Que esta Corte comparte
25/08/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 355
ID: fallos_355_60
Voces / Materias
AMPARO
VOTO
COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 16.986
Fallos:
310:933
Fallos: 284:290
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de agosto de 1992.
Autos y Vistos;
Considerando:
Que esta Corte comparte
los fundameñtos
y conclusiones
del dictamen
del señor Procurador
General,
cuyos tér~inos
se dan por reproducidos
en
razón
de brevedad,
tanto en cuanto
afirma
que se halla
configurado
un
conflicto
de competencia
que no ha sido resuelto
-lo que debe hacerse
en
esta sentencia,
hecho que obsta
al"tratamiento
de las cuestiones
de fondo
planteadas-
como en el sentido
en que.tal conflicto
debe resolverse.
Por ello, se declara
que el Juzgado
Federal
de Catamarca
fue incompe-
tente para entender
en la cltusa,se
hace l1,lgara la inhibitoria
planteada,
y
se resuelve
que el conocimIento
de la causa debe continuar
ante la Justi-
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
1749
cia Nacional
en lo Contencioso
Administrativo
Federal
de la Capital
Fe-
deral.
Remítanse
los autos al señor juez a cargo del Juzgado
Nacional
de
Primera
Instancia
en lo Contencioso
Administrativo
Federal
n° 5 de la
Capital
Federal.
Hágase
saber en la forma de estilo a la Cámara
Federal
de
Apelaciones
de Tucumán.
RICARDO
LEVENE
(H) - MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTÍNEZ
- CARLOS
S.
FAYT - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) - ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI (según su voto) - JULIO S. NAZARENO
- EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(según su voto) - ANTONIO
BOGGIANO (según su voto).
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO,
ENRIQUE
SArmAGO
PETRACCHI, EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
y ANTONIO
BOGGIANO.
Considerando:
1°) Que esta Corte
comparte
los fundamentos
y conclusiones
del dic-
tamen del señor Procurador
General,
cuyos
términos
se dan por reprodu-
cidos en razón
de brevedad,
tanto en cuanto
afirma
que se halla configu-
rado un conflicto
de competencia
que no ha sido resuelto
-lo que debe ha-
cerse en esta sentencia,
hecho
que obsta
al tratamiento
de las cuestiones
de fondo
planteadas-
como en el sentido
de que tal conflicto
debe resol-
verse.
2°) Que, además,
resulta
conveniente
destacar
que el Estado
Nacional
no consintió
la competencia
declarada
por
el Juzgado
Federal
de
Catamarca,
pues,
según
surge de las constancias
de la causa,
aquella
se
resolvió
el 14 de noviembre
de 1988 y fue notificada,
conjuntamente
con
el emplazamiento
a que presente
el informe
del art. 8° de la ley 16.986,
el
25 del mismo
mes y año (ver fs. 127 y 233 de los autos "Establecimiento
Agropecuario
"El Zapallar"
S.A.A.F.I.C.
cl Estado
Nacional
- Ministerio
de Economía
si amparo")
y este último
fue presentado
el 12 de mayo
de
1989, en término
-según providencia
de fs. 264 de los autos citados-,
mien-
tras que el planteo
de inhibitoria
ante el juez de la Capital
Federal
se ha-
bía realizado
el 25 de noviembre
de 1988, es decir, antes de que se traba-
ra la litis y de que se consintiera
la competencia
del juzgado
exhortado.
1750
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
315
3°) Que no obsta a lQ expresado
que el juez haya hecho
lugar a la me-
dida cautelar
solicitada
por el actor y que ésta hubiese
sido n'otificada
el
16 de noviembre
de 1988, pues en ella no se hizo alusión
alguna acerca de
la competencia
de ese juzgado
para entender
en la acción
de amparo;
de
ahí que al apelar
tal resolución
el 22 de noviembre
de 1988 -en forma
extemporánea-
al incidentista
sólo le quedaba
la posibilidad
de dejar
las
reservas
del caso, como lo hizo a fs. 141 de los autos citados
(confr.
doc-
trina de Fallos:
310: 136, considerando
V in fine del dictamen
del Procu-
rador
Fiscal).
Corrobora
lo expuesto
que el arto 196 del Código
Procesal
Civil y Comercial
de la Nación
determina
que la medida
cautelar
ordena-
da por un juez incompetente
no prorroga
su competencia.
4°) Que, por otro lado, la interpretación
que realiza
la Cámara
Federal
de Tucumán
en el sentido
de que la competencia
quedó consentida
por no
haber apelado
la demandada
en tiempo y forma la declaración
de compe-
tencia
realizada
el 14 de noviembre
de 1988, no concuerda
con los térmi-
nos del arto 15 de la ley de amparo,
pues lo que correspondía
era plantear
la declinatoria
o la inhibitoria,
como hizo el demandado.
5°) Que este Tribunal
ha resuelto
en reiteradas
oportunidades
que'al
hallarse
en juego
la interpretación
de normas
procesales,
es aplicable
el
principio
con arreglo al cual las leyes deben interpretarse
teniendo
en cuen-
ta el contexto
general y los fines que las informan
y de la manera que mejor
se compadezca
con los principios
y garantías
constitucionales
(Fallos:
310:933).
6°) Que, por otro lado, al haber mediado
en esta contienda
positiva
de '
competencia
un concreto
pedido de inhibitoria
formulado
por el señor juyz
nacional
en lo Contencioso
Administrativo
Federal
a cargo del Juzgado
nOS
(ver. fs, 23 de los autos agregados
por cuerda
"Juez Nacional
en lo Con-
tencioso
Administrativo
solicita
remisión
de expte.
629/88
y 634/88
por
inhibitoria"),
por aplicación
del arto 12 del Código Procesal
Civil y Comer-
cial de la Nación,
el juez exhortado
debió haberle
dado el trámite
corres-
pondiente
y abstenerse
de dictar sentencia
sobre el fondo del asunto,
pues
este último
proceder,
en lugar de satisfacer
el principio
de celeridad
que
subyace
en la acción de amparo,
conspira
contra él, dadO que, como sucede
en el sub judice,
se deberá
anular
todo lo actuado
desde que se recibió
el
exhorto
inhibitorio.
De ahí que la resolución
de fs. 787/789
del expediente
agregado
por cuerda
carece
de validez
legal
y corresponde
declarar
su
nulidad,
conforme
a lo dictaminado
por el señor Procurador
General
(Fa-
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
1751
Has: 259:313; Competencia
n° 536.xXI, "Recurso
de amparo
interpuesto
por Walter R. Machin
y otros en autos 'Cantos,
José María cl Luis Arnaldo
Lucena
si cumplimiento
de contrato
- daños
y perjuicios'"
del 13 de sep-
tiembre
de 1988 y sus citas).
Por ello, de conformidad
con lo dictaminado
por el señor Procurador
General,
se declara que el Juzgado
Federal
de Catam~rca
fue incompetente
para entender
en la causa,
se hace lugar a la inhibitoria
planteada,
y se re-
suelve que debe continuar
entendiendo
en la causa el Juzgado
Nacional
en
lo Contencioso
Administrativo
Federal
nO5 de la Capital
Federal.
Hága-
se saber
en la forma
de estilo
a la Cámara
Federal
de Apelaciones
de
Tucumán.
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
- ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
- EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
- ANTONIO BOGGIANO.
VICENTE
PRIOLO
DEFRAUDACION.
El delito de incendio concurre materialmente con la posible tentativa de estafa que
pueda configurarse por la pretensión de hacer valer comprobantes falsos para acre-
ditar el monto del perjuicio ante el asegurador (1).
JURISDICCiON
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por el territorio.
Lugar del delito.
Es competente la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción para conocer en
la causa en la que se investiga la estafa cometida en perjuicio de una compañía de
seguros, si el delito debe entenderse consumado en la Capital Federal, donde tie-
nen su sede la compañía de seguros y la asegurada y además se efectuó la disposi-
ción patrimonial.
(1)
25 de agosto: Fallos: 284:290,291;
299:219.
1752
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
MIGUEL
ALBERTO
SEGOVIA
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Por la materia.
Causas
excluidas
de la competencia
federal.
Corresponde
a la justicia
provincial
entender
en las presuntas
irregularidades
de-
nunciadas
en relación
con el manejo
y destino
de fondos,
pues si bien ninguno
de
los magistrados
intervinientes
en el conflicto
ha encuadrado
el hecho en una figu-
ra penal determinada,
no se advierte
que en la especie
se encuentre
afectado
el pa-
trimonio
nacional,
o comprometida
la actuación
de empleado
nacional
alguno
(1).
AGUA y ENERGIA
ELECTRICA
- SOCIEDAD
DEL ESTADO
v. PROVINCIA
DE
CATAMARCA
DEPRECIACION
MONETARIA:
!lulices
oficiales.
Los índices
publicados
por el Instituto
Nacional
de Estadística
y Censos
debl}n ser
utilizados
con el propósito
de obtener
un resultado
que refleje
adecuadamente
una
realidad
económica
dada, la que debe privar sobre procedimientos
basados
en abs-
tractas
fórmulas
matemáticas
que arrojen
un resultado
no demostrativo
de la situa-
ción
que se intenta
recomponer.
DEPRECIACION
MONETARIA:
Honorarios.
Los honorarios
regulados
el28 de diciembre
de 1989 deben ser actualizados
toman-
do como punto de partida
el índice
correspondiente
al mes de noviembre,
pues de
tomarse
el índice de diciembre
se arribaría,
en la especie,
a un resultado
inadmisi-
ble.
DEPRECIACION
MONETARIA:
Honorarios.
Los honorarios
regulados
el 28 de diciembre
de 1989 deben ser actualizados
toman-
do como punto de partida
el índice correspondiente
al mes de noviembre,
pues una
solución
distinta
traería
aparejado
que los honorarios
regulados
se redujeran
en un
\
(1)
25 de agosto.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
1753
48,6%,
afectándose
la integridad del crédito reconocido y en consecuencia
el de-
recho de propiedad resguardado
por el art. 17 de la Constitución
Nacional.