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Visto y Considerando:

14/08/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 355 ID: fallos_355_55

Keywords / Subjects

AMPARO COMPETENCIA MEDIDA CAUTELAR

Cited Norms

ley 16.986 ley 16.986 ley 48 decreto 241 decreto 1447 decreto 241 decreto 1441. decreto 241/92 decreto 1447/92 Fallos: 54:550 Fallos: 128:314 Fallos: 248:61 Fallos: 285:4 Fallos: 53:420

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de agosto de 1992. Visto y Considerando: Que la presente acción ha sido iniciada con una copia simple de un acuerdo extraordinario del Superior Tribunal de Provincia de la provincia de Corrientes, compuesto por cinco jueces, y que sólo reproduce dos fir- mas de sus integrantes, los doctores Víctor Rugo Maidana y César Guillermo Dansey, invocándose la representación del presidente de ese tribunal en mérito del artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Que cuestiones como las que se proponen en estos actuados, por la evi- dente trascendencia que pueden alcanzar en la vida institucional de la Re- pública las decisiones a las que en ellas se aspiran, deben ser planteadas satisfaciendo los requisitos que se formulan. Que a mayor abundamiento, el artículo 48 del mencionado código exi- ge, para admitir la actuación judicial por apoderado de quien no adjunta mandato en regla, la existencia de "hechos y circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos", recaudos que de ninguna manera se cumple en la presentación sub examine pues no se menciona ningún impedimento que haya podido obstar a la suscripción del escrito inicial por el representado. La pieza telegráfica recibida con posterioridad, no sanea la falenéia apuntada del documento base de la pretensión. DE JUSTICIA DE LA NACION 315 Por ello, no se hace lugar a lo peticionado a fs. 3 y 4 vta. 1677 RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEz - RODOLFOC. BARRA - CARLOS S. FA YT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGOIANO. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHl. Considerando: 1°) Que en la presente acción de amparo, deduCÍda "por expresa enco- mienda del señor Presidente del Superior Tribunal de Justicia de la Provin- cia de Corrientes, autoridad representativa del Poder Judicial del citado estado provincial", y que tiene por objeto impugnar la 'competencia del Presidente de la Nación para disponer la intervención de dicho Poder Ju- dicial, se solicita que sea dictada una medida cautelar a fin de que se man- tenga la situación institucional existente al momento de la presentación. 2°) Que en atención a las razones de urgencia alegadas, correspond~ tener al presentante del escrito antes reseñado, Dr. Miguel Angel Pérez, como parte, de acuerdo con lo previsto en el arL 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Además, ha sido recibido un telegrama suscripto por el Dr. Víctor Hugo Maidana que expresa: "en mi carácter de presidente subrogante y Ministro del Superior Tribunal de Justicia de l,a Provincia de Corrientes ratifico la presentación hecha como gestor proce- sal por el Dr. Miguel Angel Pérez peticionando se decrete medida cautelar solicitada y se expida sobre el fondo de la cuestión en la acción de ampa- ro deducida por ante esa Corte Suprema en el sentido de que el Congreso de la Nación tiene facultades excluyentes de intervención federal a los poderes legislativo y judicial de la Provincia de Corrientes". 3°) Que, inicialmente, debe advertirse que bajo ningún co'ncept-o pue- de considerarse que el caso constituya un supuesto'de las llamadas ",cues- tiones políticas no justiciables". En primer lugar pues, como lo observ,ó ,el justice Brennan, no entraña una de esas hipótesis el mero hecho de queen 1678 FALLOS DE LA CORTE SUPRD1A 315 el pleito se intente proteger un derecho político: "semejante objeción es poco más que un juego de palabras" (Baker vs. Carr, 369 U.S. 186,209). Asimismo, y en lo que resulta fundamental, la doctrina de la no justiciabilidad de las cuestiones atinentes a la intervención federal de las provincias, muestra un origen y sentido totalmente claros. En efecto, lo que en aquel.la se ha tenido en consideración, es la eventual limitación que pueda pesar sobre los órganos judiciales para revisar los moti vos que hu- biesen llevado al Gobierno Federal a declarar una medida semejante. En otras palabras, a lo que tal elaboración jurisprudencial ha apuntado, es a no admitir el examen judicial respecto de la compatibilidad con la Ley Fundamental, de las razones invocadas para disponer una intervención. Esta conclusión se infiere nítidamente del pronunciamiento de esta Corte in re "Cullen cl Llerena" (Fallos 53:420) como de su antecedente estado- unidense Luther vs. Borden (7 How 1 -1849), así como de los pronuncia- mientos que los siguieron (v., entre otros: 223 U.S. 118: 300 U.S. 608). En cambio, la presente cuestión es del todo extraña a tales problemas, ya que de lo único que aquí se trata es de determinar si el órgano que dis- puso la intervención es o no competente para ello, a la luz de la Constitu- ción Nacional. Puestas las cosas bajo esta perspectiva, el sub lite no difiere en nada con infinidad de causas en las que el Tribunal ha tenido que re- solver, y ha resuelto, si el Poder Ejecutivo tenía atribuciones para expedir determinadas normas. Por citar ejemplos sólo recientes y hallados por el Tribunal en su actual composición, cuadra recordar el caso "Peralta" (P. 137. XXIII., sentencia del 27 de diciembre de 1990) en el que se discutía si el Poder Ejecutivo nacional poseía o no atribuciones para dictar, median- te los denominados "decretos de necesidad y urgencia", normas del resorte del Congreso de la Nación. En ningún momento la Corte mostró la más mínima duda de que decidir si el Presidente contaba o no con esa compe- tencia, constituía un tema justiciable. De ahí que, admitida la justiciabilidad del tema, no constituyó óbice alguno para su juzgamiento, que aquél entrañase una seria repercusión en el plano de la política econó- mica trazada por el Gobierno. Tampoco tradujo impedimento alguno la naturaleza compleja y polémica de la validez de los mencionadosdecre- tos de necesidad y urgencia. Seguramente, el Tribunal estimó que la Cons- titución brindaba pautas lo suficientemente consistentes para su concre- ción judicial, lo cual resulta un estándar adecuado a los fines de determi- nar si la cuestión es o no justiciable (v. Baker vs. Carro cit.). DE JUSTICIA DE LA NACION 315 1679 Síguese de lo expuesto que el caso es ajeno a la doctrina de la no justiciabilidad de las cuestiones de intervención federal; y que su trascen- dencia y complejidad no lo excluyen del ámbito de los estrados judiciales, mayormente cuando, respecto de esta última, la Ley Fundamental brinda pautas judicialmente manejables (idem paréntesis anterior). Luego, el de- mandante tiene derecho a un juicio y a una sentencia. 4°) Que en orden a la competencia de esta Corte para conocer origina- riamente en el caso, cuadra advertir que éste exhibe circunstancias diferen- tes de las que rodearon al precedente "Marresse" (Fallos 307: 2249), en el cual se consideró que sólo el gobernador de una provincia era identificable con ésta a fines de fundar la competencia originaria prevista en el art. 101 de la Constitución. Esto es así, por cuanto en el sub examine este último órgano local se encuentra intervenido, conforme con el decreto 241, del 4 de febrero de 1992, de tal suerte que mal podría entenderse que el inter- ventor federal en ese poder ejecutivo estuviese legitimado para controver- tir la validez del acto aquí impugnado, ya que ha sido expedido por quien es su representado: el interventor, ha dicho esta Corte, es sólo un represen- tante directo del Presidente de la República (Fallos: 54:550). Luego, ha de concluirse que, con base en las singulares características apuntadas, la presentación en estudio, realizada por uno de los órganos que gobiernan la provincia, determina que sea ésta la que está en juicio según el citado art. 101. 5°) Que el Presidente de la Nación, mediante el decreto 1447, del 12 de agosto último, amplió la intervención federal ordenada por el decreto 241 cit., "a los efectos de la reorganización del Poder Judicial de Corrien- tes, cuyos integrantes se declaran en comisión", facultando al interventor a remover y designar a los magistrados, funcionarios y empleados de aquél. 6°) Que la apreciación de la verosimilitud del derecho, requisito para la procedencia de la medida señalada, no entraña más que un juzgamiento acerca de la probabilidad de-la existencia del derecho debatido, toda vez que su definitivo esclarecimiento no puede sino ser materia de la senten- cia de fondo. Con tales alcances, cabe entender satisfecho ese recaudo en la medida en que la pretensión encontraría sustento en el precedente de esta Corte in re: "Orfila", en el que se dijo que" .... este poder del gobierno fe- deral para intervenir en el territor"io de las provincias ha sido implícitamen- te conferido al Congreso ... " (Fallos 154: 192.p. 199). 1680 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ,15 7°) Que súmas.e a ello, el hecho de ser manifiesto que la grave altera- ción del orden inhituci<:mallocal que produciría el cumplimiento del de- creto de intervención, irrogaría perjuicios que podrían tornar ineficaz o insuficiente un eventual acogimiento de la demanda. 8°) Queen tales condiciones y, cabe reiterarlo, sin que con ello se abra juicilo sobre el resüJtado final que deba recibir la causa, corresponde ha- cer lugar a la petición fo¡mulada . . Por ello, se re sud ve suspender cautelarmente la ejecución del decreto 1441., del 12de agoi'>to de 1992, dictado por el Presidente de la Nación. Not;ifíquei'>e en la forma de estilo y, fecho, pase en vista el expediente al Sr. Pr-ocllrador: General. AUGUSTO CéSAR BELlLUSctO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHl. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT. Considerando: 1°) Que en atención a las razones de urgencia invocadas, corresponde tener al peticionante por presentado y parte en el carácter invocado, con arreglo a 10,dispuesto en el art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, La natu~aleza de la cuestión traída a conocimiento de

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