
de la República
(Fallos:
54:550).
Luego,
ha
de concluirse
que, con base en las singulares
características
apuntadas,
la
presentación
en estudio,
realizada
por uno de los órganos
que gobiernan
la provincia,
determina
que sea ésta la que está en juicio
según el citado
art. 101.
5°) Que el Presidente
de la Nación,
mediante
el decreto
1447, del 12
de agosto último,
amplió la intervención
federal ordenada
por el decreto
241 cit., "a los efectos de la reorganización
del Poder Judicial de Corrien-
tes, cuyos integrantes
se declaran en comisión",
facultando
al interventor
a remover
y designar
a los magistrados,
funcionarios
y empleados
de
aquél.
6°) Que la apreciación
de la verosimilitud
del derecho,
requisito
para
la procedencia
de la medida señalada,
no entraña más que un juzgamiento
acerca de la probabilidad
de-la existencia
del derecho
debatido,
toda vez
que su definitivo
esclarecimiento
no puede sino ser materia de la senten-
cia de fondo. Con tales alcances,
cabe entender
satisfecho
ese recaudo en
la medida en que la pretensión encontraría
sustento en el precedente de esta
Corte in re: "Orfila", en el que se dijo que" .... este poder del gobierno
fe-
deral para intervenir en el territor"io de las provincias
ha sido implícitamen-
te conferido
al Congreso ... " (Fallos
154: 192.p. 199).
1680
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
,15
7°) Que súmas.e a ello, el hecho de ser manifiesto
que la grave altera-
ción del orden inhituci<:mallocal
que produciría
el cumplimiento
del de-
creto de intervención,
irrogaría
perjuicios
que podrían
tornar
ineficaz
o
insuficiente
un eventual
acogimiento
de la demanda.
8°) Queen
tales condiciones
y, cabe reiterarlo,
sin que con ello se abra
juicilo sobre el resüJtado
final que deba recibir
la causa,
corresponde
ha-
cer lugar a la petición
fo¡mulada
.
. Por ello, se re sud ve suspender
cautelarmente
la ejecución
del decreto
1441., del 12de
agoi'>to de 1992, dictado
por el Presidente
de la Nación.
Not;ifíquei'>e en la forma
de estilo y, fecho,
pase en vista el expediente
al
Sr. Pr-ocllrador: General.
AUGUSTO
CéSAR BELlLUSctO
- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHl.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON CARLOS
S. FAYT.
Considerando:
1°) Que en atención
a las razones
de urgencia
invocadas,
corresponde
tener al peticionante
por presentado
y parte en el carácter
invocado,
con
arreglo
a 10,dispuesto
en el art. 48 del Código
Procesal
Civil
y Comercial
de la Nación,
La natu~aleza de la cuestión
traída a conocimiento
de
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