← Volver a resultados

López de López,Luisa Gregaria cl Instituto de Pre- visión Social de la Provincia del Chaco si demanda contenciosoad- ministrativa

19/08/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 355 ID: fallos_355_57

Voces / Materias

COMPETENCIA

Normas Citadas

Ley 1140 ley 48 ley 20.785 ley 15.348 ley 12.962 Fallos: 304:1656 Fallos: 307:650 Fallos: 234:71 Fallos: 289:286 Fallos: 310:2755

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de agosto de 1992. Vistos los autos: "López de López,Luisa Gregaria cl Instituto de Pre- visión Social de la Provincia del Chaco si demanda contenciosoad- ministrativa". Considerando: 10) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia del Cha- co -fs. 119/124- que hizo lugar a la excepción del incompetencia (art. 37, inc. a) del Código Contencioso Administrativo) deducida por la demanda- da, la vencida interpuso el recurso extraordinario -fs. 128/145- que fue concedidoafs.15J/153. 2°) Que, para así decidir, el tribunal consideró que en el caso no había recaído decisión administrativa impugnable en los términos del arto 82 del Código de Procedimiento Administrativo (Ley 1140), toda vez que esa decisión no constituía resolución final susceptible de ser recurrida. Al ser ello así, carecían de virtualidad los recursos administrativos intentados y, consecuentemente, la denegación lácita operada en la vía recursiva no habilitaba la instanciajudiciaJ. 3°) Que la sentencia del superior tribunal local reviste el carácter de definitiva en los términos del arl. 14 de la ley 48, pues la acción judicial se dirigió contra la denegación tácita del recurso jerárquico deducido el 26 de octubre de 1988 para ante el Poder Ejecutivo provincial -ver fs. 10/16-; última instancia administrativa. Las objeciones formales que, a criterio de la autoridad administrativa, -señaladas por la Asesoría del Instituto previsional a fs. 1 16 del expediente que corre por cuerda- impedían su in- tervención, debieron ser expresadas explícitamente para evitar los efectos del silencio, que juega en favor del administrado (art. 98 Código de Pro- cedimiento Administrativo). DE JUSTICIA DE LA NACION .' 15 1691 En efecto, la nota que la Dirección de Servicios Previsionales cursó a la recurrente -por la que el organismo rechazó su petición sin disponer la continuación del trámite administrativo mediante la producción de prue- bas, tal como había sugerido el dictamen jurídico previo- implicó para ella una lesión definitiva a sus derechos, conforme a las exigencias del art. 82 de la ley I140 antes citado, y justificó la vía recursiva que, prolija y dili- gentemente, siguió la jubilada. 4°) Que negar -como lo hace el a qua, al efectuar el juicio de admi- sibilidad formal- virtualidad a los recursos interpuestos, partiendo del pre- supuesto de que la recurrida no constituía decisión final por encuadrarla como simple nota no impugnable en los términos del precitado art. 82, re- vela un excesivo rigorismo formal que autoriza la descalificación del fa- llo de acuerdo con la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que dicho pre- cepto admite la impugnación de "... toda decisión administrativa final inter!ocutoria o de mero trámite que lesione un derecho o interés legítimo de un administrado ... " ; con el agravante de que dicho ordenamiento es- tablece, para la denegación del recurso de reconsideración, que ante la duda sobre si la recurrida es de las previstas en el art. 82 infine, debe es- tarse a favor de su admisión (art. 93). 5°) Que, en ese orden de ideas, la decisión del tribunal provincial im- plica someter la causa a una nueva actividad administrativa y judicial dispendiosa, visto la postura contraria al progreso de la pretensión asumida por el Instituto de Previsión, lo que revela la innecesariedad de provocar la decisión del Directorio del órgano. y por último, debe atenderse -asi- mismo- a que se trata de un reclamo previsional en el que toda dilación o dispendio jurisdiccional pone en riesgo el derecho de defensa del jubi la- uo. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo impugnado. Vuelva al Tribunal de origen, a fin de que -por donde corresponda- se dicte un nuevo pronunciamiento. Con costas. Notifíquese. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTíNEZ - RODOLFO C. BARRA - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOUNÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. 1692 FALLOS DE LA COÚTE SUPREMA 315 RAUL CESAR ALE JURISDICCION y COMPETENCIA: COl11petenciafederal. Causas penales. Delitos en perjuicio de los bienes y rentas de la Nación y .de sus entidades autárquicas. De la circunstancia de que el automotor sustraído estuviese en depósito judicial no se deriva que integrase el patrimonio del Estado, por lo que la causa no resulta de competencia de la justicia federal (1). DEPOSITO JUDICIAL La asignación de la custodia de un.bien aun empleado del juzgado aparece ausen- te de toda fundamentación e incumple con laley 20.785. ERVIN ORLANDA y OTROS JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. ,Sólo en orden a un delito conc'reto es que cabe pronunciarse acerca del lugar de su comisión y sobre tal base, respecto del juez a quien compete investigarlo (2). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. Si los tribunales entre los cuales se ha planteado la cuestión discrepan en la califi- cación del caso, corresponde que la Corte, en la medida en que resulta estrictamente necesario para la decisión del conflicto. Adopte aquella que prima facie aparezca procedente (3). DEFRAUDACION. Si el imputado tenía la custodia de los bienes, que le habían sido confiados para su transporte, fuera del ámbito de control de su empleadora, parece razonable concluir (1) 19 de agosto. (2) 19 de agosto. Fallos: 304:1656; 305:435; 306:393, 925, 1997; 307:1340. (3) Fallos: 307:650. DE JUSTICIA DE LA NACION 315 1693 que su apropiación configura el delito de defraudación por retención indebida pre- visto en el arto 173, inc. 2°, del Código Penal. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. El delito él'eapropiación indebida debe reputarse cometido en el lugar en que la obli- gación debía ser cumplida o sea allí donde debía efectuarse la correspondiente en- trega (1). JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Gener.alidades. Corresponde atribuirle el tratamiento de la causa al juzgado competente, aunque no haya sido parte en la contienda (2). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. Las manifestaciones anteriores del animus rem sibi habendi son irrelevantes para el tipo de defraudación por retención indebida (3). ARTURO PINTAR y OTRA JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. Razones de economía procesal autorizan a dejar de lado reparos procedimentales para dirimir la contienda y evitar mayores demoras. PRENDA CON REGISTRO. La omisión del deudor de poner el bien gravado a disposición del juez interviniente en la ejecución encuadra, en principio, en el delito de defraudación. (1) Fallos: 234:71; 240:264; 252:57; 254:245; 289:286; 292:379; 306:1275. (2) Fallos: 303: 1763; 307:1523. (3) Fallos: 289:286; 292:379. 1694 DESOBEDIENCiA. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 La omisión del deudor de poner el bien gravado IIdisposición de! juez interviniente en la ejecución prendaria no configura desobediencia. DESOBEDIENCIA. No incurre en el delito de desobediencia quien incumple órdenes relativas a ;;1te- reses personales de índole patrimonial. JURISDICCION y COMPé/ENCJA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones penales. Principios generales. Para decidir sobre la competencia se ha de atender a las circunstancias de hecho de las actuaciones, con prescindencia de las tipificaciones intentadas. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. Resulta relevante para decidir sobre la competencia en el delito de defraudación prendaria, el lugar en el que se dispuso del bien gravado, sustrayéndolo, sin cono- cimiento del acreedor, de su esfera de control y, en ausencia de prueba concreta en ese sentido, se .debe presumír por tal el domicil io del deudor. JURISDICCION y COMPETENCIA: CompeTencia ordinaria. Por el territorio. Lugardel delito. En tanto de la investigación no surja otra circunsta:Jcia, conesponde al juez del domicilio del deudor conocer en la defraudación pren¿arill, pues allí seguramente se encontrarán los elementos de prueba y porque se fac:!itará la defensa del impu- tado. D!CfAMEN DEL PROCURADOR GENERAL. Suprema Corte: Tanto el señor Juez Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción a cargo del Juzgado n° 12 como el señor Juez titular del Juz- gado en lo Criminal n° 4 de San Isidro, rechazan su intervención en la cau- ~<l en la que se investiga la conducta del deudor consistente en no haber puesto a disposición del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Co- DE JUSTICIA DE LA NACION .115 1695 Incrcial n° 15 un bien prendado cuyo secuestro había solicitado el acree- dor. El magistrado nacional fundamenta su postura en la circunstancia de que "el animus rem sibi habendi, como así también la firma de la prenda tuvieron lugar en la Provincia de Buenos Aires". Por su parte el Juez Provincial, sobre la base de que el hecho ilícito en análisis configuraría el delito de desobediencia, devolvió las actuaciones al magistrado de la Capital. A fs. 4, el Juez de Instrucción remite la presente a la señora Juez en lo Criminal y Correccional a cargo del Juzgado letra N, quien la eleva direc- tamente a V.E .. Estimo que el trámite dado no es correcto desde que lo resuelto a fs. 4 por el señor Juez de Instrucción importa aceptar el criterio del magistra- do provincial. Por ello la Justicia Correccional debió haber puesto su rechazo en co- nocimiento del juez de provincia y, sólo en caso de posterior insistencia por parte de éste, se habría suscitado una contienda que, en su caso, cabría a esta Corte re<;olver. En caso de que V.E., por razones de economía procesal, decidiera pres- cindir de los reparos procedimentales que merece la forma en que se plan- teó la contienda y dirimir la cuestión de competencia sin más trámite, me pronunciaré sobre el fondo de la cuestión. Al respecto V.E.,en reiterada

... (texto truncado, 11378 caracteres totales)