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Que esta Corte comparte

25/08/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 355 ID: fallos_355_60

Voces / Materias

AMPARO VOTO COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 16.986 Fallos: 310:933 Fallos: 284:290

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de agosto de 1992. Autos y Vistos; Considerando: Que esta Corte comparte los fundameñtos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, cuyos tér~inos se dan por reproducidos en razón de brevedad, tanto en cuanto afirma que se halla configurado un conflicto de competencia que no ha sido resuelto -lo que debe hacerse en esta sentencia, hecho que obsta al"tratamiento de las cuestiones de fondo planteadas- como en el sentido en que.tal conflicto debe resolverse. Por ello, se declara que el Juzgado Federal de Catamarca fue incompe- tente para entender en la cltusa,se hace l1,lgara la inhibitoria planteada, y se resuelve que el conocimIento de la causa debe continuar ante la Justi- DE JUSTICIA DE LA NACION 315 1749 cia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Fe- deral. Remítanse los autos al señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 5 de la Capital Federal. Hágase saber en la forma de estilo a la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (según su voto) - ANTONIO BOGGIANO (según su voto). VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, ENRIQUE SArmAGO PETRACCHI, EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y ANTONIO BOGGIANO. Considerando: 1°) Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dic- tamen del señor Procurador General, cuyos términos se dan por reprodu- cidos en razón de brevedad, tanto en cuanto afirma que se halla configu- rado un conflicto de competencia que no ha sido resuelto -lo que debe ha- cerse en esta sentencia, hecho que obsta al tratamiento de las cuestiones de fondo planteadas- como en el sentido de que tal conflicto debe resol- verse. 2°) Que, además, resulta conveniente destacar que el Estado Nacional no consintió la competencia declarada por el Juzgado Federal de Catamarca, pues, según surge de las constancias de la causa, aquella se resolvió el 14 de noviembre de 1988 y fue notificada, conjuntamente con el emplazamiento a que presente el informe del art. 8° de la ley 16.986, el 25 del mismo mes y año (ver fs. 127 y 233 de los autos "Establecimiento Agropecuario "El Zapallar" S.A.A.F.I.C. cl Estado Nacional - Ministerio de Economía si amparo") y este último fue presentado el 12 de mayo de 1989, en término -según providencia de fs. 264 de los autos citados-, mien- tras que el planteo de inhibitoria ante el juez de la Capital Federal se ha- bía realizado el 25 de noviembre de 1988, es decir, antes de que se traba- ra la litis y de que se consintiera la competencia del juzgado exhortado. 1750 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 3°) Que no obsta a lQ expresado que el juez haya hecho lugar a la me- dida cautelar solicitada por el actor y que ésta hubiese sido n'otificada el 16 de noviembre de 1988, pues en ella no se hizo alusión alguna acerca de la competencia de ese juzgado para entender en la acción de amparo; de ahí que al apelar tal resolución el 22 de noviembre de 1988 -en forma extemporánea- al incidentista sólo le quedaba la posibilidad de dejar las reservas del caso, como lo hizo a fs. 141 de los autos citados (confr. doc- trina de Fallos: 310: 136, considerando V in fine del dictamen del Procu- rador Fiscal). Corrobora lo expuesto que el arto 196 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación determina que la medida cautelar ordena- da por un juez incompetente no prorroga su competencia. 4°) Que, por otro lado, la interpretación que realiza la Cámara Federal de Tucumán en el sentido de que la competencia quedó consentida por no haber apelado la demandada en tiempo y forma la declaración de compe- tencia realizada el 14 de noviembre de 1988, no concuerda con los térmi- nos del arto 15 de la ley de amparo, pues lo que correspondía era plantear la declinatoria o la inhibitoria, como hizo el demandado. 5°) Que este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que'al hallarse en juego la interpretación de normas procesales, es aplicable el principio con arreglo al cual las leyes deben interpretarse teniendo en cuen- ta el contexto general y los fines que las informan y de la manera que mejor se compadezca con los principios y garantías constitucionales (Fallos: 310:933). 6°) Que, por otro lado, al haber mediado en esta contienda positiva de ' competencia un concreto pedido de inhibitoria formulado por el señor juyz nacional en lo Contencioso Administrativo Federal a cargo del Juzgado nOS (ver. fs, 23 de los autos agregados por cuerda "Juez Nacional en lo Con- tencioso Administrativo solicita remisión de expte. 629/88 y 634/88 por inhibitoria"), por aplicación del arto 12 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación, el juez exhortado debió haberle dado el trámite corres- pondiente y abstenerse de dictar sentencia sobre el fondo del asunto, pues este último proceder, en lugar de satisfacer el principio de celeridad que subyace en la acción de amparo, conspira contra él, dadO que, como sucede en el sub judice, se deberá anular todo lo actuado desde que se recibió el exhorto inhibitorio. De ahí que la resolución de fs. 787/789 del expediente agregado por cuerda carece de validez legal y corresponde declarar su nulidad, conforme a lo dictaminado por el señor Procurador General (Fa- DE JUSTICIA DE LA NACION 315 1751 Has: 259:313; Competencia n° 536.xXI, "Recurso de amparo interpuesto por Walter R. Machin y otros en autos 'Cantos, José María cl Luis Arnaldo Lucena si cumplimiento de contrato - daños y perjuicios'" del 13 de sep- tiembre de 1988 y sus citas). Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que el Juzgado Federal de Catam~rca fue incompetente para entender en la causa, se hace lugar a la inhibitoria planteada, y se re- suelve que debe continuar entendiendo en la causa el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nO5 de la Capital Federal. Hága- se saber en la forma de estilo a la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. VICENTE PRIOLO DEFRAUDACION. El delito de incendio concurre materialmente con la posible tentativa de estafa que pueda configurarse por la pretensión de hacer valer comprobantes falsos para acre- ditar el monto del perjuicio ante el asegurador (1). JURISDICCiON y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. Es competente la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción para conocer en la causa en la que se investiga la estafa cometida en perjuicio de una compañía de seguros, si el delito debe entenderse consumado en la Capital Federal, donde tie- nen su sede la compañía de seguros y la asegurada y además se efectuó la disposi- ción patrimonial. (1) 25 de agosto: Fallos: 284:290,291; 299:219. 1752 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 MIGUEL ALBERTO SEGOVIA JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas excluidas de la competencia federal. Corresponde a la justicia provincial entender en las presuntas irregularidades de- nunciadas en relación con el manejo y destino de fondos, pues si bien ninguno de los magistrados intervinientes en el conflicto ha encuadrado el hecho en una figu- ra penal determinada, no se advierte que en la especie se encuentre afectado el pa- trimonio nacional, o comprometida la actuación de empleado nacional alguno (1). AGUA y ENERGIA ELECTRICA - SOCIEDAD DEL ESTADO v. PROVINCIA DE CATAMARCA DEPRECIACION MONETARIA: !lulices oficiales. Los índices publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos debl}n ser utilizados con el propósito de obtener un resultado que refleje adecuadamente una realidad económica dada, la que debe privar sobre procedimientos basados en abs- tractas fórmulas matemáticas que arrojen un resultado no demostrativo de la situa- ción que se intenta recomponer. DEPRECIACION MONETARIA: Honorarios. Los honorarios regulados el28 de diciembre de 1989 deben ser actualizados toman- do como punto de partida el índice correspondiente al mes de noviembre, pues de tomarse el índice de diciembre se arribaría, en la especie, a un resultado inadmisi- ble. DEPRECIACION MONETARIA: Honorarios. Los honorarios regulados el 28 de diciembre de 1989 deben ser actualizados toman- do como punto de partida el índice correspondiente al mes de noviembre, pues una solución distinta traería aparejado que los honorarios regulados se redujeran en un \ (1) 25 de agosto. DE JUSTICIA DE LA NACION 315 1753 48,6%, afectándose la integridad del crédito reconocido y en consecuencia el de- recho de propiedad resguardado por el art. 17 de la Constitución Nacional.