Recurso de hecho deducido por la Dirección Gene- ral de Servicios Sanitarios en la causa:
25/08/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 355
ID: fallos_355_64
Voces / Materias
QUEJA
CONTRATO
EJECUCIÓN
Normas Citadas
decreto
6964/65
decreto
6954/65
Resolución
206
Fallos:
308:618
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de agosto de 1992.
Vistos
los autos:
"Recurso
de hecho deducido
por la Dirección
Gene-
ral de Servicios
Sanitarios
en la causa:
"Montes,
José Antonio
y Empresa
Hidráulica
Argentina
(lNHAR)
c/ Municipalidad
de Quilmes",
para deci-
dir sobre su procedencia.
Considerando:
10) Que contra
la sentencia
de la Suprema
Corte de Justicia
de la Pro-
vincia
de Buenos
Aires que hizo lugar parcialmente
ala
demanda
y con-
denó a la Municipalidad
de Quilmes
a pagar
a la actora
el porcentaje
es-
tablecido
contractualmente
en concepto
de honorarios
profesionales,
la
demandada
interpuso
el recurso
extraordinario,
cuya denegación
dio ori-
gen a la presente
queja.
2°) Que, según consta
en autos, con anterioridad
al llamado
a concur-
so profesional
para la confección
del anteproyecto
que serviría
de base
para los pliegos
destinados
a la contratación
de la obra Cloacas
de Ezpeleta
Oeste, la Dirección
General
de Servicios
Sanitarios
de la Municipalidad
de
Quilmes,
solicitó
y obtuvo
autorización
del Consejo
Profesional
de Inge-
niería de la Provincia
de Buenos
Aires (fs. 260/265),
a fin de diferir el pago
de los honorarios
correspondientes
hasta la ejecución
de las obras.
Esta condición
fue incluida
en el art. 3 del Pliego de Bases y Condicio-
nes (fs. 3 del expte.
3042/81
original),
fue reiterada
en el art. 3 de la Re-
solución
206/82
-por la que se asignó
a José A. Montes
y a Ingeniería
Hi-
dráulica
Argentina
INHAR
S.C.A.
la realización
del proyecto-
y aparece
en la cláusula
4a. del contrato
suscripto
el 15.4.82
(fs. 44 Y 50/53 del ex-
pediente
administrativo).
1762
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315.
3°) Que el superior
tribunal
local, al interpretar
los alcances
de la mo-
dalidad
de pago establecida
en el contrato,
estimó que resultaba
ilegítimo
el proceder
del municipio
de postergar
la liquidación
del honorario
profe-
sional
emergente
de una
labor
efectuada
a entera
satisfacCión
del
comitente,
amparándose.en
el carácter
potestativo
de la cláusula
de pago
citada.
El a qua señaló que la retribución
del actor se hallaba tutelada
en el caso
concreto
por el arto 11, título VIII del decreto
6964/65
de la Provincia
de
Buenos
Aires, que contempla
el supuesto
en que la obra proyectada
tarda
en comenzarse
o no se realiza
y confiere
al profesional
el derecho
al co-
bro inmediato
del honorario,
una vez transcurrido
un plazo de tres meses.
Consecuentemente,
consideró
exigible
la obligación
a los tres meses de la
aprobación
del proyecto
y tuvo por configurada
la mora de la demandada
en la fecha de la presentación
del reclamo
administrativo
del 22.3.83
(fs.
320 vta.)
4°) Que si bien es cierto que es doctrina
de esta Corte que las cuestio-
nes de derecho
común
y público
local-cuales
son la interpretación
de cláu-
sulas contractuales
y la aplicación
de leyes locales-
constituyen
materias
que, en principio,
son ajenas
a la vía extraordinaria
federal,
corresponde
hacer excepción
a dicha regla cuando,
como en el caso, el fallo recurrido
es arbitrario
por apartarse
de una
estipulación
esencial
del contrato,
que
es ley para las partes (Fallos:
308:618,
entre otros).
5°) Que, en efecto, la condición
de diferir el pago de los honorarios
pro-
fesionales
a la oportunidad
de ejecución
de los trabajos
cloacales,
para ser
abonados
proporcionalmente
a] importe
de cada certificado
de obra, cons-
tituyó
un elemento
esencial
de la voluntad
dél municipio,
sin el cual no
hubiera
asignado
la realización
del proyecto
a los actores.
Ello resulta
cla-
ramente
de la consulta
previa
sobre
este modo de pago efectuada
por la
comuna
al Consejo
Profesional
de Ingeniería
(fs. 250/262),
donde invoca
la necesidad
de recurrir
al aporte económico
de los vecinos
frentistas
para
costear
el proyecto.
Tal voluntad
de la Administración
-confrontar,
asimismo,
el informe
de
la asesoría
letrada
a fs. 13 del expediente
3042- quedó plasmada
en el art.
3 del Pliego
de Bases
y Condiciones
y así lo entendieron
las firmas
Urbeconsult
S.A. y ENE -I-Ingeniería,
las cuales,
precisamente
-por no
DE JUSTICIA DE LA NACION
315
1763
aceptar esta cláusula,
quedaron
al margen del concurso
(fs. 15/16 y 40/42
del expte. administrativo).
6°) Que cabe concluir
que se trata de una cláusula
inseparable
de la
voluntad
contractual,
establecida
a priori por el comitente,
conocida
por
el oferente
y aceptada
por éste al suscribir
el contrato
del 15 de abril de
1982. La actora tuvo necesariamente
que tomarla en consideración
al mo-
mento de efectuar el juicio de conveniencia
respecto del llamado a concur-
so y asumió el riesgo de sus consecuencias
al obligarse
por el contrato.
r) Que la condición
estipulada
-que obedece
a razones
de interés ge-
neral pues, de otro modo, la carencia
de medios
económicos
suficientes
obstaría al emprendimiento
por la Administración
de esta obra cloacal- no
entra en colisión con el art. 11 del título VIII del arancel de honorarios
de
los profesionales
de la ingeniería de la Provincia
de Buenos Aires. En efec-
to, esta norma contempla
el supuesto
de que se hubiese incurrido
en "de-
mora en comenzar
la obra", lo cual supone la estipulación
de un plazo de
inicio, situación
que no fue prevista
en el sub judice. Tampoco
obsta a la
validez
de lo pactado
la prohibición
contenida
en el art. 20 del decreto
6964/65 pues no se trata de una renuncia
al cobro de honorarios
sino sim-
plemente
de un acuerdo de voluntades
relativo
a la forma de su pago.
8°) Que las consideraciones
precedentes
no significan
aceptar que la
Administración
prolongue
indefinidamente
la retribución
del profesional.
Por el contrario,
las mismas estipulaciones
contractuales
(ver arto 6° del
Pliego de bases y Condiciones
correspondiente
al llamado
a consulta
de
profesionales
con respecto
a la realización
de un anteproyecto
para obras
cloacales
en la zona de Ezpeleta
Oeste confr. fs. 2/6.del expediente
admi-
nistrativo
n° 3042-D.
1981 que corre agregado
por cuerda
separada,
sin
acumular) establecieron
la vía de solución de situaciones
como la presente,
al definir que: "El anteproyecto
de los sectores
de opra no iniciados
den-
tro de los 5 años de la aprobación,
podrán pasar a propiedad
de la Direc-
ción General de Servicios Sanitarios
abonando previamente
los honórarios
adeudados".
Por consiguiente,
nada obsta a que, de acuerdo con la vía que
corresponda
conforme
con lo regulado
por el derecho
público
local, las
partes definan
su situación
litigiosa
según lo pactado
y sin alterar las ba-
ses de la licitación,
habida cuenta de la situación
en que quedaron
otros
concursantes,
según lo relatado
en el considerando
5°) , in fine, de esta
sentencia.
1764
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
9°) Que, en virtud de lo expuesto,
cabe concluir
que la sentencia
ape-
lada, se aparta del marco legal que rige las relaciones
de los litigantes,
con
menoscabo
del derecho
constitucional
de la defensa
en juicio
(art.
18 de
la Ley Fundamental),
por lo que corresponde
declarar
su invalidez
como
acto judicial.
Por ello, se hace lugar a la queja,
se declara
procedente
el recurso
ex-
traordinario
y se deja sin efecto
el fallo de fs. 309/316.
Con costas.
Vuel-
van los autos al tribunal
de origen
a fin de que, por quien corresponda,
se
dicte nuevo pronunciamiento.
Reintégrese
el depósito
de fs. l. Notifíquese,
agréguese
la queja al principal
y remítase.
RICARDO LEVEN E (H) - RODOLFO
C. BARRA - CARLOS S. FA YT - AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JULIO S.
NAZARENO (por su voto) - EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
VOTO DEL SEÑOR MlNISTRO DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO.
Considerando:
1°) Que contra
la sentencia
de la Suprema
Corte de Justicia
de la Pro-
vincia
de Buenos
Aires que hizo rugar parcialmente
a la demanda
y con-
denó a la Municipalidad
de Quilmes
a pagar a la actora
el porcentaje
es-
tablecido
contractualmente
en concepto
de honorarios
profesionales,
la
demandada
interpuso
el recurso
extraordinario,
cuya denegación
dio ori-
gen a la presente
queja.
.
2°) Que, según consta
en autos, con anterioridad
al llamado
a concur-
so profesional
para la confección
del anteproyecto
que serviría
de base
para los pliegos destinados
a la contratación
de la obra Cloacas
de Ezpeleta
Oeste, la Dirección
General
de Servicios
Sanitarios
de la Municipalidad
de
Quilmes,
solicitó
y obtuvo
autorización
del Consejo
Profesional
de Inge-
niería de la Provincia
de Buenos Aires (fs. 260/265),
a fin de diferir el pago
de los honorarios
correspondientes
hasta la ejecución
de las obras.
Esta condición
fue incluida,
en el arto 3 del Pliego
de Bases
y Condi-
ciones
(fs. 3 del expte.
3042/81
origina]),
fue reiterada
en el arto 3 de la
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
1765
Resolución
206/82
-por la que se asignó
a José A. Montes
y a Ingeniería
Hidráulica
Argentina
INHAR
S.C.A. la realización
del proyecto-
y aparece
en la cláusula
4a. del contrato
suscripto
el 15.4.82
(fs. 44 y 50/53 del ex-
pediente
administrativo).
3°) Que el superior
tribunal
local, al interpretar
los alcances
de la mo-
dalidad
de pago establecida
en el contrato,
estimó
que resultaba
ilegítimo
el proceder
del municipio
de postergar
la liquidación
del honorario
profe-
sional
emergente
de una
labor
efectuada
a entera
satisfacción
del
comitente,
amparándose
en el carácter
potestativo
de la cláusula
de pago
citada.
El a qua señaló que la retribución
del actor se hallaba tutelada
en el caso
concreto
por el art. 11, título VIII, del decreto
6954/65
de la Provincia
de
Buenos
Aires,
que contempla
el supuesto
en que la obra proyectada
tarda
en comenzarse
o no se realiza
y confiere
al profesional
el derecho
de co-
bro inmediato
del honorario,
una vez transcurrido
un plazo de tres meses.
Consecuentemente,
consideró
exigible
la obligación
a los tres meses de la
aprobación
del proyecto
y tuvo por configurada
la mora de la demandada
en la fecha
de la presentación
del reclamo
administrativo
del 22.3.83
(fs.
320 vta.)
4°) Que si bien es cierto
que es doctrina
de esta Corte que las cuestio-
nes de derecho
común y público
local -cuales son la interpretación
de cláu-
sulas
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