López de López,Luisa Gregaria cl Instituto de Pre- visión Social de la Provincia del Chaco si demanda contenciosoad- ministrativa
19/08/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 355
ID: fallos_355_57
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
Cited Norms
Ley
1140
ley 48
ley
20.785
ley
15.348
ley 12.962
Fallos:
304:1656
Fallos:
307:650
Fallos:
234:71
Fallos:
289:286
Fallos:
310:2755
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de agosto de 1992.
Vistos
los autos:
"López de López,Luisa
Gregaria
cl Instituto
de Pre-
visión
Social
de la Provincia
del Chaco
si demanda
contenciosoad-
ministrativa".
Considerando:
10) Que contra
la sentencia
del Superior
Tribunal
de Justicia
del Cha-
co -fs. 119/124-
que hizo lugar a la excepción
del incompetencia
(art. 37,
inc. a) del Código
Contencioso
Administrativo)
deducida
por la demanda-
da, la vencida
interpuso
el recurso
extraordinario
-fs.
128/145-
que fue
concedidoafs.15J/153.
2°) Que, para así decidir,
el tribunal
consideró
que en el caso no había
recaído
decisión
administrativa
impugnable
en los términos
del arto 82 del
Código
de Procedimiento
Administrativo
(Ley
1140),
toda vez que esa
decisión
no constituía
resolución
final susceptible
de ser recurrida.
Al ser
ello así, carecían
de virtualidad
los recursos
administrativos
intentados
y,
consecuentemente,
la denegación
lácita
operada
en la vía recursiva
no
habilitaba
la instanciajudiciaJ.
3°) Que la sentencia
del superior
tribunal
local reviste
el carácter
de
definitiva
en los términos
del arl. 14 de la ley 48, pues la acción judicial
se dirigió contra la denegación
tácita del recurso jerárquico
deducido
el 26
de octubre
de 1988 para ante el Poder Ejecutivo
provincial
-ver fs. 10/16-;
última instancia
administrativa.
Las objeciones
formales
que, a criterio
de
la autoridad
administrativa,
-señaladas
por la Asesoría
del Instituto
previsional
a fs. 1 16 del expediente
que corre por cuerda-
impedían
su in-
tervención,
debieron
ser expresadas
explícitamente
para evitar los efectos
del silencio,
que juega
en favor del administrado
(art. 98 Código
de Pro-
cedimiento
Administrativo).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
.' 15
1691
En efecto,
la nota que la Dirección
de Servicios
Previsionales
cursó a
la recurrente
-por la que el organismo
rechazó
su petición
sin disponer
la
continuación
del trámite
administrativo
mediante
la producción
de prue-
bas, tal como había sugerido
el dictamen
jurídico
previo-
implicó
para ella
una lesión definitiva
a sus derechos,
conforme
a las exigencias
del art. 82
de la ley I140 antes citado,
y justificó
la vía recursiva
que, prolija
y dili-
gentemente,
siguió
la jubilada.
4°) Que negar
-como
lo hace el a qua,
al efectuar
el juicio
de admi-
sibilidad
formal-
virtualidad
a los recursos
interpuestos,
partiendo
del pre-
supuesto
de que la recurrida
no constituía
decisión
final por encuadrarla
como simple
nota no impugnable
en los términos
del precitado
art. 82, re-
vela un excesivo
rigorismo
formal
que autoriza
la descalificación
del fa-
llo de acuerdo
con la doctrina
de la arbitrariedad,
toda vez que dicho pre-
cepto
admite
la impugnación
de "... toda decisión
administrativa
final
inter!ocutoria
o de mero trámite
que lesione
un derecho
o interés
legítimo
de un administrado
... " ; con el agravante
de que dicho ordenamiento
es-
tablece,
para la denegación
del recurso
de reconsideración,
que ante la
duda sobre si la recurrida
es de las previstas
en el art. 82 infine,
debe es-
tarse a favor de su admisión
(art. 93).
5°) Que, en ese orden de ideas,
la decisión
del tribunal
provincial
im-
plica
someter
la causa
a una nueva
actividad
administrativa
y judicial
dispendiosa,
visto la postura
contraria
al progreso
de la pretensión
asumida
por el Instituto
de Previsión,
lo que revela
la innecesariedad
de provocar
la decisión
del Directorio
del órgano.
y por último,
debe atenderse
-asi-
mismo-
a que se trata de un reclamo
previsional
en el que toda dilación
o
dispendio
jurisdiccional
pone en riesgo
el derecho
de defensa
del jubi la-
uo.
Por ello, se declara
procedente
el recurso
extraordinario
y se deja sin
efecto
el fallo impugnado.
Vuelva
al Tribunal
de origen,
a fin de que -por
donde
corresponda-
se dicte
un nuevo
pronunciamiento.
Con costas.
Notifíquese.
RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTíNEZ - RODOLFO C.
BARRA - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S.
NAZARENO - EDUARDO MOUNÉ
O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO.
1692
FALLOS DE LA COÚTE SUPREMA
315
RAUL
CESAR
ALE
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
COl11petenciafederal.
Causas penales.
Delitos en perjuicio
de los bienes
y rentas
de la Nación
y .de sus entidades
autárquicas.
De la circunstancia
de que el automotor
sustraído
estuviese
en depósito
judicial
no
se deriva
que integrase
el patrimonio
del Estado,
por lo que la causa
no resulta
de
competencia
de la justicia
federal
(1).
DEPOSITO
JUDICIAL
La asignación
de la custodia
de un.bien
aun
empleado
del juzgado
aparece
ausen-
te de toda fundamentación
e incumple
con laley
20.785.
ERVIN
ORLANDA
y OTROS
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por el territorio.
Lugar del delito.
,Sólo
en orden
a un delito
conc'reto
es que cabe pronunciarse
acerca
del lugar
de su
comisión
y sobre
tal base, respecto
del juez
a quien
compete
investigarlo
(2).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por el territorio.
Lugar del delito.
Si los tribunales
entre
los cuales
se ha planteado
la cuestión
discrepan
en la califi-
cación
del caso, corresponde
que la Corte,
en la medida
en que resulta
estrictamente
necesario
para la decisión
del conflicto.
Adopte
aquella
que prima facie
aparezca
procedente
(3).
DEFRAUDACION.
Si el imputado
tenía la custodia
de los bienes,
que le habían
sido confiados
para su
transporte,
fuera del ámbito
de control
de su empleadora,
parece
razonable
concluir
(1)
19 de agosto.
(2)
19 de agosto.
Fallos:
304:1656;
305:435;
306:393,
925,
1997;
307:1340.
(3)
Fallos:
307:650.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
1693
que su apropiación
configura
el delito
de defraudación
por retención
indebida
pre-
visto en el arto 173, inc. 2°, del Código
Penal.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por el territorio.
Lugar del delito.
El delito
él'eapropiación
indebida
debe reputarse
cometido
en el lugar en que la obli-
gación
debía
ser cumplida
o sea allí donde
debía
efectuarse
la correspondiente
en-
trega
(1).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones
de competencia.
Gener.alidades.
Corresponde
atribuirle
el tratamiento
de la causa
al juzgado
competente,
aunque
no
haya sido parte
en la contienda
(2).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por el territorio.
Lugar del delito.
Las manifestaciones
anteriores
del animus
rem sibi habendi
son irrelevantes
para
el tipo de defraudación
por retención
indebida
(3).
ARTURO
PINTAR
y OTRA
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones
de competencia.
Generalidades.
Razones
de economía
procesal
autorizan
a dejar
de lado reparos
procedimentales
para dirimir
la contienda
y evitar
mayores
demoras.
PRENDA
CON
REGISTRO.
La omisión
del deudor
de poner
el bien gravado
a disposición
del juez
interviniente
en la ejecución
encuadra,
en principio,
en el delito
de defraudación.
(1)
Fallos:
234:71;
240:264;
252:57;
254:245;
289:286;
292:379;
306:1275.
(2)
Fallos:
303: 1763;
307:1523.
(3)
Fallos:
289:286;
292:379.
1694
DESOBEDIENCiA.
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
La omisión
del deudor
de poner
el bien gravado
IIdisposición
de! juez
interviniente
en la ejecución
prendaria
no configura
desobediencia.
DESOBEDIENCIA.
No incurre
en el delito
de desobediencia
quien
incumple
órdenes
relativas
a ;;1te-
reses
personales
de índole
patrimonial.
JURISDICCION
y
COMPé/ENCJA:
Competencia
ordinaria.
Por
la
materia.
Cuestiones
penales.
Principios
generales.
Para decidir
sobre
la competencia
se ha de atender
a las circunstancias
de hecho
de
las actuaciones,
con prescindencia
de las tipificaciones
intentadas.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por el territorio.
Lugar del delito.
Resulta
relevante
para decidir
sobre
la competencia
en el delito
de defraudación
prendaria,
el lugar en el que se dispuso
del bien gravado,
sustrayéndolo,
sin cono-
cimiento
del acreedor,
de su esfera
de control
y, en ausencia
de prueba
concreta
en
ese sentido,
se .debe presumír
por tal el domicil
io del deudor.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
CompeTencia ordinaria.
Por el territorio.
Lugardel
delito.
En tanto
de la investigación
no surja
otra
circunsta:Jcia,
conesponde
al juez
del
domicilio
del deudor
conocer
en la defraudación
pren¿arill,
pues
allí seguramente
se encontrarán
los elementos
de prueba
y porque
se fac:!itará
la defensa
del impu-
tado.
D!CfAMEN
DEL PROCURADOR GENERAL.
Suprema
Corte:
Tanto
el señor Juez Nacional
de Primera
Instancia
en lo Criminal
de
Instrucción
a cargo del Juzgado
n° 12 como el señor Juez titular
del Juz-
gado en lo Criminal
n° 4 de San Isidro, rechazan
su intervención
en la cau-
~<l en la que se investiga
la conducta
del deudor
consistente
en no haber
puesto
a disposición
del Juzgado
Nacional
de Primera
Instancia
en lo Co-
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
.115
1695
Incrcial
n° 15 un bien prendado
cuyo secuestro
había
solicitado
el acree-
dor.
El magistrado
nacional
fundamenta
su postura
en la circunstancia
de
que "el animus rem sibi habendi,
como así también
la firma de la prenda
tuvieron
lugar en la Provincia
de Buenos
Aires".
Por su parte el Juez Provincial,
sobre la base de que el hecho ilícito en
análisis
configuraría
el delito de desobediencia,
devolvió
las actuaciones
al magistrado
de la Capital.
A fs. 4, el Juez de Instrucción
remite
la presente
a la señora
Juez en lo
Criminal
y Correccional
a cargo del Juzgado
letra N, quien la eleva direc-
tamente
a V.E ..
Estimo
que el trámite
dado no es correcto
desde que lo resuelto
a fs. 4
por el señor Juez de Instrucción
importa
aceptar
el criterio
del magistra-
do provincial.
Por ello la Justicia
Correccional
debió haber puesto
su rechazo
en co-
nocimiento
del juez de provincia
y, sólo en caso de posterior
insistencia
por parte de éste, se habría
suscitado
una contienda
que, en su caso, cabría
a esta Corte re<;olver.
En caso de que V.E., por razones
de economía
procesal,
decidiera
pres-
cindir de los reparos
procedimentales
que merece
la forma en que se plan-
teó la contienda
y dirimir
la cuestión
de competencia
sin más trámite,
me
pronunciaré
sobre el fondo
de la cuestión.
Al respecto
V.E.,en
reiterada
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